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Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 18/12/2017   

18 de diciembre, 2017


C-316-2017


 


 


Señora


Carolina Vásquez Soto


Ministra


Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones


 


 


Estimada señora:


 


            Me refiero al oficio N. MICITT-DM-OF-269-2016 de 2 de mayo de 2016, mediante el cual el anterior Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones consultó el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la necesidad o no de emitir un Reglamento de Gestión, Administración y Control del Espectro Radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, subinciso b) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto los temas relativos a dicho reglamento también son parte de otros reglamentos que el Poder Ejecutivo ha emitido por disposición legal, por lo que se habría cumplido la voluntad del legislador.


 


            La consulta se plantea porque la Contraloría General de la República, mediante informe DFOE-IFR-IF-06-2012 dispuso como instrucción al Poder Ejecutivo: “Emitir el Reglamento sobre Administración, Gestión y control del Espectro Radioeléctrico en cumplimiento con lo establecido en el inciso b) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones”.


 


            Este punto fue objeto de criterio por parte de la Procuraduría General con ocasión de una consulta formulada por la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación respecto del proyecto de Ley intitulado “Derogatoria del subinciso b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley N. 8642, Ley General de Telecomunicaciones”, que se tramita bajo el Expediente N. 200016. La Opinión Jurídica N. OJ-109-2017 de 7 de setiembre de este año señala sobre la posibilidad de derogatoria del referido subinciso:


 


 


“B-. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA


 


El artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones constituye una norma sobre competencia en materia de reglamentación. En efecto, se regula la competencia para emitir reglamentos y el plazo para hacerlo. En ese sentido, el inciso 1) regula la competencia del Poder Ejecutivo para emitir reglamentos generales y el inciso 2), la competencia de la Autoridad Reguladora para emitir los reglamentos técnicos y de organización que se indica.  Se dispone así:


 


 


“ARTÍCULO 77.-Reglamentación de la Ley


1)  En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:


a)  Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.


b)  Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.


c)  Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.


d)  Plan nacional de numeración.


e)  Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.


2)  En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos:


a)  Reglamento de acceso e interconexión.


b)  Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad.


c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.


d)  Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones.


e)  Reglamento de prestación y calidad de servicios.


f)  Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.


g)  Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50 de esta Ley.


h)  Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización.


i)  Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones”.


 


            A efecto de permitir el desarrollo de las telecomunicaciones y la plena aplicación de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, el legislador consideró necesario precisar no solo el plazo en que la reglamentación debía ser emitida, como es lo usual, sino que delimitó contenidos específicos que debían ser reglamentados, así como la competencia para emitir los reglamentos. Se diferenció así la reglamentación general de la ley respecto de los reglamentos técnicos necesarios para el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones.


 


            Como se nota de lo transcrito, se estipuló que debía emitirse un reglamento para toda la ley pero también una reglamentación sobre aspectos concretos como las medidas de protección a la privacidad de las comunicaciones y sobre todo, lo relativo a la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. Se sigue, entonces, que necesariamente estos ámbitos debían ser objeto de reglamentación, lo que se comprende por la importancia de estos temas para la protección del bien escaso que es el espectro. El requerimiento de un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico plantea la necesidad de ordenarlo, planificando y regular su uso. La necesidad de reglamentar la asignación, uso y explotación, administración y control del espectro radioeléctrico parten de esa naturaleza de bien demanial escaso.


 


            Ahora bien, sostiene el proyecto de ley que esa reglamentación existe y es producto de otros reglamentos ya emitidos, como lo es el Reglamento Ejecutivo a la Ley y el Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas. Para que pueda entenderse que efectivamente el objetivo del legislador de que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico cuente con una reglamentación, tiene que determinarse si los temas comprendidos en la Ley han sido objeto de un efectivo reglamento.


 


            Pues bien, el capítulo II del Título I de la Ley General de Telecomunicaciones, relativo al espectro radioeléctrico, regula la planificación, administración y control, sujeta no solo a la Constitución, tratados y la Ley, sino también al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencia y los demás reglamentos que se emitan, artículo 7. Se establece como objetivos de esa planificación, administración y control, la optimización del uso del espectro de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrece la tecnología, el garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria de las frecuencias y que la explotación de estas sea eficiente y libre de interferencias perjudiciales, artículo 8. Asimismo, se dispone, artículo 9 sobre la asignación del espectro según el uso de las frecuencias.


 


Importa el numeral 10 de la Ley que encarga al Poder Ejecutivo la emisión del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, documento destinado a determinar los usos específicos de cada uno de las bandas del espectro., la determinación de las frecuencias que no requieren asignación exclusiva.  Asimismo, le atribuye al Poder Ejecutivo asignar, reasignar o en su caso rescatar las frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Esa competencia es importante porque, como se señaló, el artículo 7 de la ley sujeta la administración y control del espectro también al citado Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a otros reglamentos.


 


            El capítulo III de la Ley regula los títulos habilitantes, el registro de información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, la información en caso de prestación de otros servicios; artículo 27; así como los servicios de radiodifusión, artículo 29 y de telefonía básica, artículo 28.


 


Es ese conjunto de contenidos el que, repetimos, debe ser objeto de reglamento.


 


Pues bien, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto N. 34765- MINAE de 22 de septiembre de 2008, tiene como objeto desarrollar “el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio Nº 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas”.


 


            El numeral 7 del Reglamento desarrolla la competencia del Ejecutivo para dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, agregando que en su contenido debe designar los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro, según las recomendaciones de la UIT y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones. Ordena que el Plan defina cuáles frecuencias no requieren de asignación exclusiva a partir de los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica. Es, entonces, una norma de desarrollo de los numerales 9 y 10 de la Ley 8642.


 


            En cuanto al control, ese mismo numeral 7 del Reglamento reafirma la competencia de la SUTEL para comprobar las emisiones radioeléctricas, y ejercer inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.


 


El artículo 8 del Reglamento sobre los objetivos de la planificación, administración y control es una norma eco del artículo de la Ley.  En tanto que el numeral 10 especifica los casos en que procede la reasignación de bandas de frecuencias:


 


            “Artículo 10.-Reasignación de frecuencias. Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:


 


a)  Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.


b)  Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.


c)  Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.


d)  Sea necesario para resolver problemas de interferencia.


e)  Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.


f)   Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.


 


    Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.


 


    La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.


 


    La reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este artículo”.


 


Por su parte, el artículo 11 regula el procedimiento para la reasignación de frecuencias, el cual incluye la audiencia al adjudicatario de la banda.


           


            El numeral 12 regula las bandas de uso libre a efecto de que se minimicen las interferencias perjudiciales. Se procura un uso eficiente del espectro y “aliviar la congestión de segmentos” de este, objetivo que podría alcanzarse mediante grupos de frecuencias que operen en forma compartida o compartiendo frecuencias mediante sistemas diferentes de modulación.


 


            Así, se enfatiza en orden a la operación de equipos y sistemas para no causar interferencias a otros servicios y sistemas, previéndose la suspensión de las operaciones en caso de denuncia de interferencia o la adopción de medidas cautelares en caso de incidencia de la interferencia, artículo 14.


 


            Los títulos habilitantes son regulados en el Título II del Reglamento, el cual desarrolla los requisitos para solicitarlos, artículos 17 a 20. Estos requisitos son generales, por lo que son aplicables a las concesiones, cuyo otorgamiento está desarrollado en los numerales 21 a 29. Asimismo, se regula el contrato de concesión, con detalle de  su contenido, artículo 31, el inicio de operación y la prórroga del plazo fijado para ese inicio, artículo 32; el procedimiento para la concesión directa y para  la cesión del contrato, artículos 34 y 35. En el Capítulo II, artículos 37 y siguientes, se detalla el procedimiento para otorgar las autorizaciones, la oposición a la solicitud, los trámites a cargo de SUTEL. Por su parte, los permisos son objeto de regulación en los artículos 45 a 48, disposiciones que comprenden los casos en que pueden otorgarse, los requisitos de la solicitud y los casos en que pueden otorgarse permisos especiales para usos no permanentes. Una sección especial se dedica a los servicios de radioaficionados, artículos 49 a 72, lo que incluye las clases de servicios, los requisitos para adquirir el título, las normas operativas, las prohibiciones, los permisos para estaciones de radioaficionados, los exámenes para aspirantes, cómo llevar la bitácora de forma que SUTEL pueda ejercer control, las asociaciones o clubes de aficionados, las estaciones repetidoras y las restricciones a los radioaficionados.


           


En razón de ese contenido, puede concluirse que el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones reglamenta la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico.


           


En la Exposición de Motivos del proyecto de ley el Poder Ejecutivo afirma que otros reglamentos regulan también la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. Cita al efecto, el Decreto Ejecutivo N. 35257 de 16 de abril de 2009, que corresponde al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. La emisión de este Plan está prevista en el numeral 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, como igual sucede con el Plan nacional de numeración.


 


            El artículo 9 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias lo conceptualiza como una de las normas que determinan cómo debe realizarse la planificación, administración y control del espectro. En ese orden de ideas, el numeral 11 establece:


 


“Artículo 11. Uso eficiente. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias reglamenta la planificación y gestión del espectro radioeléctrico con el objetivo de optimizar su uso para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y radiodifusión existentes y creando la disponibilidad de frecuencias para la introducción de nuevas redes, para la disposición de nuevos servicios, con base en las recomendaciones que emita la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), sin detrimento de que puedan ser considerados de forma complementaria los documentos y/o disposiciones de otros organismos internacionales, que sean consecuentes con la ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre que no estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan”.


 


El PNAF considera que hay un uso eficiente del espectro radioeléctrico cuando se cumpla con los siguientes lineamientos básicos, según sean aplicables:


 


“a. Que las frecuencias sean utilizadas de acuerdo con la atribución de la banda de frecuencias que se especifica en el presente PNAF.


 


b. Cuando se realice un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico de una determinada banda, con base en los principios de la ciencia y la técnica; esto sin detrimento de los usos para bien social, redes de seguridad, socorro y emergencias, u otros según lo establezcan las políticas públicas.


 


c. Cuando las zonas de cobertura cumplan con la asignación del área geográfica que determine el título habilitante o que las mismas sean delimitadas de acuerdo a las condiciones reales de operación de los equipos transmisores, ganancia de antena y patrón de radiación.


 


d. Cuando los equipos transmisores no causen interferencia perjudicial a servicios que operen en los mismos segmentos de frecuencias o canales adyacentes.


 


e. Cuando sea posible la reutilización de frecuencias o segmentos de frecuencias en una misma región, sea por el mismo concesionario, o por varios, tomando en cuenta el uso de niveles de potencia que permitan la factibilidad técnica del sistema pero que no generen interferencia perjudicial a otros servicios o limiten su reutilización.


 


f. Cuando las atribuciones de frecuencias, permitan el empleo de tecnologías de servicios convergentes.


 


g. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la LGT y 10 del RLGT, se puedan reasignar los canales de frecuencias otorgadas por segmentos continuos al equivalente en ancho de banda, a fin de permitir el uso de nuevas tecnologías, en el tanto sea posible de acuerdo a la disponibilidad del recurso. h. Cuando haya un real y efectivo uso y/o explotación del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios o permisionarios.


 


i. Cuando se promuevan los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en la atribución y asignación de espectro.


 


j. Cuando la potencia de las transmisiones cumpla con umbrales máximos de radiaciones no ionizantes establecidas en el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHz (Decreto Ejecutivo N° 36324-S).


 


La aplicación de algunos o todos los lineamientos anteriores se hará en función del servicio radioeléctrico aplicable a la banda en estudio, de manera que cada caso deberá ser valorado de forma independiente.


 


Además, para la consecución del uso eficiente del espectro radioeléctrico, la SUTEL deberá contar con un sistema de comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas integrado por estaciones fijas, remotas, móviles y portátiles, que permita la verificación real de la ocupación y utilización del espectro”.


           


Respecto de la gestión, se preceptúa:


                       


“Artículo 12. Gestión del Espectro Radioeléctrico


 


Para una adecuada gestión y la utilización del espectro radioeléctrico el Poder Ejecutivo puede modificar el PNAF para alcanzar el objetivo fundamental de crear las condiciones de atención oportuna de la demanda de frecuencias, para la operación de las actuales y futuras redes de telecomunicaciones que requieran del uso del espectro radioeléctrico, con fundamento en los siguientes criterios:


 


a)                  El establecimiento y desarrollo de políticas y regulaciones técnicas del espectro radioeléctrico, permitiendo la atribución de bandas de frecuencias a los distintos servicios de radiocomunicaciones;


 


b)                  El desarrollo de métodos y procedimientos de gestión del espectro radioeléctrico, que sean eficaces para que su uso sea eficiente;


 


c) La obtención de insumos a partir de la organización y el establecimiento del sistema de gestión del espectro radioeléctrico, que con programas informáticos y otros medios técnicos o científicos requeridos, que implemente la SUTEL”. 


 


Además, el PNAF dispone, artículo 14, sobre los elementos que se requieren para la planificación y gestión, como son los procedimientos respecto de la toma de decisiones sobre atribución de frecuencias, los relativos a la concesión, instalación y operación de los servicios de radiocomunicaciones, los requerimientos de hardware, software y de la base de datos, los métodos de análisis y cálculos, la comprobación técnica de emisión, las normas sobre especificaciones técnicas, entre otros.


           


Por lo que puede decirse que no solo por la regulación de la división del espectro, los usos de este, la asignación de las frecuencias respecto de esos usos, incluidas las Notas nacionales para la atribución específica de los diferentes rangos de frecuencias, el PNAF con sus Adendum y Anexos se constituye en una norma reglamentaria respecto de la administración y gestión del espectro.


 


            En cuanto al Plan Nacional de Numeración, Decreto Ejecutivo N. 35187 de 16 de abril de 2009, este reafirma la competencia de la SUTEL para controlar el uso eficiente del recurso numérico. En ese sentido, de las redes de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.


 


 


CONCLUSION:


 


            De conformidad con lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  El Poder Ejecutivo no ha emitido un Reglamento específico sobre administración, gestión y control del espectro, como se previó en el subinciso b) del inciso 1 del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones.


 


2.                  No obstante, la administración, gestión y control del espectro ha sido objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo por medio del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento intitulado Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Reglamento intitulado Plan Nacional de Numeración. Reglamentaciones que permiten darle ejecución a la Ley en orden a esa administración, gestión y control. Por lo que no puede afirmarse la existencia de un vacío de regulación reglamentaria.


 


3.                  La derogación del subinciso b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones es una decisión discrecional del legislador, máxime que esa derogación no afectaría la aplicación de la Ley”.


 


El anterior criterio analizó fundamentalmente el Reglamento Ejecutivo a la Ley General de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. No obstante, revisando el Informe que sobre la recomendación de la Contraloría realizó el Viceministerio de Telecomunicaciones, habría que agregar otras normas reglamentarias que también tienden a permitir una mejor administración, gestión y control del espectro, aún cuando su emisión no se encuentre prevista en el artículo 77 de la Ley. Redundan en ese objeto, en efecto, las disposiciones del Reglamento para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, Decreto Ejecutivo N. 36774 de 6 de septiembre de 2011 y sus reformas. Normas que tienen como base la definición del estándar de televisión digital establecida por el Decreto N. 36009 de 29 de abril de 2010.


 


La televisión digital tiene como uno de sus fines una mayor eficiencia en la gestión y el uso del espectro radioeléctrico, asegurando la mayor disponibilidad de frecuencias; así como ampliar la esfera de contenidos y los servicios que el televidente puede recibir. Para lograr esos objetivos, se regula la transición, dentro de la cual se ha previsto que se acuerde a los concesionarios de frecuencias de radiodifusión televisiva un permiso de uso experimental para trasmitir en señal digital de televisión, por el plazo de cinco años, artículos 13 y siguientes del Decreto 36774. Se ha dispuesto, además, que durante el disfrute del permiso de uso experimental, los titulares deben presentar información a MICITT y SUTEL, relativa (entre otros) a los avances en el proceso de adaptación a la televisión digital terrestre, los reportes de las transmisiones realizadas en formato digital, la proyección de transmisiones y toda la información que el Ministerio o la SUTEL soliciten para monitorear el proceso de transición. Monitoreo que puede conducir a una revocación del permiso de uso, artículo 35.


 


            Como parte de esa reglamentación de la gestión y control del espectro, debe señalarse igualmente el Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines, Decreto Ejecutivo N. 40639 de 13 de julio de 2017, que deroga las Normas contenidas para los servicios de radioaficionados contenidas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. A efecto de que los radioaficionados puedan tener acceso a frecuencias del espectro, el Reglamento establece la licencia de radioaficionado y de operador de banda ciudadana, documento de identificación que contiene los datos de reconocimiento a nivel nacional e internacional, por una parte y el permiso de uso del espectro radioeléctrico, título habilitante para el uso de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por otra parte. Este último permiso es indispensable para poder transmitir como radioaficionado. Estos instrumentos son definidos por el artículo 3 del Reglamento, según lo que se indica:


 


“Artículo 3.- Nomenclatura y Definiciones. Para los efectos del presente


 


Reglamento se definen los siguientes términos:


 


a)                  Banda ciudadana: Aquel rango de frecuencias o servicio de radiocomunicación, integrado por estaciones fijas y móviles terrestres, abierto al público, que permite las comunicaciones de voz en los servicios fijo-fijo, fijo-móvil, móvil-móvil y fijo-móvil terrestre con acceso universal, para los cuales se requiere un permiso. Además, está destinada a cursar tráfico de correspondencia, ya sea de carácter personal, asuntos familiares, de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades nacionales en casos de emergencia.


 


b)                   Licencia para el servicio de radioaficionado u operador de banda ciudadana: Documento vitalicio de identificación que se le otorga al operador de banda ciudadana y al radioaficionado que ha aprobado el exan1en correspondiente de su categoría, indicando su condición y la categoría a Ja que pertenece en el caso de los radioaficionados, para su identificación y reconocimiento nacional e internacional.


 


c)                   (…).


 


m) Permiso de uso del espectro radioeléctrico: Título habilitante otorgado por el Poder Ejecutivo para el uso de las bandas de frecuencia a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones”.



            Así, como también se regula la asignación de los dígitos y se clasifican las licencias de radioaficionado, artículo 6; la extinción de las licencias de radioaficionado u operador de banda ciudadana, artículo 10; el procedimiento para obtenerlas, artículo 15. Luego, el artículo 16 señala que el permiso de uso del espectro radioeléctrico será otorgado por el Poder Ejecutivo a todas las personas sin importar su edad, salvo para la categoría superior en que se requiere ser mayor de edad e incluye entre los posibles permisionarios a los extranjeros que demuestren su condición de extranjeros y cumplan con los requisitos del numeral 17. En igual forma, se regla la posibilidad de que asociaciones de radioaficionados sean titulares de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, según se determina en el numeral 20. En fin, se regula el procedimiento para obtener el permiso de uso del espectro, artículos 23, su vigencia y renovación, artículo 24 y siguientes y extinción, artículo 26. Regulaciones todas que tienden a una mejor administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.


 


            Por otra parte, en la Opinión Jurídica indicada se mencionó que el Reglamento Ejecutivo a la Ley General de Telecomunicaciones regulaba el plazo para inicio de los servicios y el supuesto excepcional de prórroga para ese inicio, pero no se hizo lo propio con la prórroga de los títulos habilitantes. En el tema de las prórrogas debe recordarse que la Ley General de Telecomunicaciones previó que el plazo de las concesiones y autorizaciones puede ser prorrogado en los términos que el artículo 24 dispone:


 


 


“ARTÍCULO 24.-   Plazos y prórroga


 


El plazo y la prórroga de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera:


 


a)        Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años.  La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.


 


b)        Las autorizaciones se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.  La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.


 


            En ejecución a lo dispuesto por la Ley, el artículo 33 del Reglamento Ejecutivo se convierte en una norma eco respecto de los plazos establecidos para las concesiones y para solicitar la prórroga; agregándose que una vez presentada la solicitud de prórroga el Poder Ejecutivo cuenta con cinco días naturales para  solicitar el criterio técnico a la SUTEL, órgano que debe rendirlo en el plazo de los treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud. Especificándose, además, que el período de duración de la prórroga de la concesión inicia a partir de la fecha en que se notifique el refrendo contralor.


 


            Por su parte, el artículo el artículo 43 del Reglamento, que regula la prórroga de las autorizaciones dispone que la solicitud debe ser acompañada de los requisitos que la Superintendencia determine.


 


            Lo anterior reafirma que existe reglamentación suficiente en materia de administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. De manera que la falta específica de un Reglamento destinado a regular exclusivamente la administración, gestión o control del espectro no podría ser aducida como motivo o justificante del incumplimiento de los fines y principios de la Ley. Por ende, tampoco puede argumentarse que haya afectado el cumplimiento de las funciones que la ley encomienda al Ministerio o a SUTEL o, en general, la obtención de los fines propios del ordenamiento de las telecomunicaciones. El artículo 77, se reitera, es ante todo una norma de distribución de la potestad reglamentaria y al establecer esa distribución, también está señalando ámbitos que debían ser objeto de reglamentación y como se ha indicado, el tema de gestión, administración y control del espectro ha sido regulado. En igual forma, debe recordarse que la potestad reglamentaria en tanto potestad normativa comprende no solo la posibilidad de emitir un reglamento, sino también de modificarlo y, en su caso, sustituirlo o derogarlo total o parcialmente.  De lo cual es ejemplo, la derogación de lo dispuesto en el Reglamento Ejecutivo a la Ley  en orden a los permisos para radioaficionados.


 


 


 


CONCLUSION:      


 


 


Conforme lo expuesto, se reafirma lo indicado en la OJ-109-2017 de 7 de setiembre de 2017, acerca de que si bien el Poder Ejecutivo no ha emitido un Reglamento específico sobre administración, gestión y control del espectro, como se previó en el subinciso b) del inciso 1 del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, esos temas han sido objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo, a través del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento intitulado Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento intitulado Plan Nacional de Numeración, el Reglamento para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica y más recientemente, el Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines. Disposiciones que se dirigen a facilitar la ejecución de la Ley y lograr un uso más eficiente y óptimo del espectro radioeléctrico.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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