Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 309 del 15/12/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 15/12/2017   

15 de diciembre de 2017


C-309-2017


 


Licenciado


Sergio Alfaro Salas


Ministro


Ministerio de la Presidencia


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DM-0444-2016, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el pago del rubro de prohibición y dedicación exclusiva a funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y en la Unidad Especial de Intervención.


 


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA


 


En la gestión que nos ocupa se nos consulta si procede el pago de la prohibición y la dedicación exclusiva a los asesores legales destacados en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional (en adelante DIS) y en la Unidad Especial de Intervención (en adelante UEI), a pesar de lo dispuesto en nuestro dictamen n.° C-122-2012 del 18 de mayo de 2012 y considerando el proceso judicial, expediente 14-7787-1027-CA, que se tramita en Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


 


En cuanto a la prohibición, interesa saber al consultante si es posible pagar esa compensación a los asesores legales de la DIS y la UEI con base en la ley n.° 5867 y su reglamento y, de no ser así, requiere conocer si debe iniciar un proceso de lesividad para anular el acto que lo haya autorizado.   En cuanto a la dedicación exclusiva, requiere saber si es posible cancelar dicho rubro con fundamento en el Decreto Ejecutivo n.° 23669-H, así como la especialidad de las funciones encomendadas y las condiciones académicas de los servidores; además, si la Administración puede suspender su pago a los funcionarios que se encuentran inmersos en el proceso judicial de cita.  


 


De seguido, transcribo los cuestionamientos de la Administración:


 


“Con base en la especialidad de la funciones de la DIS y la UEI, así como la profesionalización de sus servidores, ¿es procedente el pago del rubro de dedicación exclusiva a los funcionarios de dichos órganos según lo establece el Decreto N° 23669-H “Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria”?


Al no ser competente la Dirección Policial de Apoyo Legal de la Fuerza Pública para brindar asesoría jurídica a la DIS y la UEI ¿es viable otorgar la compensación de pago de prohibición a los asesores legales de dichos órganos especializados, en consonancia con la Ley n.° 5867 y su reglamento?


Con respecto a los contratos de dedicación exclusiva que actualmente se encuentran en análisis en el proceso de conocimiento tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo expediente n.° 14-007787-1027-CA, ¿la Administración debe suspender los pagos de dedicación exclusiva a los funcionarios que actualmente reciben dicho incentivo?


En caso de que los pagos de compensación económica por prohibición no sean procedentes ¿debe iniciarse un proceso de lesividad para anular el acto correspondiente que autorizó el respectivo pago?”


 


A la consulta se adjuntó el criterio del Director Jurídico del Ministerio de la Presidencia, oficio DJ-286-2016.   En ese documento se distinguió entre las funciones de los cuerpos policiales del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública y los adscritos al Ministerio de la Presidencia, para concluir con un análisis de las figuras de prohibición, dedicación exclusiva y disponibilidad.


 


El criterio legal citado considera que si bien la Ley General de Policía establece el pago de la prohibición para los funcionarios de la Dirección Policial de Apoyo Legal, ello no excluye el pago de esa compensación a otros servidores que atienda los requisitos contemplados en la ley n.° 5867.   Sobre la dedicación exclusiva, varió la postura acuñada por la Procuraduría General en el dictamen C-122-2012 y, bajo la tesis de que los funcionarios de la DIS y la UEI practican funciones complejas en una materia especializada, considera viable su reconocimiento.


 


De seguido procederemos a dar respuesta a las interrogantes que se nos plantean, con la salvedad en cuanto a la dedicación exclusiva, por las razones que se expondrán.


 


 


II.                SOBRE EL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN PARA LOS ASESORES LEGALES DE LA DIS Y LA UEI


 


El tema objeto de consulta gravita sobre la posibilidad de cancelar la compensación económica por concepto de prohibición prevista en la ley n.° 5867 −vinculada a la Ley Orgánica del Poder Judicial– a los asesores legales destacados en la DIS y en la UEI, a pesar de lo que regula la Ley General de Policía.   Ello nos obliga a realizar un estudio de sendas normas, para determinar su aplicación.


 


1.                  Sobre la prohibición y compensación económica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Compensación por Pago de Prohibición


 


El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley n.° 7333 del 5 de mayo de 1993, establece lo siguiente:


 


Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.” (Lo subrayado no es del original).


 


Como puede observarse de ese texto, se somete a un régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a los servidores que ocupen puestos, tanto en propiedad como interinos, en el Poder Ejecutivo –entendido como Administración Central, es decir, Presidencia de la República y Ministros de Gobierno–. (En ese sentido ver los dictámenes de esta Procuraduría C-144-2007 del 8 de mayo de 2007, C-189-2007 del 12 de junio de 2007 y C-107-2017 del 29 de mayo de 2017).


 


Por su parte, la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, establece la compensación económica que debe cancelarse a los funcionarios que refiere el numeral 244 transcrito. (En ese sentido ver los dictámenes de esta Procuraduría C-209-2002 del 21 de agosto de 2002, C-299-2005 del 19 de agosto de 2005 y C-208-2007 del 25 de junio de 2007)


 


Los artículos 1 y 5 de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición disponen lo siguiente:


 


Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.(…).”


Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.”  (El subrayado no es del original).


 


            Interesa destacar que estos artículos regulan el pago de la compensación económica para los abogados a los que refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero además, amplía la prohibición con respecto a otros grados profesionales o niveles académicos.   Corolario a lo anterior, recibirían el beneficio aludido cuando "estén cumpliendo tales funciones", por lo que es necesario que el puesto que se ocupe tenga como requisito ese título académico, de manera que el servidor debe realizar funciones propias de abogacía. (En este sentido ver nuestros dictámenes C-074-1996 del 15 de mayo de 1996, C-145-1997 del 5 de agosto de 1997 y C-75-2017 del 7 de abril de 2017).


 


            Cabe aclarar que esta Procuraduría, con ocasión a la consulta acerca de si los abogados de un tribunal administrativo tenían derecho a la compensación económica por la prohibición en estudio, indicó que era posible su reconocimiento siempre que el cargo implicara, de por sí, el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias. (En este sentido de esta Procuraduría los dictámenes C-209-2002 del 21 de agosto de 2002 y C-75-2017 del 7 de abril de 2017).


 


Así las cosas, el pago de la compensación económica prevista en ley n.° 5867, lo es por la prohibición para el ejercicio de la abogacía, siempre que el puesto que ocupe el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes; o bien que el puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía en sus labores diarias. (En este sentido ver de esta Procuraduría los dictámenes C-209-2002 del 21 de agosto de 2002, C-329-2005  del 16 de setiembre del 2005, C-195-2015 del 27 de julio de 2015, C-75-2017 del 7 de abril de 2017 y C-107-2017 del 29 de mayo de 2017).


 


2.                  Sobre la prohibición y compensación económica prevista en la Ley General de Policía


 


La Ley General de Policía, ley n. 7410 del 26 de mayo de 1994, en sus artículos 43 y 45, conciben el pago de un 65% a la base por concepto de prohibición, para los funcionarios destacados en la unidad técnica operacional denominada: “Dirección Policial de Apoyo Legal”.


 


El texto de los artículos 43 y 45 mencionados es el siguiente:


 


Artículo 43.- Creación. Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación para cada región programática policial.


Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.


La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.” (Lo subrayado no es del original).


Artículo 45.- Incentivos salariales. Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:


a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.


b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.


c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.


d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.


e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes.” (Lo subrayado no es del original).


 


De las normas transcritas se aprecia que la prohibición es para quienes formen parte de la Dirección Policial de Apoyo Legal de la Fuerza Pública, lo que implica ser profesional en Derecho incorporado al Colegio Profesional y estar bajo el régimen del estatuto policial.   Se trata, entonces, de una prohibición para el ejercicio liberal de abogacía de quienes se ubiquen en una oficina concreta y bajo un régimen particular.


 


            La exigencia de incorporación al Colegio Profesional contiene la posibilidad real de ejercer la abogacía.   Entonces, si un funcionario tiene preparación universitaria en Derecho, pero no la condición académica que le permite el ejercicio liberal de la abogacía, no tiene derecho a la compensación que refiere el artículo 45 citado.


 


            Igual suerte corre quien, ubicado en el régimen del estatuto policial e incorporado al Colegio de Abogados, no se destaque en la Dirección Policial de Apoyo Legal.   En esa conjetura, la ubicación del puesto dentro de la oficina creada por la Ley General de Policía es un requisito primordial para obtener el sobresueldo del artículo 45 en mención.


 


            Ahora bien, esta prohibición ha sido objeto de estudio en nuestros dictámenes C-122-2012 del 18 de mayo de 2012 y C-112-2014 del 31 de marzo de 2014.


 


            En el primero –dictamen C-122-2012– se evacuó la consulta acerca de la posibilidad de otorgar el rubro de prohibición a un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia.   En lo que nos interesa, se dispuso que:


 


“De lo hasta aquí expuesto, se extrae con meridiana claridad que el sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición, que prevé el precitado inciso a) del artículo 45 de la Ley General de Policía, es una compensación económica que se aplica a los profesionales en Derecho, que prestan el servicio de apoyo y asesoramiento legal en materia de policía en la Dirección de Apoyo Legal de la Fuerza Pública.   Lo anterior, se reitera, por encontrarse impedidos al ejercicio liberal de la profesión de abogado, al tenor del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Por consiguiente, y por las razones indicadas supra, el beneficio compensatorio estipulado en dicha norma, no puede ser extendido a un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia, si no se encuentra dentro de  los presupuestos legales a que hace referencia la citada normativa para su otorgamiento.”


 


En el segundo –dictamen C-112-2014– se consultó acerca de si un funcionario que es abogado y se encuentra cubierto por el Régimen de Empleo Policial, puede gozar del incentivo salarial por concepto de prohibición, para lo cual se decidió que:


 


“Se desprende de lo expuesto que, al existir una norma específica que regula el régimen de prohibición en el Estatuto Policial, no resulta legalmente procedente el establecer una interpretación amplia del texto de la norma para incluir dentro del régimen de prohibición otros funcionarios que no se encuentran expresamente incluidos dentro de ella.


Por otra parte, es claro que la prohibición está orientada a que los empleados que realizan funciones de determinada profesión liberal dentro de la Administración Pública, no ejerzan dicha profesión fuera del órgano público para el cual sirven.


Estas funciones no son semejantes a las funciones que realiza un integrante de las fuerzas de policía, por lo que tampoco podrían interpretar que, por similitud de funciones, es posible ampliar el rango de cobertura del régimen de prohibición previsto en el Estatuto Policial.


De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el incentivo salarial por concepto de Prohibición contenido en la Ley General de Policía procede únicamente a los profesionales en derecho que laboran para la Dirección de Apoyo Legal.


CONCLUSION


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


1. El incentivo salarial por concepto de Prohibición contenido en la Ley General de Policía procede únicamente para los profesionales en derecho que laboran para la Dirección de Apoyo Legal.


2. En razón del principio pro libertatis, no es posible ampliar el régimen de prohibición para otros funcionarios no indicados expresamente en la norma como afectos a dicho régimen.”


 


            En estos dictámenes se vislumbra que la compensación económica por concepto de prohibición del artículo 45 de la Ley General de Policía, lo es para los profesionales en derecho incorporados al Colegio Profesional, por encontrarse impedidos para el ejercicio liberal de la profesión; pero además, es fundamental que laboren en la Dirección Policial de Apoyo Legal de la Fuerza Pública y que se encuentren adscritos al estatuto policial.


 


            Corolario a lo anterior, entendemos que, más allá de los abogados destacados en la Dirección Policial de Apoyo Legal, la Ley General de Policía no concibe que las funciones de un integrante de las fuerzas de policía se asemejen a las que practica un profesional en Derecho, de ahí que no sea posible ampliar el ámbito de cobertura de esa prohibición a hipótesis no previstas en la norma.


 


Por esas razones no es posible cancelar una compensación económica por prohibición a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia con base en la Ley General de Policía, ya que no forman parte de la Dirección Policial de Apoyo Legal, pero además, como miembro de la fuerza pública, en tesis de principio, no está dentro de sus funciones el ejercicio de la abogacía.


 


3.                  Sobre las interrogantes que se nos plantea


 


            Sobre la segunda interrogante de la consulta, es criterio de esta Procuraduría que a los asesores legales destacados en la DIS y en la UEI podría otorgárseles la compensación económica prevista en la ley n.° 5867, siempre que cumpla los requisitos para ello.


 


            Del estudio de la consulta, se entiende que lo dispuesto en nuestro dictamen C-122-2012 pudo conducir al debate acerca de cuál régimen de prohibición se puede aplicar y si prevalece uno sobre el otro, pero lo cierto es que la prohibición establecida en la Ley General de Policía es distinta y no es excluyente a la prohibición para el ejercicio de la abogacía que regula el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 1 y 5 de la ley n.° 5867.


 


Si bien ambas prohibiciones impiden el ejercicio liberal de la profesión de Derecho, lo cierto es que la primera es una consecuencia por ocupar el cargo, mientras que la segunda lo prohíbe expresamente para el ejercicio de la abogacía en las labores diarias, sin que sea necesario (en algunos supuestos) que la persona esté incorporada al Colegio de Abogados.   Además, la primera se aplica únicamente para los funcionarios a los que se refiere el artículo 43 de la Ley General de Policía; contrario a la segunda que es para todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, sin distinguir, si está sujeto al régimen de servicio civil o al estatuto policial.


Aunado a ello, cada régimen de prohibición tiene su normativa específica.   Así, en atención a los artículos 43 y 45 de la Ley General de Policía, es posible cancelar el 65% de compensación económica a las personas que ocupen de los cargos previstos en la Dirección Policial de Apoyo Legal de la Fuerza Pública, sin necesidad de acudir al artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la ley n.° 5867; y viceversa.


 


Producto de esa diferencia, el hecho que a un funcionario se le aplique un régimen de prohibición, no impide estar sujeto a otras prohibiciones establecidas en distintas normas legales, menos aún, a recibir la compensación económica que esté prevista para esas otras prohibiciones. (Procuraduría General de la República, dictamen C-75-2017 del 7 de abril de 2017).   Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente:


 


“Es criterio de esta Procuraduría que un funcionario que ocupe alguno de los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422, y que no esté en posibilidad de recibir la compensación del artículo 15 de esa ley, podría eventualmente estar sujeto a alguna otra prohibición (como la prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el  5 de la ley n.° 5867) y recibir, en consecuencia, la compensación dispuesta por esa otra restricción.


(…)


Tratándose de prohibiciones distintas, no podría afirmarse que la regulada en la ley n.° 8422, por ser posterior, derogue o deje sin efecto la del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 5 de la ley n.° 5867.   Ni que la primera, por ser especial, prive sobre la segunda, pues –insistimos− se trata de prohibiciones diferentes.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-75-2017 del 7 de abril de 2017).


“En virtud de la gran cantidad de prohibiciones existentes (según quedó de manifiesto en los párrafos anteriores) pueden existir funcionarios que estén sometidos a varias prohibiciones, ya sea en virtud del cargo que ocupan (por ejemplo, la prohibición del artículo 14 de la ley n.° 8422), en virtud de su especialidad profesional (por ejemplo, la prohibición para el ejercicio de la abogacía prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 5 de la ley n.° 5867), o en virtud de la institución para la que laboran (por ejemplo los funcionarios de la Administración Tributaria, los del Instituto Costarricense sobre Drogas, etc.). 


Ahora bien, si a una persona le aplica una prohibición en virtud de su cargo y otra distinta en virtud de su especialidad profesional y resulta que no cumple los requisitos para devengar la compensación prevista para la primera, podría eventualmente recibir la compensación dispuesta para la segunda, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de esa segunda compensación, la cual se otorgaría no por la prohibición relacionada con el cargo que ocupa, sino por la prohibición relacionada con su especialidad profesional.  Evidentemente, lo que habría que descartar es que reciba dos compensaciones por prohibición, pues serían excluyentes, pero si no recibe la compensación en virtud del cargo que ocupa, sí podría recibir la que esté dispuesta para algún otro régimen de prohibición al que esté sujeto.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-107-2017 del 29 de mayo de 2017).


 


            En lo que resulta de interés, nada impide que una vez descartada la posibilidad de aplicar la compensación económica del régimen de prohibición de la Ley General de Policía, se aplique la de otro régimen de prohibición distinto, siempre que el funcionario atienda los requisitos de cada uno.   La única manera de negar esa posibilidad de valorar la aplicación de dos o más prohibiciones, sería por mandato expreso de la ley. (Procuraduría General de la República, dictamen C-107-2017 del 29 de mayo de 2017)


 


Es importante mencionar que, si bien en los artículos 3 inciso b), de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de la DIS y de la UEI –Decretos ejecutivos n.° 32522 y 32523, ambos del 27 de julio de 2005– se concibe dentro de su organización administrativa un Área de Asesoría Legal –lo que presume la existencia de puestos que requieran necesariamente el ejercicio de la abogacía–, el reconocimiento de una compensación económica por concepto de prohibición es una tarea que compete a la Administración activa, y no a este Órgano Asesor.


 


Lo anterior, debido a que esta Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos; pero además, porque es la institución para la cual labora el funcionario la que tiene los elementos de juicio para definir esa situación. (Sobre el particular, ver nuestros dictámenes C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-152-2016 del 7 de julio de 2016 y C-75-2017 del 7 de abril de 2017).


 


Sobre la cuarta interrogante de la consulta, es resorte exclusivo de la Administración definir si existe un vicio de nulidad en alguno de los actos por medio de los cuales se reconoció la compensación económica que se analiza, para lo cual, podría acudirse al contencioso de lesividad, o bien, si la nulidad se caracteriza por ser absoluta, evidente y manifiesta, iniciar el procedimiento que refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. (Sobre el proceso y procedimiento mencionado, puede consultarse nuestros dictámenes C-96-2016 del 28 de abril de 2016 y C-122-2017 del 9 de junio de 2017).


 


 


III.             SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE PRONUNCIARNOS SOBRE UN TEMA QUE SE ESTÁ DEBATIENDO JUDICIALMENTE


 


Una vez analizada a profundidad la primera y tercera interrogantes que se nos plantea, así como el expediente judicial al cual se hizo referencia en el primer apartado de este documento, considera esta Procuraduría que no es posible emitir pronunciamiento sobre el tema de la dedicación exclusiva.


 


Sobre el particular, hemos sostenido el criterio que mientras se encuentren asuntos pendientes de resolver en los tribunales de justicia relacionados con el objeto de consulta, este Órgano Superior Consultivo se encuentra inhibido para emitir criterio, ello con la finalidad de no interferir con la defensa que la Procuraduría, en su condición de representante del Estado, debe realizar en estrados judiciales. (Sobre el tema pueden consultarse los pronunciamientos C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, OJ-153-2015 del 17 de diciembre de 2017, C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, C-264-2017 del 14 de noviembre de 2017, entre otros).


 


En relación con el presente caso, la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante del Estado, interpuso un proceso de lesividad para que declare la nulidad de los contratos de dedicación exclusiva celebrados entre la Administración y varios funcionarios que laboran en la DIS y la UEI, lo que claramente versa sobre los puntos consultados.


 


Aunado a lo expuesto, esta Procuraduría General ha manifestado que: “no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material, de suerte que un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Procuraduría General de la República, opinión jurídica OJ-153-2015 del 17 de diciembre de 2015).


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


A.                Puede aplicarse la compensación económica prevista en la ley n.° 5867 a los asesores legales destacados en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y en la Unidad Especial de Intervención, siempre que cumpla los requisitos para ello.   Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley General de Policía, por tratarse de prohibiciones distintas y no excluyentes.   En todo caso, el reconocimiento de un sobresueldo compensatorio es una tarea que compete valorar a la Administración activa.


 


B.                 No es posible emitir pronunciamiento sobre la dedicación exclusiva, debido a que ese tema en consulta está siendo discutido en el ámbito judicial.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Ricardo Jiménez Bonilla


Procurador


 


 


 


RJB/Kjm