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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 15/12/2017   

15 de diciembre de 2017

C-310-2017


 


 


Licenciada

Alba Quesada Rodríguez

Directora Nacional


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  DN-2429-11-2017 de 14 de noviembre de 2017, recibido el 16 de noviembre de 2017.


 


En el oficio DN-2429-11-2017 de 14 de noviembre de 2017 se nos consulta si es procedente que un miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación asuma la Dirección Nacional en suplencia de su titular cuando ella se encuentre de vacaciones, incapacidades o fuera del país en funciones propias de su cargo.


 


Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio de la Asesoría Legal AL-702-10-2017 de 31 de octubre de 2017 el cual concluye que no existe norma que autorice la posibilidad de un miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación supla al Director Nacional durante sus ausencias temporales.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. No es función de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación suplir las ausencias del Director Nacional y b. El Consejo es el órgano competente para nombrar al suplente del Director Nacional.


 


 


A.-       NO ES FUNCION DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION SUPLIR LAS AUSENCIAS DEL DIRECTOR NACIONAL


 


            El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación es el órgano superior jerárquico del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.


 


            De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, N.° 7800 de 30 de abril de 1998, el Consejo es un órgano colegiado integrado por varios Ministros de Gobierno, específicamente los titulares de Deporte, Educación y Salud, y por representantes designados  uno por  el Comité Olímpico Nacional, otro por las Federaciones y Asociaciones Deportivas de representación nacional, uno  por las universidades que impartan la carrera de ciencias del Deporte y otro por los Comités Cantonales de Deportes.


 


            Luego, debe indicarse que aunque el artículo 11.f de la Ley N.°  7800 le haya otorgado al Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, la función de nombrar al Director Nacional del Instituto, lo cierto es que no existe norma legal que autorice a ninguno de los integrantes de aquel órgano colegiado a fungir como suplente del Director Nacional durante sus ausencias.


 


            En todo caso, conviene apuntar, con vista en el artículo 12 de la Ley N° 7800, que el Director Nacional es un funcionario permanente, de tiempo completo, pues su función esencial es servir como órgano ejecutivo superior de la administración del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.


 


            Luego, se comprende que, particularmente en el caso de aquellos miembros del Consejo Nacional de Deportes que, a su vez, ejercen también como funcionarios públicos permanentes en otras instituciones, es claro que existiría un impedimento manifiesto para que pudieran fungir, aunque fuese temporalmente, también en el cargo de  Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, pues no se comprende el modo en que podrían seguir desempeñando las funciones de su cargo y a su vez llevar a cabo las responsabilidades de la dicha Dirección. En este sentido, debe considerarse que el artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, contienen disposiciones que impiden a una persona desempeñarse, simultáneamente, en más de un cargo remunerado salarialmente.


 


            De otro extremo, y tratándose de aquellos miembros del Consejo Nacional de Deportes que no sean funcionarios públicos, es importante insistir en que la Ley N.° 7800 no habilita, ni expresa ni implícitamente, para interpretar que una de los deberes de los miembros de dicho colegio, incluyendo a los representantes de los distintos sectores,  sea suplir las ausencias del Director Nacional. Dicho de otra forma, no es función de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación suplir las ausencias del Director Nacional.


 


            No obstante lo anterior, corresponde al Consejo Nacional de Deportes y Recreación nombrar al suplente del Director Nacional.


 


 


B.-       EL CONSEJO ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA NOMBRAR AL SUPLENTE DEL DIRECTOR NACIONAL


 


            Debe insistirse. No obstante que suplir al Director Nacional no es una función de los integrantes del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, lo cierto es que corresponde a dicho Consejo, como órgano colegiado, nombrar al suplente del Director Nacional.


 


            En este sentido, conviene apuntar que, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública,  las ausencias temporales o definitivas de un funcionario pueden  ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto.


 


            Es decir que la regla general es que el superior jerárquico inmediato supla las ausencias de su inferior.


 


            Al respecto, debe notarse que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N.° 7800, el Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación depende y está subordinado de forma directa al Consejo Nacional de Deportes:


 


ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de esta ley y los reglamentos respectivos. Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y disciplina del personal del Instituto.


 


            Luego, a pesar de que la regla general sea que el superior inmediato suple las ausencias de su inferior, lo cierto es que dicha regla no es de aplicación en aquellos supuestos en que el superior jerárquico inmediato sea un órgano colegiado y el inferior, de su parte,  un órgano unipersonal.


 


            Así las cosas, es evidente que el Consejo Nacional de Deportes no puede, en su condición de órgano colegiado, asumir las funciones del Director Nacional.


 


            En este sentido, debe advertirse que a pesar de que ambos órganos ejercen sus atribuciones dentro del mismo ámbito competencial, sea la administración deportiva, lo cierto es que se trata de órganos de naturaleza distinta y de funciones diferentes.


 


            De un lado, es evidente que el Consejo Nacional de Deportes es un órgano colegiado que como tal tiene una naturaleza permanente pero no continua, pues para poder ejercer sus atribuciones debe sesionar válidamente y seguir, al efecto,  el correspondiente procedimiento colegial. A su vez, debe notarse que las funciones del Consejo Nacional de Deportes se encuentran, entonces,  circunscritas dentro del ámbito de la Dirección Superior del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, pues dicho órgano colegiado es el responsable de que se cumpla el Plan Nacional del Deporte y la Recreación.


 


  Del otro lado, el Director Nacional es un órgano también  permanente pero continúo pues su función esencial es ser el órgano ejecutivo superior de la administración del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Es decir que el Director Nacional es un órgano unipersonal cuya función es inherentemente ejecutiva y se relaciona con la administración inmediata del Instituto. Técnicamente es el jerarca administrativa del Instituto.  Se transcribe el artículo 12 de la Ley N.° 7800:


 


ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:


a) Ser costarricense.


b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente al cargo.


c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones similares.


d) Estar incorporado al Colegio respectivo.


 


            Es importante insistir en que la Ley ha creado al Director Nacional como el órgano de ejecución de las políticas los acuerdos, planes y programas que aprueben el Consejo Nacional, amén de órgano de representación judicial.


 


ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de esta ley y los reglamentos respectivos. Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y disciplina del personal del Instituto.


 


            Así las cosas, es evidente que, a pesar de que la regla general sea que el superior inmediato suple las ausencias de su inferior, lo cierto es que dicha regla no es de aplicación para el supuesto del Consejo Nacional de Deportes, pues éste no puede asumir las funciones del Director Nacional. Esto en razón de las diferencias de naturaleza y funciones que tienen ambos órganos.


 


            Dicho lo anterior, debe constatarse que la Ley N.° 7800 no ha previsto la existencia de un funcionario adjunto o subordinado al Director Nacional, con competencia para sustituir al jerarca en sus ausencias temporales o definitivas.


 


            No obstante lo anterior, lo cierto es que el Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, en su condición jerarca superior del Instituto y conforme el numeral 95 de la Ley General de la Administración Pública, tiene la potestad de nombrar a un funcionario del Instituto para que supla las ausencias temporales y permanentes del Director Nacional titular.


 


            En este sentido, obsérvese que los artículos 11.f y 12 de la Ley N.° 7800 le otorgan al Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, la potestad de nombrar al Director Nacional, lo cual incluye la potestad de nombrar a su suplente.


 


            Por supuesto, debe acotarse que a efectos de ejercer la potestad de nombrar al suplente al Director Nacional, el Consejo debe asegurarse de que dicho funcionario suplente reúna los mismos requisitos que, a su vez, la Ley exige debe tener el Director Nacional titular, sea: a) Ser costarricense,  b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente al cargo, c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones similares y d) Estar incorporado al Colegio respectivo.


 


 


C.-       CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no es función de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación suplir las ausencias, temporales o permanentes del Director Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Lo anterior sin perjuicio de la potestad de dicho Consejo, como órgano colegiado, de nombrar al  suplente del Director Nacional.


 


Atento se suscribe;


 


 


         


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                             


                                                                                Procurador Adjunto  


JOA/gcga