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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 307
 
  Dictamen : 307 del 15/12/2017   

15 de diciembre del 2017

C-307-2017


 


Máster

Arturo Jofre Vaftanián

Director


Consejo Nacional de Acreditación


Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio SINAE-421-2017 de 12 de octubre de 2017.


 


Mediante el  oficio SINAE-421-2017 de 12 de octubre de 2017 se nos comunica el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Acreditación en su sesión N.° 1186 de 11 de octubre de 2017, artículo N.° 3,  y conforme el cual se tomó la decisión de consultar a la Procuraduría General de la República las siguientes cuestiones jurídicas:


 


a.                  Que se determine el alcance de la personería jurídica instrumental que la Ley le ha reconocido al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior en términos de gestión presupuestaria y administrativa, y


b.                  Que se determine si la Ley N.° 8256 de 2 de mayo de 2002 le ha reconocido al Sistema un grado de desconcentración máxima en relación con el Consejo Nacional de Rectores.


 


Según en la certificación del acuerdo de fecha 11 de octubre de 2017, la consulta que realiza el Consejo Nacional de Acreditación se origina en el interés institucional de determinar si la Ley le ha reconocido al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior un grado de desconcentración y una personalidad jurídica instrumental que le otorguen a dicho Sistema una forma más eficiente y ágil de desempeñar su gestión. Esta misma explicación se nos ofrece en el oficio SINAE-421-2017 de 12 de octubre de 2017.


            |


Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio del Asesor Legal Externo del Consejo Nacional de Acreditación, oficio sin número de fecha 14 de setiembre de 2017, el cual concluye que el Sistema Nacional de Acreditación es un órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores al cual se le ha dado personería jurídica instrumental para la gestión de sus fuentes de financiamiento y que le permite independencia en la presupuestación así como en la ejecución de sus recursos, lo que supone contar con su propia relación de puestos, tener su propio esquema de aprovisionamiento así como la estructura organizacional propia. Adicionalmente, concluye que el Sistema Nacional de Acreditación tiene un grado de desconcentración máxima.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El Sistema Nacional de Acreditación es órgano con desconcentración en grado máximo, y b. En relación con el alcance de la personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación.


 


 


A.-       EL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION ES ORGANO CON DESCONCENTRACION EN GRADO MÁXIMO.


 


            Es evidente que la relación inter orgánica natural que ordena el aparato administrativo, incluyendo al Consejo Nacional de Rectores, es la relación jerárquica, salvo desconcentración operada por Ley o por reglamento. Igualmente, desde lejana data se ha reiterado, en nuestra jurisprudencia administrativa que el hecho de que la Ley prescriba que un determinado órgano se encuentra “adscrito” a otra institución, no tiene, per se, una significación particular y propia. Es decir que el hecho de que la Ley establezca que un órgano se encuentra adscrito a una institución, no implica per se que dicho órgano goce de una alguna forma de desconcentración. En este sentido, importa transcribir el dictamen C-268-2008 de 30 de julio de 2008:


 


Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término "adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente


 


            Luego, es claro que en virtud de que la desconcentración de un órgano tiene un carácter excepcional, lo cierto es que, entonces,  para determinar si, en efecto, un órgano tiene tal carácter, y si su desconcentración lo es en grado máximo o mínimo, lo ideal, conforme la técnica legislativa,  es que sea la propia norma escrita la  que lo haya prescrito de forma expresa. Dicho de otra forma, una buena técnica legislativa  sugeriría al Legislador establecer de forma expresa si está creando un órgano desconcentrado y cuál sería el grado de desconcentración a su favor.


 


            No obstante lo anterior, debe advertirse que el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública admite que el Legislador pueda crear, de forma tácita, órganos desconcentrados. En este sentido, el numeral de cita nos indica que debemos entender que existe desconcentración mínima cuando la Ley haya transferido competencias decisoras o de resolución a un órgano inferior, el cual, a su vez, ha  sido excluido de los  poderes de avocación de competencia y revisión  del superior. De seguido, el inciso tercero del mismo artículo 83 nos advierte que existirá desconcentración máxima cuando el inferior esté, además, sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares del superior. Al respecto, es importante citar lo dicho en el dictamen C-305-2009 de 28 de octubre de 2009:


           


La desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.


 


Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.


 


Normalmente se considera que la desconcentración es uno de los límites más importantes a la jerarquía. Esta es una técnica de descongestión de la jerarquía, que ya que la transferencia de competencias decisorias implica un cambio en la titularidad de las competencias y no solo en su ejercicio, como sí sucede en la delegación. Por medio de este mecanismo, el órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, no obstante lo cual mantiene su condición de órgano y por ende, parte de la organización que desconcentra.


 


Como indicamos en el dictamen N° C-159-96 de 25 de setiembre de 1996, con la desconcentración se quiebra el principio jerárquico por cuanto el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada, así como existe la posibilidad de que se elimine el agotamiento de la vía administrativa. En último término, en el caso de desconcentración máxima el jerarca pierde el poder de mando e instrucción sobre el órgano desconcentrado. Así, el órgano desconcentrado puede ejercer en propio nombre, y no en el de otro ente u órgano al que pertenece, la correspondiente competencia desconcentrada. La desconcentración máxima se convierte, de esa forma, en el mayor límite a la relación de jerarquía, en cuanto impide al jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de instrucción y alternativamente el de revisión o de avocación.


 


            Conviene insistir en lo dicho en el dictamen C-305-2009 en el sentido de que la desconcentración implica la transferencia no de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.


 


            Ahora bien, en un dictamen anterior, específicamente el dictamen C-274-2006 de 5 de julio de 2006, la Procuraduría General precisó que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior es un órgano del Consejo Nacional de Rectores:


 


En el caso que nos ocupa, sucede que esa “adscripción” sí implica dependencia orgánica (aspecto que no debe confundirse con la naturaleza del órgano y su relación con el CONARE) por varias razones. En primer lugar, porque el legislador, en el artículo primero de la Ley n.° 8256, reconoce al SINAES creado por convenio entre las instituciones de educación superior universitaria estatal, lo que supone que el órgano ya existía antes de la promulgación de la ley. Es decir, la ley no lo crea, lo reconoce. Y para ser congruente con lo anterior, indica que se “crea” como órgano adscrito al CONARE, aunque se le da nueva organización y se le asignan determinadas funciones y objetivos, con el fin de adaptarlo a la realidad de la educación superior al momento de emitir la ley, donde también se le da la posibilidad a las universidades privadas que lleguen a formar parte de él si voluntariamente así lo disponen. Así se supera la aparente contradicción que hay en el numeral 1 de la Ley, pues lo que hace el legislador es darle una especie de “nueva fisonomía o identidad” a un órgano que ya existía, de ahí que utilice el verbo “crea”, el que debe ser entendido en los términos que estamos reseñando. También, porque el legislador fue preciso en mantener dentro de la estructura administrativa de CONARE al órgano que estaba reconociendo, aunque le otorga cierta independencia.


 


            No obstante, es necesario, en esta ocasión, acotar que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior es un órgano con desconcentración en grado máximo.


            En este sentido, es importante  advertir, en primer lugar, que la Ley N.° 8256 de 2 de mayo de 2002 le otorga al Sistema Nacional de Acreditación importantes competencias decisoras pues, de acuerdo con el artículo 12 de esa Ley, dicho Sistema, a través de su Consejo, ejerce la potestad de acreditar los planes, las carreras y los programas que hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos fijados para el proceso de acreditación de las universidades y de las instituciones parauniversitarias.


           


Artículo 12.-El Consejo Nacional de Acreditación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


 


a) Elaborar y aprobar las políticas, los planes estratégicos y anuales de trabajo, los reglamentos y la normativa en general.


 


b) Aprobar y actualizar los procedimientos, criterios y estándares de evaluación establecidos para la acreditación, y vigilar su estricto cumplimiento.


 


c) Informar a las universidades y a la comunidad nacional acerca de los procedimientos y criterios que se emplean para la acreditación, utilizando los medios que estime convenientes.


 


d) Informar a las universidades sobre el resultado de los estudios de acreditación realizados.


 


e) Publicar, cada seis meses, un boletín o memoria sobre los planes, carreras o programas acreditados en el año anterior; así como los planes y programas con su acreditación vigente.


 


f) Acreditar los planes, las carreras y los programas que hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos fijados para el proceso de acreditación e informar al país por los medios nacionales de comunicación.


 


g) Mantener una lista actualizada de profesionales, nacionales y extranjeros, que puedan ser nombrados como pares externos en los procesos de acreditación que se realicen.


 


            Es decir que la Ley N.° 8256 le ha otorgado al Sistema Nacional de Acreditación competencias decisorias y resolutorias propias que le habilitan para acreditar los planes, las carreras y los programas de las universidades.


 


            Es importante anotar que como parte de las competencias decisorias y resolutorias que la Ley le otorga al Sistema, se incluye, además de la potestad acreditadora en si misma, la atribución de determinar, por sí mismo, el modo en que dicho Sistema debe ejercer  sus atribuciones en materia de acreditación. Así, el mismo artículo 12 le otorga al Sistema Nacional de Acreditación la potestad de elaborar y aprobar, por si mismo, las políticas, los planes estratégicos y anuales de trabajo, los reglamentos y la normativa, en general, en materia de acreditación. Además la Ley habilita al Sistema Nacional de Acreditación para aprobar y actualizar, por sí mismo también, los procedimientos, criterios y estándares de evaluación establecidos para la acreditación, y vigilar por su estricto cumplimiento.


 


            De otro lado, el artículo 6 le otorga al propio Sistema Nacional de Acreditación la potestad de reglamentar lo necesario para crear un sistema uniforme y normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones, atributos, criterios, nomenclatura y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos mediante una base de datos. Esto en orden a ejercer su competencia en materia de acreditación.


 


Artículo 6º-El SINAES aplicará un sistema uniforme y normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones, atributos, criterios, nomenclatura y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos mediante una base de datos. Para ello, el Consejo Nacional de Acreditación emitirá el reglamento correspondiente.


           


            Ergo, es claro que la Ley N.° 8256 le ha dado al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior todas las potestades necesarias  para ejercer la competencia acreditadora de las instituciones universitarias y parauniversitarias en forma exclusiva con independencia funcional respecto del Consejo Nacional de Rectores y más bien en nombre propio y bajo su responsabilidad.


 


            Así las cosas, es evidente que, a pesar de que el Sistema Nacional de Acreditación ha sido adscrito al Consejo Nacional de Rectores, dicho órgano ha sido diseñado por el Legislador como un órgano desconcentrado de ese Consejo, pues la misma Ley N.° 8256 le ha otorgado las atribuciones necesarias para ejercer la competencia en materia de acreditación en forma exclusiva y sin sujeción a órdenes, instrucciones o circulares de parte del Consejo.


 


Consecuencia de lo anterior, se impone indicar, que conforme el artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública, el Sistema Nacional de Acreditación es, entonces, un órgano desconcentrado en grado máximo pues como se ha dicho no está sujeto, en materia de acreditación,  a órdenes, instrucciones o circulares de parte de su superior.


 


            En efecto, tal y como se ha explicado, el Sistema Nacional de Acreditación tiene las atribuciones necesarias, no solo para ejercer la competencia de acreditación, sino para establecer el modo en que debe ejercer dicha competencia. Importa indicar que, incluso,  el artículo 22 de la Ley N.° 8256 le otorga al Sistema la potestad de darse, vía reglamento, su propia organización administrativa para poder cumplir sus funciones y atribuciones:


 


Artículo 22.-El Consejo Nacional de Acreditación determinará, vía reglamento, la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta Ley se le otorgan al SINAES.


 


            De seguido,  se impone advertir que el Consejo Nacional de Rectores carece también de la potestad para avocarse las competencias que en materia de acreditación se le han atribuido por Ley al  Sistema. Tampoco tiene el Consejo atribuciones para revisar, de oficio o a instancia de parte, las actuaciones que el Sistema  realice  en materia de acreditación.


 


            En este sentido, debe notarse que, conforme el numeral 83.3 de la Ley General de la Administración Pública, el hecho de que la Ley excluya al órgano desconcentrado de las instrucciones del Superior implica que éste tampoco tiene el poder de avocarse o revisar los asuntos resueltos por aquel, pues es claro que si el Superior no puede ordenar, mediante instrucciones, la conducta del inferior, tampoco tiene el poder de avocarse o revisar la conducta del inferior.


 


            Luego, es claro que, aunque el artículo 1 de la Ley N.° 8256 adscribió el Sistema Nacional de Acreditación al Consejo Nacional de Rectores, éste carece de un poder de avocación, tampoco de revisión, sobre las actuaciones de aquel, lo mismo que de ordenar, mediante instrucciones o circulares, la conducta del Sistema. Así, debe insistirse en que el Sistema Nacional de Acreditación es un órgano de desconcentración máxima del Consejo Nacional de Rectores.


           


 


B.-   EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN.


 


            El artículo 1 de la Ley N.° 8256 de 2 de  mayo de 2002 ha establecido que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior tenga personalidad jurídica instrumental. De acuerdo con el texto expreso del artículo 1 en comentario, dicha personalidad jurídica instrumental tiene objeto la consecución exclusiva de los fines impuestos por la Ley al Sistema. Se transcribe el numeral 1 de la Ley N.° 8256:


 


Artículo 1º-Reconócese el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), creado por convenio entre las instituciones de educación superior universitaria estatal, al cual podrán adherirse las instituciones de educación superior universitaria privada. Se crea como órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores, con personería jurídica instrumental para la consecución exclusiva de los fines de esta Ley.


 


El SINAES, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar seguimiento a un proceso de acreditación que garantice continuamente la calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las instituciones de educación superior, y salvaguarde la confidencialidad del manejo de los datos de cada institución.


 


            Es decir que el ámbito de la  personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior se halla definido y circunscrito por los fines del propio Sistema, por lo que se comprende que dicha personalidad faculta al Sistema exclusivamente para realizar las actividades necesarias para alcanzar los fines para los cuales existe dicho órgano, sea la planificación, organización, desarrollo, implementación, control y  seguimiento de los procesos de acreditación que garanticen continuamente la calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las instituciones de educación superior, amén de la salvaguarda de  la confidencialidad del manejo de los datos de cada institución.


 


            Luego, resulta indudable, entonces,  que la personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior faculta a su Consejo para nombrar, en forma ad hoc, y atendiendo a la naturaleza de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos del candidato en docencia o investigación, al personal de apoyo, técnico y profesional, necesario realizar el proceso de acreditación. Al respecto, se transcriben los numerales 14 y 15 de la Ley N.° 8256:


 


Artículo 14.-Para el cumplimiento de las funciones, el SINAES contará con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario. Este personal será nombrado por el Consejo en forma ad hoc, atendiendo a la naturaleza de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos del candidato en docencia o investigación. En todo proceso de acreditación deberán participar, al menos, profesionales con experiencia en las áreas de evaluación o investigación en educación, planificación educativa o currículo.


 


El SINAES tendrá como funciones, además de las que el reglamento le otorgue, las siguientes:


 


a) Brindar apoyo técnico y profesional a los estudios de acreditación que se realicen.


 


b) Velar por el cumplimiento de los requisitos, las condiciones y los plazos que se establezcan.


 


c) Elaborar los informes y reportes de cada acreditación que se le asigne.


 


d) Ejecutar las políticas y los mandatos que defina el Consejo Nacional del SINAES.


 


e) Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas por el Consejo o por el director del SINAES.


 


 


Artículo 15.-El personal de apoyo, técnico y profesional, de los procesos de acreditación, será nombrado por el Consejo según la naturaleza de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos en docencia o investigación en educación, planificación educativa o currículo; serán académicos o profesionales de amplia experiencia en el campo disciplinario por acreditar en instituciones nacionales o del exterior.


 


Este personal tendrá la función de comprobar la objetividad y veracidad de la autoevaluación que estas deben realizar, así como las funciones definidas en el reglamento.


 


            Asimismo, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N. 8256, la personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior le faculta para realizar los contratos necesarios para  crear y operar un banco público de información sobre las carreras y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en cada carrera.


 


Artículo 2º-Para los efectos de esta Ley, la acreditación tendrá como propósito identificar, con carácter oficial, las carreras y los programas universitarios que cumplan los requisitos de calidad que establezca el SINAES, para mejorar con ello la calidad de los programas y las carreras ofrecidas por las instituciones universitarias públicas y privadas, y garantizar públicamente la calidad de estos.


 


El SINAES mantendrá un banco público de información sobre las carreras y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en cada carrera.


 


            De seguido, se impone acotar que la misma personalidad jurídica instrumental, faculta al Sistema Nacional de Acreditación para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos, con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte de agencias internacionales de acreditación.


 


Artículo 21.-Autorízase al SINAES para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos, con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte de agencias internacionales de acreditación.


 


            Finalmente, debe indicarse que la personalidad jurídica instrumental que la Ley le reconoce al Sistema una capacidad para administrar y presupuestar los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento que la misma Ley le ha asignado, en forma exclusiva, para el cumplimiento de sus fines.


 


            En este sentido, obsérvese que el artículo 20 de la Ley N.° 8256 ha establecido que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior cuenta con fuentes de financiamiento propias cuyos recursos deben destinarse exclusivamente para el cumplimiento de sus fines. Las fuentes de financiamiento del Sistema son los aportes que deben hacer las instituciones que lo integran – cuyo monto de hecho debe ser definido por el propio Consejo Nacional de Acreditación  - y los ingresos  resultantes del cobro de los costos del trámite de acreditación, así como otros provenientes de convenios de cooperación. Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley N.° 8798 de 16 de abril de 2010 establece que un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del Fondo especial para el financiamiento de la educación superior estatal, debe ser destinado también a financiar el Sistema para lo cual debe ser girado a su favor. Se transcriben las normas de interés:


 


 


Artículo 20.-El SINAES tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:


 


a) Los aportes de las instituciones que lo integren, conforme lo determine el Consejo del SINAES.


 


b) Los ingresos propios resultantes del cobro de los costos del trámite de acreditación, así como otros provenientes de convenios de cooperación.


 


ARTÍCULO 3.-


 


Del presupuesto nacional de la República, el Poder Ejecutivo podrá girarle al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (Sinaes), cédula de persona jurídica N.° 3-007-36218, un monto anual destinado a su financiamiento. Este monto se calculará como equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del Fondo especial para el financiamiento de la educación superior estatal (FEES).


 


            Así las cosas, es claro que la personalidad jurídica instrumental otorgada al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior por el artículo 1 de la Ley N.° 8256, otorga a éste de las potestades necesarias para administrar y presupuestar los recursos que la Ley le asigna como propios a efecto de utilizarlos exclusivamente para los fines para los cuales ha sido creado el Sistema.


 


            En sentido, es importante remarcar que la personalidad jurídica instrumental, en principio, implica una flexibilización de las normas presupuestarias que habilita al respectivo órgano a administrar sus propios recursos para utilizarlos conforme los fines particulares que la Ley haya dispuesto. Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 8889-2012 de las 4:00 horas del 27 de junio de 2012, la cual reitera lo dicho en la sentencia No. 2009-14391 de las 16:02 horas de 16 de septiembre de 2009:


 


Queda claro que la condición de persona instrumental debe ser consecuencia expresa de la ley. Como bien señala la Procuraduría en su informe, no puede dejarse de lado que la personalidad instrumental implica liberar a la persona así creada de un conjunto de disposiciones que rigen particularmente al Estado en orden a la titularidad y ejecución de los fondos públicos. De ese modo entraña una flexibilización de los principios de unidad y universalidad presupuestaria, así como de disposiciones en orden a materia contractual. Por consiguiente, la titularidad de un patrimonio que se sustrae al patrimonio del Estado, de un presupuesto propio, gestionado con independencia de las autoridades del Ministerio de Hacienda, debe ser consecuencia de la ley. Decidir que el Poder Ejecutivo puede otorgar por Decreto Ejecutivo la condición de persona jurídica instrumental implica otorgarle un poder de disposición sobre las normas constitucionales y legales que rigen su acción, además implicaría aceptar la sustracción del control parlamentario en la asignación de los recursos públicos. Por las razones expuestas, procede declarar que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo impugnado es contrario a la Constitución política


 


 


C.        CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-              Que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior es un órgano desconcentrado en grado máximo del Consejo Nacional de Rectores,


 


-              Que el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior tiene personalidad jurídica instrumental que le capacita para realizar las actividades necesarias para alcanzar los fines para los cuales existe dicho órgano, sea la planificación, organización, desarrollo, implementación, control y  seguimiento de los procesos de acreditación que garanticen continuamente la calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las instituciones de educación superior.


 


-              Que la  personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación incluye la potestad de nombrar su personal de apoyo ad hoc, de realizar los contratos necesarios para  crear y operar un banco público de información sobre las carreras y los programas acreditados, para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos, y para administrar y presupuestar los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento que la misma Ley le ha asignado, en forma exclusiva, para el cumplimiento de sus fines.


 


Atento se suscribe;


 


 


         


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                             


                                                                                Procurador Adjunto  


JOA/gcga