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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 303
 
  Dictamen : 303 del 15/12/2017   

15 de diciembre de 2017

C-303-2017


 


Bachiller

Cinthya Valerio Herrera

Secretaría del Concejo Municipal


Municipalidad de Barva


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio SM-1351-2017 de 12 de octubre de 2017, recibido el 17 de octubre de 2017.


 


En el memorial SM-1351-2017 de 12 de octubre de 2017 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Barva, N.° 1197-2017, tomado en la sesión ordinaria 57-2017 de las 17:05 horas del 2 de octubre de 2017 mediante el cual, se decidió consultar a la Procuraduría General si un regidor ausente en una sesión puede presentar un recurso de revisión al momento de aprobación del acta de la sesión en la que estuvo ausente.


 


Luego, mediante oficio ADPb-9333-2017 de 24 de octubre de 2017, se previno al Concejo Municipal de Barva para que  en el plazo de 3 días aportara una copia el dictamen presentado al Concejo Municipal por la Asesoría Jurídica y que, de acuerdo con la referencia que se había hecho en el oficio SM-1351-2017,  lleva el número AJCM-ARV-0065-2017.


 


En este sentido, la Procuraduría indicó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General exige que la institución consultante acompañe a su gestión, la opinión escrita de su asesoría legal. Asimismo, se indicó que, conforme se ha explicado en nuestra jurisprudencia administrativa (Dictámenes  C-50-2013 de 1 de abril de 2013 y C-074-2004 del 2 de marzo de 2004), la opinión escrita de la asesoría legal debe hacerse llegar en forma completa a la Procuraduría General no bastando que en el oficio en que se consulta o que en el acuerdo del órgano colegiado, se haga alusión o se transcriba dicho criterio jurídico.


 


Mediante oficio SM-2017-1448 de 25 de octubre de 2017, recibido el 27 de octubre, se cumplió lo prevenido al Concejo Municipal, el cual aportó, por medio de su Secretaría, el criterio de la Asesoría Jurídica AJCM-ARV-0065-2017 de 2 de octubre de 2017 la cual concluye que en su interpretación del numeral 48 del Código Municipal se debe comprender que solo los regidores que participaron en la respectiva sesión, y que por tanto tienen la potestad de aprobar la correspondiente acta, están legitimados para presentar un recurso de revisión contra los acuerdos que se hayan tomado en dicha sesión.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar  los siguientes puntos: a. En relación con los regidores legitimados para presentar un recurso horizontal de revisión y b. Los regidores no pueden pedir la revisión de los acuerdos que ya hayan adquirido firmeza.


 


 


A.                EN RELACIÓN CON LOS REGIDORES LEGITIMADOS PARA PRESENTAR UN RECURSO HORIZONTAL DE REVISIÓN.


 


Ya en el Código Municipal de 1970, hoy derogado, se proveía a los regidores municipales  con un recurso horizontal de revisión contra los acuerdos tomados por el respectivo Concejo Municipal. Recurso que, por su carácter, debe ser presentado en forma de moción. Al respecto, es importante citar el dictamen C-125-1998 de 25 de junio de 1998:


 


“…el art. 48 repite la fórmula del art. 52 anterior que permite a todos los regidores presentar una moción de revisión contra los acuerdos tomados en la sesión anterior, antes de la aprobación del acta. Pero también se prohibe a los regidores la revisión de acuerdos firmes; para acordar la revisión.”


 


Luego, debe indicarse que, tal y como se señaló en el dictamen C-125-1998, el Código Municipal vigente igual ha conservado la posibilidad de que los regidores puedan presentar, por la vía de una moción, un recurso de revisión contra los acuerdos tomados por el Concejo Municipal al que pertenezcan. Esta disposición se halla actualmente en el artículo 48 del Código Municipal vigente.


 


Artículo  48. — Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.  


 


Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.


 


Ahora bien,  el recurso horizontal de revisión previsto en el numeral 48 del Código Municipal se caracteriza, en primer lugar, por ser una facultad de los regidores y no de parte interesada en el respectivo acuerdo. En segundo lugar, se trata de un recurso que debe ser ejercido a través de moción. En tercer lugar, el recurso horizontal de revisión previsto en el numeral 48 del Código Municipal debe ser ejercido en la sesión inmediata posterior a aquella en que se haya tomado el acuerdo y antes de aprobar la respectiva acta y que el acuerdo adquiera carácter definitivo o de firmeza. Finalmente, para que una moción de revisión pueda dejar sin efecto o modificar el acto atacado, se requiere que a favor de dicha revisión voten la misma mayoría de regidores exigida por la Ley para aprobar el acto que se impugnó.


 


En desarrollo de lo anterior, conviene indicar que el artículo 153 distingue claramente entre el recurso horizontal de revisión del numeral 48 y los recursos de parte interesada, incluyendo el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, el numeral 153 es claro que el recurso del numeral 48 es una facultad que asiste a los regidores, en tanto los otros recursos son indudablemente recursos de parte interesada. Todo esto sin perjuicio del veto del Alcalde Esta doctrina del numeral 153 es coincidente con lo dispuesto en el numeral 27.c del Código Municipal, el cual ha dispuesto expresamente que es una facultad de los regidores pedir la revisión de los acuerdos municipales:


 


Artículo  153. — En la forma prevista en el código, los concejales podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.


 


Artículo  27. — Serán facultades de los regidores:   (…)


c) Pedir la revisión de acuerdos municipales. (…)


 


Luego debe decirse que la finalidad del recurso horizontal de revisión previsto en el numeral 48 del Código Municipal es facultar, por interés de un regidor, la reapertura de la deliberación de un asunto ya discutido en una sesión inmediata anterior del Concejo, y sin embargo antes de que el respectivo acuerdo adquiera firmeza y produzca por consiguiente efectos jurídicos sobre terceros.


 


Así las cosas, es claro que la revisión del artículo 48 del Código Municipal no solamente no se origina en un interés de parte interesada, sino que tiene una naturaleza institucional pues dicho recurso horizontal forma parte del elenco de facultades con las que cuentan los regidores para participar dentro del   proceso de formación de la voluntad administrativa de los Concejos Municipales.


 


De lo anterior se sigue que, de acuerdo con el numeral 48 ya transcrito, el recurso horizontal de revisión deba ser planteado por el regidor durante una sesión del Concejo Municipal mediante una moción presentada ante el propio colegio  para reabrir la deliberación. Es acertado, sin embargo, precisar que el recurso horizontal de revisión debe ser planteado, para ser tenido como oportuno y admisible, en la sesión inmediata siguiente a aquella en que el acuerdo, objeto de disconformidad, haya sido tomado y antes de la aprobación de la respectiva acta. Es decir antes de que los acuerdos adquieran firmeza. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-116-2012 de 15 de mayo de 2012:


 


Al emitirse el acuerdo municipal correspondiente, y antes de que sea aprobado el contenido del acta  por parte del órgano pluralista en mención, es de advertir de manera general, que en el caso de que alguno de los  ediles no se encuentre conforme con lo allí acordado, tienen a su alcance el recurso de revisión estipulado en los artículos 48 y 153 del Código Municipal


 


Debe insistirse. La facultad de los regidores para pedir la revisión de los acuerdos del Concejo Municipal tiene por virtud reabrir la deliberación respecto de asuntos ya acordados, por esta razón el numeral 48 del Código Municipal exige que en caso de que el Concejo resuelva modificar o dejar sin efecto el acuerdo sometido a revisión, se requiere que a favor de dicha revisión voten favorablemente la misma mayoría de regidores exigida por la Ley para aprobar el acto que se haya impugnado.


 


Dicho todo lo anterior es claro que la facultad, prevista en el artículo 48 del Código Municipal, de pedir la revisión de los acuerdos tomados por el Concejo Municipal en la sesión inmediata anterior, constituye una facultad de todos los regidores, independientemente de si estuvieron o no presentes en dicha sesión antecedente, pues como se ha indicado dicha facultad forma parte del elenco de facultades institucionales con las que cuentan los regidores para participar dentro del   proceso de formación de la voluntad administrativa de los Concejos Municipales.


 


En todo caso, es relevante destacar que el numeral 48 del Código Municipal es bastante claro al prescribir, literalmente,  que cualquier regidor podrá plantear la revisión de los  acuerdos tomados en la respectiva sesión anterior.


Dicho esto cabe aclarar que la legitimación para formular el recurso horizontal de revisión es distinta de la necesaria para aprobar las actas de la sesión anterior, pues es evidente que se trata de dos actos de naturaleza y finalidad diferentes. El primero, como se ha dicho, es parte de las facultades que tiene todo regidor para participar en el proceso de formación de la voluntad, y el segundo, constituye, más bien,  un deber de los regidores que hayan participado en una deliberación,  de verificar que en el acta respectiva hayan quedadas consignadas, de forma clara, verídica,  aunque sucinta, sus deliberaciones y los acuerdos tomados. Esto en los términos del artículo 47 del Código Municipal.


 


Luego es claro que en la aprobación del acta, solamente puedan participar los regidores que hubieren participado en la respectiva sesión, pero que cualquier regidor pueda, sin embargo, formular el respectivo recurso horizontal de revisión antes de que dicha acta sea aprobada y que los acuerdos hayan adquirido firmeza.


 


B.                LOS REGIDORES NO PUEDEN PEDIR LA REVISIÓN DE LOS ACUERDOS QUE YA HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA


 


Para terminar, es conveniente reiterar que, de acuerdo con el mismo numeral 48 del Código Municipal, solamente es admisible pedir la revisión de los acuerdos municipales que no hayan adquirido firmeza.  Esta es la razón por la cual, la  moción que pida la revisión de los acuerdos, debe ser planteada antes de la aprobación de la respectiva acta, pues es sabido que antes de la aprobación del acta, los acuerdos tomados en la correspondiente sesión, carecen, en principio, de firmeza. Doctrina del artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública aplicable supletoriamente en la materia.


 


En todo caso, es importante también advertir que en el supuesto de que en una eventual sesión,  el Concejo Municipal haya declarado, por mayoría dos tercios de la totalidad de sus miembros, un acuerdo tomado como definitivo y firme precluye e impide que un regidor pueda pedir su revisión en la siguiente sesión inmediata.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que  la facultad, prevista en el numeral 48 del Código Municipal, de pedir la revisión de los acuerdos municipales tomados en una sesión inmediata anterior, puede ser ejercida por cualquier regidor en la sesión subsiguiente, independientemente de si estuvo presente o no en aquella sesión, siempre que la moción que presente al efecto sea planteada antes de la aprobación de la respectiva acta.


 


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA/gcga