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Texto Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 24/01/2018   

24 de enero de 2018


OJ-11-2018


 


Michael Arce Sancho


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


      Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio MAS-PLN-637-17, en que nos consulta:


 


1) Si el Parque Recreativo Los Chorros es parte del Patrimonio Natural del Estado.


 


2) Si constituye o no una disposición contra legem el Decreto 40675, denominado “Declaratoria de Conveniencia Nacional del Proyecto Mejoras al Sistema de Acueductos y Alcantarillados”, artículo 2°, que autoriza la poda, corta y eliminación de árboles –incluyendo especies declaradas en veda -, en terrenos cubiertos de bosque o áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, siempre que no se ubiquen en Patrimonio Natural del Estado.  Lo anterior, a la luz del artículo 5 inciso a) de la Ley 6125/1977, de Creación del Parque Recreativo Los Chorros, que prohíbe talar árboles dentro de ese parque recreativo.


 


I.- FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA EN RELACION CON LOS DIPUTADOS


 


La Procuraduría, se sabe, es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública, función que se materializa a través de la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las autoridades administrativas, a solicitud de éstas, circunscritos al análisis y precisión de principios y normas jurídicas, para el mejor ejercicio de sus competencias. (Ley 6815/1982, arts. 1°, 2°, 3° inciso b y 4°).


 


La actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado y, excepto cuando la ejerce de modo excepcional (Ley 8508, art. 1.3 inciso b), no se hallaría legitimada para requerir nuestra intervención consultiva.


 


Pese a ello, la Procuraduría ha atendido consultas de la Asamblea Legislativa o sus diputados, con el afán de colaborar en el ejercicio de las funciones que la Constitución Política les atribuye, atinentes a proyectos de ley o aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por el control político, a lo que no se alude en su oficio, ni resulta claro el ligamen directo entre lo consultado y las funciones parlamentarias. Asesoramiento que tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública, así como la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (OJ-093-2008, OJ-026-2016, OJ-061-2017, OJ-120-2017). 


 


No obstante, no se nos permite obviar, en el caso de las consultas de los diputados, los requisitos de admisibilidad. Lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.  Entre ellos: las consultas no deben versar sobre casos concretos, excepto los de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública; tampoco han de referirse a asuntos que están siendo objeto de conocimiento en procedimientos administrativos o en procesos judiciales; no deben ejercerse para evacuar asuntos de interés propio y de terceros o particulares; ni estar dirigidas a la revisión de la legalidad de un acto administrativo específico, con la salvedad hecha; ha de respetarse la competencia consultiva de otros órganos, como la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública, etc. (Dictámenes C-362-2005, C-447-2006 y C-59-2011; Opiniones Jurídicas OJ-147-2005, OJ-003-2008, OJ-53-2010, OJ-67-2016, OJ-158-2016, OJ-15-2017, OJ-018-2017, OJ-030-2017, OJ-061-2017, OJ-74-2017, OJ-78-2017, OJ-79-2017, OJ-82-2018, OJ-108-2017, OJ-113-2017, OJ-120-2017, OJ-137-2017, etc.)


 


II.- INADMISIBLIDAD DE LA CONSULTA


 


      En el caso, la consulta es además inadmisible por las razones que se exponen a continuación:


 


II.1) Improcedencia de la consulta sobre casos concretos y para la revisión del ajuste al ordenamiento jurídico de actos administrativos adoptados


 


En el dictamen C-172-2017, indicamos que con arreglo a los requisitos de admisibilidad derivados de nuestra Ley Orgánica, artículo 3°, inciso b, 4° y 5°, las consultas que se formulen a la Procuraduría no deben versar sobre casos concretos a decidir por los órganos o entes administrativos, pues en ese supuesto, a través de un dictamen vinculante, sustituiríamos, en forma indirecta, a la Administración activa, lo que desvirtúa la naturaleza de la función consultiva y la excede. La Procuraduría ha externado que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones concretas, ni le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. (Dictámenes C-224-2016 y C-108-2017, que remiten al C-141-2003, C-368-2008, C-133-2014 y C-085-2016)”. Dictamen C-267-2017. Según se explicará, determinar si cada una de las distintas áreas territoriales que geográficamente son parte del PLCH integran el Patrimonio Natural del Estado envuelve la apreciación de elementos técnicos y de hecho que exceden nuestras atribuciones. En ese tanto, la consulta no sería de recibo. A esto se agregan otras causas de inadmisibilidad anotadas en el dictamen C-267-2017, ante consulta del Alcalde de la Municipalidad de Grecia:


 


“Dilucidar si el Decreto Ejecutivo 40675, del 25 de setiembre de 2017, se adecúa al ordenamiento jurídico, rebasa nuestra función consultiva.


 


La Procuraduría ha sostenido que no es propio de su rol consultivo ejercer una actividad revisora de la legalidad de actos administrativos, a pesar de que la cuestión se plantee en términos generales (Opinión Jurídica OJ-108-2017). Y en el dictamen C-381-2014, con mención de jurisprudencia administrativa, externó que no le corresponde, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una decisión administrativa es conforme al ordenamiento jurídico, aunque la gestión se proponga en general. La función consultiva no debe ser ejercida sobre actuaciones vertidas por la Administración”. (Ver también Opiniones Jurídicas OJ-59-2017, OJ-61-2017, OJ-74-2017, OJ-78-2017, OJ-79-2017 y OJ-82-2017).


 


II.2) Existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente


 


     En la segunda interrogante se hace ver que la tala de árboles en el sector tiene sustento en el Decreto 40675/2017-MINAE, que declara de conveniencia nacional el proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”. Contra ese Decreto se presentó una acción de inconstitucionalidad el 17 de octubre de 2017, que está en trámite (expediente 17-016246-0007-CO), en la cual se solicita declarar inconstitucionales las normas 1°, 2°, 3° y 4°, del mismo, por contraponerse a las prohibiciones de la Ley 6126, artículo 5°, y es violatoria de los principios del derecho a un ambiente sano, inderogabilidad singular de la una ley, reserva de ley, objetivación e irreductibilidad del bosque.


 


La Procuraduría se ha inhibido de evacuar consultas cuando el punto jurídico es objeto o traslapa el de una acción de inconstitucionalidad en curso. “Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional (…), pues en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las resoluciones de la Sala Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre cualquier otra actuación administrativa”. (Opiniones Jurídicas OJ-115-2016, OJ-30-2017, OJ-77-2017, OJ-78-2017, OJ-108-2017, que cita los dictámenes C-226-2016, C-18-2014, C-278-2011, C-53-2010 y las Opiniones Jurídicas OJ-43-2003 y OJ-65-2014).


 


II.3)       Existencia de una demanda contenciosa contra el Estado, donde se discute la legalidad del Decreto 40675-MINAE


 


La Procuraduría fue notificada de una demanda contra el Estado, interpuesta el 24 de octubre de 2017, ante el Tribunal Contencioso Administrativo (expediente 17-10463-1027-CA), en la que se pide declarar ilegal el Decreto 40675, y se solicita, como medida cautelar, suspender sus efectos e impedir la tala del bosque. Lo que constituye otra razón para abstenernos de emitir criterio. (Opiniones Jurídicas OJ-110-2014, OJ-67-2016, OJ-96-2016, OJ-115-2016, OJ-9-2017 y OJ-30-2017).


 


III.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LO CONSULTADO


 


Habida cuenta de la investidura del consultante y del tema de que se trata, a modo de colaboración y como opinión jurídica no vinculante, se hacen consideraciones generales en torno a las interrogantes planteadas, con apego a lo contestado por la Procuraduría en la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 40675-MINAE (expediente N° 17-016246-0007-CO).


 


III.1) PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO y PARQUE RECREATIVO MUNICIPAL LOS CHORROS (PLCH)


 


Acorde con la jurisprudencia de la Sala Constitucional “(….) el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata”. (SALA CONSTITUCIONAL, las sentencias 17126/2006, 16975/2008, 17650/2008, 17659/2008, 2020/2009, 16938/2011, 2678/2012, 10570/2012, 7934/2013, 12973/2013, 2752/2014, 16362/2015, entre otras).


 


Área silvestre protegida es el “Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público”. (Ley Forestal, art. 3°, inciso i).


 


El PLCH, en el acto de su creación, no fue declarado área silvestre protegida, de dominio público estatal, no cumplió los requisitos necesarios al efecto, ni se enmarca en ninguna de las categorías de manejo legalmente dispuestas, por lo que no podría afirmarse que tenga esa condición. (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 32, 36, y 70 del Decreto 34433/2008; antes Ley 4465, art. 18, y 37 de su Reglamento, Decreto 2923-A).


 


En lo que respecta al bosque que pudiere haber en el sitio, debe presentar conjuntamente los siguientes tres elementos: “1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2.- La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)”. Ley Forestal, art. 3°, inciso d, y 2°, inciso e, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 25721/1996).


 


Terrenos forestales o de aptitud forestal son los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras. (Ley Forestal, artículo 3°, inciso b; Decreto Ejecutivo 23214/1994. SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 12716/2012).


 


Por ello, la Procuraduría, en el dictamen C-172-2017 indicó que definir si el PLCH es parte del Patrimonio Natural del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley Forestal, “involucra la valoración de aspectos técnicos, ajenos a nuestras atribuciones, como podrían ser el levantamiento y análisis de información de campo, con identificación de parcelas de muestreo representativas, para verificar la concurrencia de características legales de las áreas boscosas, o determinar la aptitud forestal de los terrenos con base en la  metodología oficial; el uso de sistemas de información geográfica, etc.”. Por lo demás, se desconoce la naturaleza real de los terrenos, los distintos regímenes de propiedad y tenencia de la tierra que hay en el lugar, etc.


 


En nuestro criterio, los terrenos del PLCH que pueden ser parte del Patrimonio Natural del Estado son sólo los que se encuadren dentro de los supuestos del artículo 13 de la Ley Forestal, a constatar con los debidos estudios técnicos de la Administración Forestal del Estado. En este punto, sería impropio afirmar, a grosso modo, que la totalidad del área del PLCH es Patrimonio Natural del Estado.  


 


Se recalca que los inmuebles del PLCH que se considere integran el Patrimonio Natural del Estado, quedan bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (Ley Forestal, art. 13, pfo. 2°). 


 


El otro aspecto a destacar es que dentro del área del PLCH hay terrenos de propiedad privada, como se desprende, con claridad meridiana, de su Ley de creación, 6126/1977, artículos 4° y 9°, párrafo 2°:


 


“Artículo 4º.- Por considerarse de interés público, todas las fincas de propiedad particular, comprendidas dentro del área a que se refiere el artículo 1º de esta ley, quedarán sometidas al régimen forestal. La adquisición de fincas se efectuará, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, ya sea mediante expropiación o por compra directa, conforme lo establece la Ley Forestal”.


 


“Artículo 9º.-


(…)


En caso de existir negativa de los propietarios a acogerse al régimen forestal, la Municipalidad de Grecia podrá solicitar a la Dirección Forestal la expropiación respectiva. Para tal fin, esta municipalidad traspasará a la Dirección Forestal los fondos necesarios, procedentes de la emisión de bonos indicada en el artículo anterior. Los terrenos así adquiridos pasarán a formar parte de la Reserva Forestal de Grecia”.


 


Concerniente al PLCH, en el dictamen C-172-2017 hicimos ver que “La opinión legal adjunta a la consulta menciona que el Parque incluye un terreno no inscrito, donde se ubica una naciente; al menos 6 fincas, tres en parte, inscritas en el Registro Inmobiliario, Partido de Alajuela, de dominio privado, y una inscrita a nombre de la Municipalidad de Poás, con competencia en una circunscripción territorial distinta. (“La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo”; Código Municipal, art. 3°). Coincidimos con la Asesoría Jurídica en que los inmuebles de propiedad privada, dentro del PLCH, aun cuando estén sometidos al régimen forestal, no tienen la condición de Patrimonio Natural del Estado, el cual administra el MINAE-SINAC, excepto los monumentos naturales. (Ley 6126/1977, art. 4; Ley 7575/1996, arts. 3° inc g, 13; Ley 7554/1996, arts. 32 y 33; Ley 7152/1990, art. 6°). En sentido similar, en el dictamen C-285-2013 se dijo que los terrenos que forman parte de las áreas silvestres protegidas del Patrimonio Natural del Estado son los de propiedad pública; no los de propiedad privada, aunque los comprendan geográficamente. De más está decir que la municipalidad no administra terrenos de particulares. En ese pronunciamiento agregamos que “De acuerdo con la sentencia 389-2016 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la servidumbre de acueducto y de paso a favor de AyA, para el proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas, causa de utilidad pública, se impuso sobre una finca de propiedad privada, Sistema de Folio Real, matrícula 197596, Partido de Alajuela, derechos 001, 003, 004 y 005.  (…)


 


La resolución N° 1614-2014-SETENA, que otorgó la viabilidad al proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas pone de manifiesto que éste “afecta cuatro propiedades privadas en Los Chorros”, en las que la tubería irá expuesta, y “El resto del proyecto será por calle pública” (resultando cuarto.4). En la justificación técnica para el gravamen de servidumbre, expediente 14-000946-1028-CA, se consignó: “El proyecto se concibió para que el trazo de tubería coincidiera con la vía pública en la gran mayoría del trayecto” (f. 52). “De los 23,7 km aproximadamente del proyecto, únicamente se requiere generar servidumbres en los primeros 500 m (…).  Este tramo de servidumbre es imposible de evitar, pues la captación de la fuente se encuentra en propiedad privada, y no existe acceso público hasta este punto…” (f. 96).


 


En suma, los terrenos de dominio privado que se ubiquen dentro de los límites del PLCH no conforman el Patrimonio Natural del Estado”.


 


Por lo dicho, se disiente del criterio de que todo el Parque (dentro y fuera de las áreas de protección) es Patrimonio Natural del Estado y área silvestre protegida, de dominio público.


 


 


III. 2) DECRETO 40675-MINAE Y PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA LEY 6126, ARTÍCULO 5° inciso a)


 


Sobre este punto, también al contestar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 40675-MINAE, la Procuraduría sostuvo:


 


“Es incorrecto aseverar que el Decreto impugnado permite la poda, corta o eliminación de árboles en el Patrimonio Natural del Estado. Las autoriza “en terrenos cubiertos de bosque o en las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, siempre que no se ubiquen en terrenos del Patrimonio Natural del Estado”. Esos actos se realizarán en terrenos de propiedad privada, lo que es conforme con lo dispuesto en los artículos 19 inciso b y 34 de esa normativa, los postulados del desarrollo sostenible y el Derecho de la Constitución, en los términos expuestos por esa Sala: que tales normas “no son contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto en modo alguno se trata de una autorización para que las instituciones públicas lesionen ‘legítimamente’ el ambiente, ni tampoco de un régimen de excepción …” (sentencia 17126/2006, reiterada en la 7005/2009, 13100/2010, 13622/2010, 10570/2012, etc.).


 


La Procuraduría difiere de la postura relativa a que la prohibición prevista en la Ley 6126/1977, de creación del PLCH, artículo 5°, inciso a, de talar árboles dentro del área del parque es absoluta e impide la emisión del Decreto que se tilda de inconstitucional. Por el contrario, considera que el alcance de esa norma se ha de fijar dentro de un sistema jurídico caracterizado por su unidad y coherencia lógica, en concordancia con el Derecho de la Constitución. ‘(…) se debe exigir al operador un análisis integral y sistemático del ordenamiento jurídico vigente’. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 1963/2012).


 


‘(…) las normas no son compartimentos estancos y aislados, sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma explícita o implícita’. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 7955/2011, 11065/2012, 3091/2013 y 12413/2016). En varias resoluciones la Sala Constitucional ha acudido al principio hermenéutico de la interpretación sistemática: votos 10000/2017, 8368/2017 17545/2016, 12802/2016, 12496/2016, 7116/2016, 2057/2016, 16810/2015, etc.


 


Así, la Ley 6126 ha de interpretarse en relación sistemática con la normativa que sea pertinente, como es la Ley Forestal, que, entre otras regulaciones, habilita al Poder Ejecutivo a dictar, en todo el país y cuando lo juzgue procedente, Decretos de Conveniencia Nacional para proyectos de infraestructura en inmuebles de dominio privado; define el régimen forestal, fija competencias y atribuciones de la Administración Forestal del Estado, etc.


 


En efecto, la Ley Forestal prohíbe el cambio de uso de suelo en terrenos cubiertos de bosque y la corta de árboles en áreas de protección, con excepción, en lo que interesa, de los proyectos estatales o de particulares que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, esto es, aquellos cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales (arts. 3°, inciso m; 19 y 34). En otros términos, las citadas prohibiciones no rigen si media una declaratoria de conveniencia nacional del proyecto por parte del Poder Ejecutivo. 


 


Con ese asidero, el Poder Ejecutivo declaró de Conveniencia Nacional el proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, a ejecutar por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, obras calificadas  de interés público, consistentes, al decir de su parte considerativa, en la ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente actual, ubicada en la naciente Prendas, hasta un nuevo tanque de almacenamiento en Sabana Larga de Atenas, para suplir de agua potable a comunidades que tienen serias deficiencias en el servicio. Las fuentes de captación de agua, señala, están en propiedad privada, y el proyecto cuenta con viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución N° 1614-2014-SETENA (considerando VII y artículo 6°). Con base en esa declaratoria, autorizó la poda, corta o eliminación de árboles en terrenos cubiertos de bosque o en las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley, que no estén en terrenos del Patrimonio Natural del Estado. La corta de árboles “deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa tramitación de los respectivos permisos ante el Área de Conservación” del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (arts. 2° y 4° del Decreto; 19 in fine de la Ley 7575). El Decreto de declaratoria de Conveniencia Nacional no conlleva per se la autorización de corta de árboles. El Reglamento a la Ley Forestal define los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (Decreto 25721/1996, artículo 2°, inciso m.1 y m.2).


 


En la sentencia 1153/2017, la SALA CONSTITUCIONAL tuvo por acreditado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados “se encuentra en ejecución de una solución a largo plazo para resolver el asunto del faltante de agua en la comunidad de Atenas” y que “el Proyecto ‘Mejoras al Acueducto de Atenas, Línea de Conducción Tacares- Atenas’, conocido como proyecto ‘Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Agua Potable de Atenas’ (…) puede catalogarse como la solución expedita, real, verdadera y objetiva para solucionar el suministro de agua en el cantón de Atenas”.


 


Referente a las eventuales especies en veda que pudieren haber en el lugar, la Sala Constitucional, en sentencias 17292/2008 y 17293/2008, resolvió que el decreto ejecutivo que declara de interés público y conveniencia nacional un proyecto y habilita al desarrollador, “previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para la corta de árboles (inclusive de especies vedadas) y el desarrollo de obras de infraestructura en áreas de protección”, no es una disposición con carácter normativo cuya validez pueda atacarse por medio de la acción de inconstitucionalidad. Y, en la sentencia 13100/2010, reproducida en la 13622/2010, desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 9° inciso b del Decreto Ejecutivo 25700 (normas que, en su orden, declararon de Conveniencia Nacional e Interés Público los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquis, que serían construidas por el ICE, y exceptuó a ese Instituto del Decreto Ejecutivo 25700/1996, sobre la veda para la corta y aprovechamiento de varias especies forestales), expresó:


 


“(…) el decreto impugnado daría abrigo a un proyecto que cabe dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley Forestal y el artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal. Aunado a esto, debe tomarse en cuenta que el decreto en ningún momento implica la posibilidad de llevar adelante el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís sin cumplir los controles ambientales dispuestos por el ordenamiento, pues, como bien lo admiten los informantes en esta acción, el decreto no lo exime de la realización de un estudio de impacto ambiental para la obtención de la respectiva viabilidad ambiental, requisito esencial e indispensable si se desea continuar hasta la materialización del proyecto. En adición, debe hacerse ver que el accionante no enjuicia, de manera concreta, los incisos b), c) y d) del artículo 9 del decreto ejecutivo 34312-MP-MINAE de 6 de febrero de 2008, debido a que no aporta las razones concretas por las cuales esos tres apartados de ese decreto pueden vaciar de su contenido esencial el artículo 50 Constitucional. (…)./ Entonces, es claro que las normas impugnadas se ajustan plenamente al Derecho de la Constitución, pues calzan, de forma coherente, con el modelo de desarrollo impuesto por la visión de un Estado Social de Derecho diseñada por el constituyente originario”. (…)


 


Desde nuestro punto de vista, la Ley 6126, artículo 5°, inciso a, es inaplicable en terrenos de dominio privado cuando hay una declaratoria de conveniencia nacional. (Incluso, es discutible que fuera de esos terrenos la prohibición sea absoluta y no pueda ser levantada por un juez, con motivo de un interdicto de derribo, si el (los) árbol (es), por sus condiciones naturales o fitosanitarias, originan peligro a las personas o construcciones cercanas). 


 


A nuestro juicio, el Decreto 40675-MINAE se dictó con fundamento en los preceptos 19 y 34 de la Ley Forestal y el principio de desarrollo ambientalmente sostenible, que es parte del contenido del artículo 50 constitucional, en armonía con cuales debe interpretarse la Ley 6126.  Al emitirlo, el Poder Ejecutivo actuó dentro del ámbito de su competencia, respetando el contenido esencial de las normas habilitantes. Además, es aplicable a terrenos de propiedad privada inmersos en el área del PLCH.


 


IV.-CONCLUSIÓN:


 


En conclusión, la consulta es inadmisible por incumplirse los requisitos exigidos. Sin embargo, con carácter orientativo y como opinión jurídica no vinculante, se hacen consideraciones generales en torno a las interrogantes planteadas.


 


   De usted, atentamente,


 


 


       José J. Barahona Vargas                                   Yamileth Monestel Vargas


       Procurador Asesor                                            Abogada de Procuraduría