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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 001 del 08/01/2018
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Texto Opinión Jurídica 001
 
  Opinión Jurídica : 001 - J   del 08/01/2018   

08 de enero del 2018


OJ-001-2018


 


Señora


Natalia Díaz Quintana


Diputada


Partido Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa de Costa Rica


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio NDQ-ML-33-17 del 28 de junio del 2017, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


 


1.   Siendo que el ordenamiento jurídico no permite la existencia de derechos y/o situaciones jurídicas a favor de una persona y a cargo de otra de manera perpetua o indefinida, esto para garantizar el principio de seguridad jurídica, libertad y autodeterminación: ¿Violenta los derechos  fundamentales del deudor alimentario, el hecho de que la pensión alimentaria entre ex-cónyuges no esté sujeta a plazo alguno de tiempo para determinar su extinción una vez que fue otorgada mediante sentencia firme?


2.   ¿Es el artículo 167 del Código de Familia violatorio del derecho de la constitución al señalar que la deuda alimentaria es "imprescriptible"?


3.   Existe diferencia técnica entre el concepto de imprescriptibilidad de  la deuda alimentaria, a efectos de solicitarla en sede judicial, con el concepto de perpetuidad de la deuda alimentaria entre ex-cónyuges cuando ésta ya fue otorgada en sentencia firme?


4.   ¿Cuál es la razón técnico jurídica del por qué la legislación actual dispone que la deuda alimentaria de los menores de edad se extingue cuando estos cumplen una determinada edad -18 ó 25 años-?


5.   ¿Es posible sujetar, a nivel legal, la deuda alimentaria entre excónyuges a un plazo máximo de 10 años para su extinción?


 


 


I.              SOBRE LOS ALCANCES DE LA CONSULTA FORMULADA.


 


 


La función consultiva de este Órgano Asesor, está sujeta a los límites establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cuyos artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:


 


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:


 


    Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


    (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de lo dispuesto por las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que la función consultiva sólo puede ser ejercida en atención a las consultas formuladas por la Administración Activa, por lo que como regla de principio, las solicitudes remitidas por los Señores Diputados, no podrían ser atendidas.


 


No obstante lo expuesto, en atención a las importantes labores desempeñadas por los miembros de la Asamblea Legislativa, esta Procuraduría ha interpretado que puede atender las consultas formuladas por los señores Diputados, pero las mismas se encuentran sujetas a los límites de la competencia consultiva que tiene este Órgano Asesor. 


 


Sobre este particular, hemos indicado:


 


 


I-. EN ORDEN A LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA


De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte del consultante, incluso cuando se trata de un Diputado. Entre ellos:


 


·                    Las consultas no deben versar sobre casos concretos


 


·                    No debe concernir asuntos que están siendo objeto de conocimientos en procedimientos administrativos o bien, en procesos judiciales.


 


·                    Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.  (Opinión Jurídica OJ-066-2016 del 06 de mayo del 2016)


 


Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que la consulta presenta problemas de admisibilidad, pues solicita nuestro pronunciamiento a efectos de que se valore si el artículo 167 del Código de Familia resulta inconstitucional, aspecto que escapa de nuestra competencia.


 


En efecto, de acuerdo con las consultas formuladas, lo que se pretende es que este Órgano Asesor haga un análisis sobre la constitucionalidad de la obligación alimentaria entre cónyuges tal y como está regulada legalmente, aspecto que corresponde a una competencia exclusiva de la Sala Constitucional.


 


Si bien es cierto, este Órgano efectúa este tipo de análisis, se realiza en el marco de la función asesora a la Sala Constitucional, por lo que no resulta procedente su análisis en este caso.


 


A partir de lo expuesto, contestaremos las consultas formuladas  por la señora Diputada, sin determinar la constitucionalidad o no de las normas sometidas a análisis, competencia que reiteramos es ejercida únicamente por la Sala Constitucional. 


 


II.           SOBRE EL FONDO


 


La prestación alimentaria tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas de sus acreedores –alimentación, vestido, recreación, entre otras- .  Señala don Gerardo Trejos, que:


 


“Todo derecho alimentario reposa sobre un principio fundamental:  la consideración de los recursos y de las necesidades del acreedor y del deudor de alimentos.  En efecto, conforme al artículo 164 del Código de Familia, se entiende jurídicamente por alimentos los que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que esté en propiedad o en posesión de la persona obligada a suministrarlos[1]


 


El derecho a la prestación alimentaria surge de los vínculos familiares derivados del matrimonio, la patria potestad o el parentesco, y tiene como objeto asegurar a los beneficiarios alimentarios el abastecimiento de las provisiones que satisfagan las necesidades que permitan su desarrollo físico y psíquico.


 


La obligación de dar alimentos tiene sustento en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 51.- “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.


 


ARTÍCULO 52.- “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, diversas normas de Derecho Internacional han procurador establecer principios generales en orden al reconocimiento del derecho a recibir atención y cuidados de los familiares, sustento de la obligación alimentaria.  Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Resolución XXX aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana en 1948 en su artículo 30 señala que “Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.”


 


Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217° del 10 de diciembre de 1948 señala en su artículo 25 inciso 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios…” (el resaltado no es del original)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en su artículo 17 expresa que “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la única  del interés y conveniencia de ellos”


 


Así mismo, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Ámbito de Aplicación, en el artículo 4 señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación”.


 


La obligación alimentaria hace referencia a un conjunto de necesidades básicas que se engloban dentro de ese concepto.   En este sentido, el Código de Familia en el artículo 164 señala que son alimentoslo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.”


 


Sobre el concepto de deuda alimentaria, la Sala Constitucional ha señalado que no se trata de una obligación de corte civil, sino una obligación de naturaleza especial que forma parte de los derechos humanos de quien la recibe:


 


 


“II.-Sobre la prestación alimentaria. La Sala Constitucional en algunas ocasiones ha desarrollado la noción de la pensión alimentaria y su conformidad con el Derecho de la Constitución. Así, por ejemplo, en sentencia #6123-93, de las 14:37 horas de 23 de noviembre de 1993, se dijo:


"En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos."


Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.”  (Sala Constitucional, resolución número 2001-09675 de las once horas con veinticuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno.  En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones:  2000-01392 de las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de febrero del dos mil; 2004-03903  de las quince horas con diez minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro;  2004-03905 de las quince horas con doce minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro; 2005-11311  de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco; 2008-11922 de las quince horas y trece minutos del treinta de julio del dos mil ocho y 2010- 17568 de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veinte de octubre del dos mil diez, todas de la Sala Constitucional )


 


Tal y como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, la deuda alimentaria no tiene la naturaleza de una obligación civil, sino que forma parte de los derechos fundamentales del acreedor alimentario, de ahí que los institutos aplicables a dicha figura sean los derivados de su carácter de derecho fundamental y no los relacionados con las deudas civiles. 


 


Nótese, por ejemplo, que el grado de excepcionalidad que se ha reconocido a la deuda alimentaria ha permitido que esta sea la única excepción al principio de no prisión por deudas.  En efecto, en razón de la naturaleza especial de la deuda alimentaria y los fines que persigue, se ha admitido la posibilidad de encarcelar a una persona que no cumpla con sus obligaciones alimentarias.  Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 7, que será posible el encarcelamiento en razón del incumplimiento en el deber alimentario.  Dispone la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal


….


       7.    Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.


 


La jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional ha establecido que a partir de esta norma, es posible privar de libertad a una persona que incumpla con el deber alimentario, encarcelamiento que es posible precisamente en razón de la naturaleza especial de la deuda alimentaria. 


 


Bajo esa inteligencia, conviene aclarar que el crédito alimentario no es una deuda civil, pues aún cuando se trata de una obligación de carácter patrimonial, lo cierto es, que su origen no proviene de la celebración de un contrato como sucede en materia civil, por el contrario, esta obligación se deriva de los vínculos familiares que se conforman por el matrimonio o la unión de hecho, la patria potestad y el parentesco, y persigue como fin, la protección de los derechos constitucionales de protección de la familia. Ahora bien, precisamente, es en virtud de esa especial protección, que el apremio corporal subsiste como la una única modalidad de prisión por deudas y constituye una excepción de lo preceptuado por la Constitución Política en el artículo 38.”  (Sala Constitucional, resolución número 2008-11922 de las quince horas y trece minutos del treinta de julio del dos mil ocho)


 


A partir de lo expuesto, en nuestro criterio, resulta improcedente el pretender aplicar los institutos del derecho civil a la deuda alimentaria. 


 


En efecto, la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales es parte de sus características esenciales, de ahí que no resulta aplicable dicho instituto a la deuda alimentaria, pues los derechos fundamentales no prescriben. 


 


Adicionalmente, tampoco sería procedente pretender la comparación del instituto de la deuda alimentaria de los hijos con la deuda alimentaria de los cónyuges.  En primer término, se trata de obligaciones que tienen un origen diferente, y por ende no resultan comparables entre sí.  Por otro lado, es claro que el deber de protección de los hijos tiene como límite su estado de minoridad o el tiempo que tarden en terminar los estudios para optar por una profesión u oficio y hasta los 25 años, toda vez que lo que se pretende es que los hijos adquieran la madurez suficiente para hacerse responsables de sí mismos.   De ahí que no resulten situaciones que puedan ser comparables.


 


Estos argumentos ya fueron analizados por la Sala Constitucional, que señala la improcedencia de la aplicación de los institutos de derecho civil, a la deuda alimentaria entre exconyuges, así como su asimilación al caso de los hijos menores de edad o hasta que cumplan los 25 años si se mantienen estudiando, pues se trata de supuestos distintos:


II.-Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 57 del Código de Familia porque establece la posibilidad de que en la sentencia que declare el divorcio, el tribunal conceda al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable, la cual se revocará cuando el cónyuge declarado inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. …


III.-Obligación alimentaria entre los cónyuges. El artículo 52 de la Constitución Política establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. El artículo 51 del mismo Cuerpo de Leyes, define a la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad e indica que como tal, tiene derecho a la protección del Estado. Como desarrollo de esos preceptos constitucionales, el legislador estableció en el Código de Familia que el matrimonio es la base esencial de esa institución y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio (artículo 11). El artículo 34 de ese Código refiere que los esposos están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. De esa obligación de socorro mutuo surge la obligación alimentaria que está prevista en el artículo 169 inciso 1) del Código de Familia, el cual indica que se deben alimentos los cónyuges entre sí. De manera que si bien es cierto, es posible afirmar que el derecho a ser alimentado y su correlativo deber de proveer los alimentos, no está establecido en forma directa por la Constitución Política, deriva en forma indirecta de los preceptos constitucionales señalados y reviste el carácter de derecho humano fundamental, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala:


"…no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de la pensión provisional, que resulten hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos de su fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, para conciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas las partes, nada se opone a que se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunal superior la corrección de lo que considere resuelto erróneamente, sin perjuicio, eso si, de su carácter urgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras conviene a toda disposición judicial cautelar."(Sentencia 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa)


IV.-Subsistencia de la obligación alimentaria pese a la disolución del vínculo matrimonial. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La disolución del vínculo matrimonial, según establece el artículo 48 del Código de Familia procede por las siguientes causas: 1) el adulterio de cualquiera de los cónyuges; 2) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos; 3) la tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos; 4) la sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos; 5) la separación judicial por término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; 6) la ausencia del cónyuge, legalmente declarada; 7) el mutuo consentimiento de ambos cónyuges y 8.-la separación de hecho por un término no menor a tres años."


El artículo impugnado ciertamente establece la posibilidad de que subsista la obligación alimentaria pese a que se decrete el divorcio. Señala textualmente:


"ARTICULO 57.-


En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho. (Así reformado por el artículo 65 de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)


Una vez disuelto el vínculo, el legislador, en el ámbito de su competencia, previó la posibilidad de que el juez establezca en la sentencia donde se decreta el divorcio, la obligación de pagar una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, o bien; en los casos donde no exista cónyuge culpable, a cargo de uno de los cónyuges, considerando las circunstancias particulares de cada caso. No se está ante la disolución de un contrato, como pretende hacerlo ver el accionante, el "matrimonio" es un convenio jurídico y las consecuencias que surgen a raíz tanto de su constitución como de la disolución del vínculo, son establecidas por el ordenamiento, no por la voluntad de las partes. El accionante considera que dicha medida es irrazonable y desproporcionada. …


En el caso concreto de la norma impugnada, su razonabilidad dependerá del apego que demuestre de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad referidos. En lo referente a la necesidad, conforme se indicó, el derecho a la prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene que ver con la subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación matrimonial surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez la posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades y necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financiero en que queda el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes más débiles y desprotegidas de la relación aún después de la disolución del vínculo. Sobre la idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que estableciendo esa obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al bienestar del cónyuge que resulta más afectado económicamente y que además no se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la institución del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código de Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los alimentos deben brindarse conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes (artículo 164 del Código de Familia); no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan (artículo 166 del Código de Familia). También son aplicables las reglas que establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo 173 del Código de Familia). En ese sentido es claro que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material (artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues no es una consecuencia automática del divorcio. Los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia misma de los acreedores alimentarios. Desde ese punto de vista, no es en modo alguno irrazonable que se imponga al cónyuge culpable el pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Este último es quien sufre un menoscabo en su situación económica que no le es atribuible, porque no fue quien contribuyó a que se produjera el divorcio, por lo que resulta lícito que se garantice que sus condiciones de vida no se vean desmejoradas. De manera que no podría afirmarse, que la pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable sea una sanción, sino una medida para procurar que el cónyuge inocente no resulte tan perjudicado económicamente por haberse truncado su proyecto de vida en común.


V.-Inexistencia de violación a la libertad de las partes. Según el accionante, el artículo 57 del Código de Familia, vulnera el principio de libertad de las partes porque se permite que entre quienes terminen una relación contractual de matrimonio, se mantenga una relación obligatoria de dependencia. Si bien es cierto, la sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial, eso no significa que el legislador se encuentre impedido para establecer cargas y beneficios a las partes involucradas, tomando en cuenta las consecuencias sociales que tal evento produce; siempre y cuando, las medidas que se tomen no sean irrazonables ni desproporcionadas y obviamente, no violen el Derecho de la Constitución. En el caso del proceso de divorcio basado en una causal, donde se declara a uno de los cónyuges culpable, no puede hablarse de una entera libertad de las partes, porque la disolución del vínculo no es por mutuo acuerdo, sino que surge como consecuencia del actuar de uno de los cónyuges. Eso hace, conforme se señaló, que no resulte irrazonable ni desproporcionado que el legislador le otorgue la facultad al juez de decidir si acuerda o no una pensión a cargo del cónyuge culpable, a fin de solventar la situación económica en que queda el cónyuge inocente con la finalización de la relación matrimonial.


IV.-Inexistencia de violación a los principios de prohibición de penas perpetuas y non bis in idem. ….


"Se alega también que la norma cuestionada, al permitir que se imponga una pensión alimentaria por tiempo indefinido, exigible mediante apremio corporal, está estableciendo una "pena perpetua", contraria a la prohibición expresa que contiene el artículo 40 constitucional. Tampoco este argumento es de recibo. La obligación alimentaria a cargo del cónyuge encontrado culpable en un proceso de divorcio no es una "pena" o "sanción" en los términos del principio constitucional invocado. Al referirse a "penas perpetuas", trata de la reacción penal o administrativa ante una conducta ilícita y no de las consecuencias que el legislador le ha querido dar, en el ámbito de la prestación alimentaria, a la disolución del vínculo matrimonial. (Sentencia 1276-95 de las dieciséis horas nueve minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco)


No se trata entonces de una pena, sino de una medida que puede acordar el juez, atendiendo a las necesidades del alimentario y posibilidades del alimentante, que tampoco es perpetua porque se extingue cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho; o bien, se modifica o suspende, de conformidad con la normativa que regula la materia alimentaria. …


VI.-Inexistencia de violación al principio de igualdad. Otro aspecto reclamado por el accionante consiste en que a su criterio la norma impugnada viola el principio de igualdad, porque en la pensión alimenticia a favor de los hijos se establece como límite temporal la mayoría de edad o a lo sumo, la edad de veinticinco años del beneficiario, en caso de que estudien y tengan buen rendimiento; en cambio, en la pensión acordada a favor del excónyuge no se establece un límite temporal, sino que se condiciona su finalización, a que el beneficiario contraiga nuevas nupcias o conviva en unión libre. Como bien señala la Procuraduría en su informe, se trata de situaciones de hecho disímiles que por ende merecen un trato diferenciado por parte del legislador, según la finalidad que en uno y en otro caso se persiga. En consecuencia, no puede resultar lesionado el principio de igualdad constitucional, según el cual, no es posible otorgar un trato desigual a situaciones similares, sin atender a un criterio de razonabilidad.  (Sala Constitucional, resolución número 2001-7517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno)


 


III.        CONCLUSIÓN:


 


En atención a las consideraciones expuestas, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.   La obligación alimentaria es parte de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, de ahí que resulte improcedente la aplicación de los institutos del derecho civil para su configuración. 


2.   La obligación alimentaria de los ex cónyuges tiene un origen y naturaleza distinta a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad o que se encuentren estudiando hasta los 25 años, por lo que no resulta procedente realizar una comparación entre ambos presupuestos.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora


 


GRF/kpm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Trejos Salas, Gerardo, Derecho de Familia Costarricense, Editorial Juricentro, San José, 1999, Tomo II, pag. 329