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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 12/01/2018   

12 de enero del 2018


C-010-2018


 


 


Licenciada


Ivonne G. Campos Romero


Auditora Interna


Municipalidad Vázquez de Coronado


 


                                                         


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número A.U 101-238-17 fechado 25 de octubre del 2017,  mediante el cual peticiona criterio sobre la rendición de cuentas de los Alcaldes. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 


“¿Cómo se debe interpretar el rendir  cuentas a los vecinos, se debe hacer una invitación abierta a todos los vecinos del Cantón… o al presentar el informe al Concejo Municipal y quedar este en las actas las cuales pueden ser solicitadas por los ciudadanos se cumple con lo estipulado…?


 


¿Qué período debe cubrir dicho informe si  los alcaldes toman posesión en su puesto en mayo? De ser enero a diciembre, ¿el alcalde que deja el cargo el 30 de abril tendría que presentar el informe de labores de ese lapso en que fecha?


 


I.-  SOBRE  LOS INFORMES QUE RINDE EL ALCALDE AL CONCEJO MUNCIPAL Y EL PLAZO EN QUE DEBEN PRESENTARSE


 


Lo cuestionado refiere, concretamente, al método para dar fiel cumplimiento al deber impuesto al Alcalde, rendición de cuentas a la comunidad y el lapso temporal en que debe realizar tal conducta.


 


De allí que, deviene relevante establecer que la  exigencia dicha –rendición de cuentas-, es una obligación que permea a todos los funcionarios públicos, independientemente de la naturaleza del puesto que ocupen.


 


Debiendo resaltar que, no solo  detenta raigambre constitucional - ordinal 11 de la Carta Magna-, sino que, además, responde a principios de transparencia y probidad que deben regir el comportamiento de todos los servidores públicos. 


 


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:


 


 


 “…Estos principios de legalidad y rendición de cuentas se encuentran ligados directamente al “Principio de Transparencia”, que precisamente constituye una garantía para las personas de que la gestión pública y el manejo de los fondos públicos se realizarán en estricto apego del bloque de constitucionalidad y de legalidad, lo que debería desembocar en una conducta administrativa más eficiente y eficaz, garantizando asimismo el “Principio de Seguridad Jurídica” pues aquellas deberán tener pleno el acceso a la información relacionada con el quehacer administrativo (sin perjuicio de las excepciones previstas tanto legal como constitucionalmente, artículo 30 constitucional) el que a su vez está sometido a un procedimiento de evaluación de resultados.


 


En relación con el Principio de Transparencia y sus alcances, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“(…) Cabe agregar, que el principio de transparencia en la función pública permite que toda información de índole público pueda ser conocida por los administrados. Entendiendo como información pública aquella que tiene relación con el giro normal de la administración pública y con asuntos de interés público, es decir, que no involucre información que afecte la esfera de la intimidad de una persona, violente la seguridad nacional, la integración territorial, la seguridad jurídica, la defensa del Estado, la prevención del delito, la imparcialidad de los jueces, el orden público, la protección de la salud, la moral pública, los secretos de Estado, secretos industriales o comerciales, los datos personales, en especial la información sensible, como es la religión, su preferencia sexual, su domicilio, su afinidad política, su oficio o sexo (…)” (Resolución N° 2002-11356 de las 16:35 horas del 27 de noviembre del 2002. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)[1]


 


Establecido que fuere lo anterior, propiamente dentro de lo consultado, cabe mencionar que el cardinal 17 inciso g) dispone con absoluta claridad que el mecanismo para que el Alcalde realice la conducta que nos ocupa se materializa con la presentación de informe al cuerpo de ediles. Así, dispone:


Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(…)


g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.  


 


Deviene palmario, entonces, no resulta necesario convocar a miembros de la comunidad para la actuación en estudio, ya que, se insiste, la norma es conteste al reseñar el cumplimiento de la exigencia objeto de consulta cuando se allega el documento al Concejo Municipal.


 


Tocante a la fecha de presentación del informe, por parte del alcalde que finaliza labores, el artículo supra mencionado concede la primera quincena del mes de marzo para que el Concejo Municipal discuta aquel. Consecuentemente, por paridad de razón, la fecha límite para desplegar el informe sería el último día del mes de febrero.     


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha mantenido:


 


“(…) Sobre este deber legal que impone el Código Municipal vigente al alcalde, BOZA UMAÑA, María del Rocio, “La Elección Popular del Alcalde Municipal y sus Implicaciones Jurídicas”, Universidad Escuela Libre de Derecho, San José, Costa Rica, 2004, páginas 94 a la 98, nos indica lo siguiente:


 


“De conformidad con el inciso g) del artículo 17 de la ley de la materia, el Alcalde Municipal tiene la obligación de rendir cuentas a los vecinos del cantón.


 


Esta rendición de cuentas ha de efectuarse a través de la presentación de un Informe de Labores ante el Concejo Municipal, el cual ha de ser discutido primero por este órgano colegiado y requiere de su aprobación…”


 


De las consideraciones expresadas en líneas anteriores, se concluye que el inciso g) del artículo 17 supracitado creó un instrumento de rendición de cuentas para la fiscalización de las funciones desempeñadas por el Alcalde Municipal, debiendo éste informar a los vecinos del cantón sobre los logros alcanzados, consecución de las metas propuestas y la correcta utilización de los fondos públicos que le fueron confiados al ente municipal, lo anterior a fin de que los munícipes y las personas en general puedan monitorear la conducta administrativa desplegada por dicho servidor, convirtiéndose así en un medio de lucha contra la corrupción.


 


Es importante aclarar en este punto que el informe en cuestión se refiere a las labores realizadas por el Alcalde Municipal (“informe de labores”) durante el año anterior (no es un programa de gobierno ni un proyecto de metas a cumplir), de ahí que se concluya que para el caso del último año de ejercicio, el informe debe ser elaborado y presentado por el Alcalde Municipal que cesa en sus funciones pues, por lógicas razones, éste es el responsable de lo actuado en el año anterior y de lo informado en dicho documento, y es quien tendrá que responder eventualmente por lo que ahí se consigne.


 


En relación con el plazo para la presentación del informe en cuestión, este órgano asesor ha indicado:


 


“(…) A nuestro modo de ver el precepto legal es claro y preciso, pues los quince días del mes de marzo de cada año, son para que se discuta y se apruebe el informe de labores, no para que sea presentado. Así las cosas, y siguiendo una interpretación lógica y literal de la norma que estamos comentando, lo anterior supone que el plazo máximo para que el alcalde municipal presente el informe de labores es el último día del mes de febrero de cada año, ya que solo así podría el Concejo destinar el tiempo necesario en las sesiones de la primera quincena del mes de marzo de cada año a su discusión y aprobación y, de esa forma, cumplir con lo que prescribe la ley. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu” (…)


 


Con base en lo anterior, el plazo que se establece en el inciso g) del artículo 17 del Código Municipal está otorgado, en forma exclusiva, al Concejo, y no al alcalde, ya que este, como se dijo atrás, tiene como fecha límite para presentar el informe de labores el último día del mes de febrero, so pena de incurrir en un incumplimiento de deberes…” [2]


 


II.- CONCLUSIONES:


 


A.- El cardinal 17 inciso g) del Código Municipal dispone con absoluta claridad que el mecanismo para que el Alcalde rinda cuentas a los munícipes se cumple con la presentación de informe al cuerpo de ediles.


 


Deviene palmario, entonces, no resulta necesario convocar a miembros de la comunidad para la actuación supra citada – rendición de cuentas-


 


B.- Tocante a la fecha de presentación del informe, por parte del alcalde que finaliza labores, cabe mencionar que, el artículo 17 inciso g) del Código Municipal concede la primera quincena del mes de marzo para que el Concejo  discuta aquel. Consecuentemente, por paridad de razón, la fecha límite para desplegar la actividad que nos ocupa sería el último día del mes de febrero.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-214-2007 del 2 de Julio de 2007


[2] Ibídem