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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 308 del 15/12/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 308
 
  Dictamen : 308 del 15/12/2017   

15 de diciembre de 2017


C-308-2017


 


 


Señor


Ronald Fonseca Vargas


Director Ejecutivo a.i


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio S.E-N°281-2016 mediante el cual consulta si de acuerdo al artículo 178 de la Ley N° 4179, existe obligación tributaria por parte del Banco Central de cancelar al INFOCOOP la suma del 10% de las utilidades correspondientes al 10% de las utilidades del período 2014.


 


            Agregan a la consulta el oficio AJ-198-2015 que corresponde al criterio jurídico de la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en el cual se arriba a la conclusión de que el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 178 de la Ley N° 4179 está obligado a cancelar el 10% de las utilidades correspondientes al período 2014 al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


 


El artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, establece en forma clara y expresa, los rubros que conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, y entre ellos señala el aporte del 10% a que están obligados los Bancos del Sistema Bancario nacional, incluyendo al Banco Central sobre las utilidades que produzcan dichas entidades. Dice en lo que interesa el artículo 178:


 


“Artículo 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:


(…)


c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;


(…)”


 


            A la luz de la Doctrina del Derecho Financiero y Tributario, las contribuciones parafiscales han sido definidas como aquellas exacciones recabadas por ciertos entes públicos con la finalidad de asegurar su financiamiento. Se caracterizan porque sin ser estrictamente ingresos tributarios, se les aplican los mismos principios que a éstos. (MAYOLO SANCHEZ h.- Derecho Tributario; II Edición, 1988; pag. 184).


 


            La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto 4785-93 de las 8 horas 39 minutos del 30 de setiembre de 1993, ha definido las contribuciones parafiscales como “…verdaderas contribuciones con claros fines económicos sociales, conocidas en la Doctrina del Derecho Tributario, como “contribuciones parafiscales”, que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como “tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma. (…)” en igual sentido pueden verse el voto 192-2002 de las 3:50 horas del 20 de febrero de 2002.


 


            No queda duda entonces que la contribución prevista en el artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, reviste el carácter de contribución parafiscal.


 


            Ahora bien, del texto de la consulta presentada y del informe jurídico que se adjunta, se desprende claramente que el punto en discordia se circunscribe a un caso concreto, cual es que la Procuraduría General determine si los ingresos que percibe el Banco Central de Costa Rica por concepto el diferencial cambiario que resulte de las variaciones del tipo de cambio sobre el saldo promedio de la porción neta en divisas, constituyen ingresos gravables.


 


Es importante dejar claro porque esta Procuraduría no puede referirse al tema consultado: en primer lugar por estar en presencia de un caso concreto, que nos obligaría a analizar un tema no consultado y que atañe concretamente al Banco Central de Costa Rica, a saber si el diferencial cambiario que resulte de las variaciones del tipo de cambio son o no son gravables y si son generadores de alguna utilidad a su favor; y en segundo lugar, por cuanto a la fecha se está discutiendo en los Tribunales Contenciosos el tema del diferencial cambiario y su incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta, de suerte que si nos pronunciáramos sobre el fondo del tema consultado, lo resuelto podría incidir en el resultado de los procesos.


 


Sin perjuicio de lo dicho, lo que si puede reafirmar esta Procuraduría con fundamento en el inciso c) del artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas es que en tanto contribución parafiscal, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo es acreedor del 10% de las utilidades que generen los Bancos del Sistema Bancario Nacional, incluyendo al Banco Central de Costa Rica y siendo el INFOCOOP administración tributaria respecto de ese crédito, debe proceder a determinar con fundamento en información que le pueda brindar el Ministerio de Hacienda si los bancos obtuvieron o no utilidades en un período determinado, a fin de establecer el quantum de la obligación.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


JLMS/Kjm


Código N° 3183-2016