Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 09/01/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 09/01/2018   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

09 de enero del 2018


C-005-2018


 


Licenciada


Susana Brenes Castro


Auditora


Municipalidad de Santo Domingo


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número A.I.-045-2017 fechado 24 de octubre del 2017,  mediante el cual peticiona criterio sobre integración de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.  Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 


“1.- ¿Resulta necesario, modificar lo dispuesto por esa Procuraduría en el Dictamen C-092-2017?


 


2.- ¿De considerar la Procuraduría que no es procedente la modificación de ese criterio, qué Autoridad dirimiría el conflicto de criterios suscitados entre el Tribunal Supremo de Elecciones y ese órgano asesor del Estado?


 


3.- ¿De mantenerse lo dispuesto en el dictamen C-092-2017, pierden vigencia los criterios emitidos en los dictámenes N° C-051-2011 de 3 de marzo del 2011, C-053-2011 de 3 de marzo del 2011, C-268-2015 de22 de setiembre del 2015?


 


4.- ¿Teniendo en cuenta todos los aspectos señalados, consulto si es posible a dicha Procuraduría contestar lo siguiente: ¿las limitaciones establecidas en el numeral 167 del Código Municipal son aplicables a los Concejos Municipales de Distrito previstos en la Ley N° 8173 y a los Concejos de Distritos previstos en los numerales 54 y siguientes del Código Municipal?


I.- SOBRE EL DICTAMEN C- 092-2017 Y SU VIGENCIA


La primera interrogante planteada busca dilucidar la viabilidad jurídica de variar el criterio C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, concretamente, a través de aquel se declinó la competencia a favor del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE), en materia de incompatibilidades, puntualmente, la prohibición impuesta en el canon 167 del Código Municipal y los sujetos que permeaba.


Empero, una vez realizada consulta al órgano constitucional, mediante voto número 3455-E8-2017 de nueve horas cuarenta minutos del primero de junio del dos mil diecisiete, rechaza aquella gestión de plano, reseñando que el conocimiento de la materia objeto de cuestionamiento excede su competencia.


Así las cosas, deviene palmario, tratándose de un tema de análisis normativo que no involucra al erario, corresponde a esta Procuraduría realizar la interpretación normativa sometida a escrutinio y en consecuencia, de oficio, se reconsideran los Dictámenes números C-075-2015 del 10 de abril de 2015 y C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, en tanto, se  estimó que el TSE era el facultado para conocer el tema de incompatibilidades propias de cargos de elección popular, para en su defecto, indicar que, en lo que respecta al cardinal 167 del Código Municipal, tal posibilidad recae en la Procuraduría General de la República.     


II.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO


Tomando en consideración que, la disyuntiva planteada refiere a servidores de los cuerpos colegiados de distrito, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de estos, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.


Así, tenemos que, el cardinal 172 de la Constitución Política determina la posibilidad jurídica que ostenta el ente territorial para crear extraordinariamente Cámaras Municipales  de Distrito, con la finalidad de tutelar intereses y servicios de esa circunscripción territorial. En este sentido el numeral citado, dispone:


“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”


Tocante a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que, con la modificación suscitada a la Ley 8173 de 07 de diciembre del 2001, a través de su homónima 9208 del 20 de febrero del 2014, los Concejos en análisis constituyen órganos con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria debe entenderse limitada a los intereses distritales.


Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha señalado:


“…Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.


 


Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.


 


Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con  autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito. [1] (El énfasis nos pertenece)


III.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN MIEMBROS DEL CONCEJO MUNCIPAL DE DISTRITO PARA INTEGRAR COMITES CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


En la especie, se cuestiona si el Comité Cantonal de Deportes y Recreación (Comité) puede ser compuesto por miembros del cuerpo colegiado municipal de Distrito.


 


Ante tal disyuntiva deviene imperioso remitirse a lo dispuesto por el ordinal 167 del Código Municipal, que, en lo que interesa, reseña:


 


“…Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad…”  (El énfasis nos pertenece)


 


De la transcripción realizada nos interesa el instituto jurídico denominado concejal, por lo que, nos avocaremos al estudio de este, con la finalidad de determinar si tal concepto engloba, tanto, a los Regidores, cuanto, a los conformantes de los órganos objeto de consulta.  


 


En este sentido, importa establecer que aquel es el “… Miembro del Concejo o Ayuntamiento… integrante conjuntamente con el Alcalde del ayuntamiento elegido por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, directo y secreto en la forma establecida por la Ley…”  [2]


 


Partiendo de la definición esgrimida, podría pensarse que concejal es únicamente la persona que pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la normativa que rige los Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que la acepción supra citada, no solo, fue la utilizada por el Legislador para designar a los miembros de este último, sino además, les estableció mismos deberes y derechos que a los ediles.


 


Véase que, el ordinal sexto de la Ley número 8173, se mantuvo incólume después de la reforma y, por ende, continúa señalando:


 


“..Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.


 


Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.” (El énfasis nos pertenece)


De lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que, por imperio legal, los miembros del Concejo Municipal de Distrito tienen mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y por ende, resulta palmario que, la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal les aplica, tanto a estos, como a sus familiares.


 


Ahora bien, aunque no es objeto de consulta, parece relevante referirse a los suplentes de los Concejos Municipales de Distrito, respecto de los cuales es claro que se rigen por iguales condiciones que sus homólogos regidores.


 


Por lo que, corresponde analizar la normativa que tutela aquellos, para  determinar si efectivamente estos y sus parientes están inmersos, en la inelegibilidad objeto de consulta.


 


Así las cosas, resulta obligada la remisión al cardinal 28 del Código Municipal, el cual, señala:


 


Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores  propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


 


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.


 


A partir del artículo en desarrollo, tenemos que, si bien es cierto, los regidores suplentes no forman parte del Concejo Municipal, lo es también que les resultan aplicables todas las prohibiciones impuestas a los propietarios, en lo que respecta a acceso al cargo, pérdida de credenciales, así como deberes, facultades, siempre y cuando les sean aplicables.


 


Bajo esta inteligencia, es criterio de este órgano técnico asesor que, no existe ninguna justificación para pensar que las limitaciones dispuestas en el ordinal 167 del Código Municipal no alcancen los Regidores suplentes.


 


Tómese en consideración que estos deben asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones del Concejo, formando parte de este último, al momento de ejercer la suplencia, cuadro fáctico que, palmariamente, los ubica en el presupuesto de hecho y derecho que justifica la prohibición en análisis – eventualmente  son parte del Concejo Municipal y detentan las mismas prohibiciones que estos-.


 


Debiendo tenerse presente que, la simple posibilidad que familiares de  regidores suplentes, puedan ser designados en el Comité ha sido considerado por el legislador como una situación que podría generar conflicto de intereses que, eventualmente, conllevaría el quebranto del  principio de transparencia en el actuar administrativo.   


 


Véase que, tocante al principio de transparencia y conflicto de intereses, esta Procuraduría, ha sostenido:    


 


 “…el conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva, eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.


En este punto cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los asuntos del Estado.


Por eso el señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se trate...”  [3]


De lo dicho, se sigue sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva, el eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público, al momento de tomar decisiones, pudiendo resultar inclinado por un interés personal  que privaría sobre el público, perdiendo de vista que es este último el  que debe ser el norte de su conducta. Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el nepotismo en las instituciones públicas 


  


En consecuencia, teniendo presente que, a los miembros suplentes del Concejo Municipal de Distrito, alcanzan las mismas prohibiciones que a los regidores en tal condición,  no cabe duda que, tanto, los primeros, cuanto, los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal.


 


Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra citada 


IV.- SOBRE CONCEJOS DE DISTRITO Y LA POSIBILIDAD DE CONFORMAR COMITES CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


El tópico sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor pretende esclarecer los alcances de la limitación impuesta en el canon 167 del Código Municipal, respecto a quienes constituyen Concejos de Distrito. De allí que, resulte conveniente referirse a su condición legal.


Así, tenemos que, los Concejos de Distrito constituyen órganos auxiliadores del Gobierno Local, cuya función principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales. Debiendo, además,   fiscalizar la conducta del segundo, apoyándolo y procurando eficiencia en el territorio que le es propio.


En este sentido es conteste el numeral 54 del Código Municipal, al disponer:


“Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.


Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.”    


En este punto, resulta importante detenerse en lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa, la cual, sobre el tema en análisis, reseñó:


“…Se observa de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos auxiliares  y de gran utilidad en las municipalidades del país, pues a través de ellos se procura velar por los intereses y servicios del distrito al cual representan, adicionándose a partir de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar dentro de la jurisdicción territorial  la eficiencia de la actividad del sector público. No poseen  personalidad jurídica propia, sino que están ligados a la administración municipal en aras de alcanzar los beneficios y demás intereses de la comunidad distrital, tales como becas de estudios, bonos de vivienda y alimentación,  así como proponer el orden de prioridad en la ejecución de obras públicas, etc. También tienen la función de informar semestralmente a la municipalidad, sobre el destino de los recursos asignados, así como a las instancias ejecutoras de los proyectos…


 


Por su parte, en la doctrina nacional, concretamente el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, en relación con los Concejos de Distrito, explicó:


 


"(...) Los Concejos de Distrito son auxiliares de las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes en el distrito o recogen contribuciones locales (sin que puedan administrar fondos de ninguna especie, todos los cuales, de llegar a sus arcas, tienen que pasar de inmediato a la Tesorería Municipal (...) El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representantiva del síndico (...) Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia…" [4]


 


Establecido que fuere lo anterior, corresponde determinar si el ordenamiento jurídico incluyo a los miembros de Concejos de Distrito en la restricción que nos ocupa.


 


Para tal efecto, resulta imprescindible acudir al numeral 55 del Código citado que a la letra reza:


 


 “Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.” 


 


Como claramente se sigue de la norma transcrita el legislador optó por no enmarcar en denominación alguna a los conformantes de la Cámara en estudio, pese a que por costumbre se les designa concejales, con excepción de uno de estos que claramente definió como el Síndico que dispone el  canon 172 de la Carta Magna.


 


En idéntico sentido, al momento de establecer limitaciones al cuerpo pluripersonal, el artículo 58 de Código Municipal las dispuso, únicamente, respecto de los síndicos. Así determinó:


 


En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.” 


 


De suerte tal que, encontrándose los ediles inmersos en las restricciones concretadas en el numeral 167 del Código Municipal, deviene palmario, idéntica suerte corren  el síndico propietario y suplente.


 


Téngase presente que, la limitación dispuesta por aquel impide acceder a cargos públicos. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental, lo cual, conlleva, irremediablemente, que debe ser endilgado mediante ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta última por analogía.


 


En la especie, en principio, no existe norma que impida, con excepción del síndicos propietario y suplente, a los sujetos que componen el Concejo de Distrito integrar Comités. Lo anterior, claro está, salvo que exista cuerpo legal específico que disponga lo contrario.


 


En esta línea se ha decantado la jurisprudencia administrativa, al reseñar:


 


“…De un estudio exhaustivo del Código Municipal, de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y de la Función de los Concejos de Distrito en el Control de la Eficiencia del Sector Público, así como del resto de nuestro ordenamiento jurídico, no se logra extraer alguna norma que venga a establecer de manera expresa alguna prohibición, restricción o impedimento  a los miembros de un concejo distrital, en orden a ejercer otras actividades ajenas,  o a desempeñar otros cargos públicos, tal y como se prevén generalmente en otros funcionarios públicos.


 


Oportuno es aclarar que si bien el síndico forma parte de un concejo distrital, teniendo a cargo la presidencia del órgano y la representación de la localidad ante la respectiva municipalidad,  ciertamente le rige en lo conducente, las prohibiciones y restricciones establecidas en el mencionado artículo 58 del Código Municipal…


 


En lo que respecta a los demás miembros del concejo distrital, se reitera, -salvo norma especial- no  hay disposición legal expresa que venga a inhibir, restringir o a impedir el ejercicio de cualquier otra actividad o función ajena al desempeño de sus cargos, por lo que en esos términos, no es posible ni siquiera por la vía de la interpretación analógica o extensiva recurrir a disposiciones destinadas expresamente a otros funcionarios públicos, pues como lo establece claramente el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, en plena concordancia con los numerales 28 y 39 constitucionales “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley,…” En ese sentido, este órgano consultivo ha señalado con sustento en la jurisprudencia constitucional, que:


 


“…al estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor de su ejercicio. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


 


"… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (El subrayado es nuestro) ” [5]


 


Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que, pese a no existir imposibilidad normativa para formar parte del Comité supra mencionado, los miembros del Concejo de Distrito deberán inhibirse de conocer asuntos, discutidos en el primero que puedan generar conflicto de intereses o una eventual violación al deber de probidad. 


 


Así, se ha indicado con anterioridad esta Procuraduría, al sostener:


 


“… Está demás enfatizar brevemente que si bien los miembros de los concejos distritales son órganos meramente de colaboración de las municipalidades, es claro que de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley General de la Administración Pública, éstos son funcionarios públicos y en consecuencia, se encuentran vinculados al principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, sea cual fuere la función a cumplir.


 


De acuerdo con el texto legal transcrito, los miembros concejales en estudio, son funcionarios públicos, independientemente de  la forma de su nombramiento y aún cuando en el desempeño de sus funciones no  perciben ningún tipo de remuneración. Por consiguiente, deben  actuar conforme el ordenamiento jurídico que les rige, aunado a los  principios  y cánones en orden a la función encomendada, acuñados, por ejemplo, en  el deber de probidad a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley No. 8422 de  06 de octubre del 2004) en cuanto establece, que “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 


Asimismo, debe evitar cualquier conflicto de interés en el ejercicio de su cargo.  Por lo tanto, el hecho de que no se le aplique prohibición para el ejercicio de otros cargos públicos no impide la aplicación de que se apliquen los motivos de recusación e impedimento, y en general la prevención de conflictos de interés.” [6]


V.- CONCLUSIONES:


A.- De oficio se reconsideran los Dictámenes números C-075-2015 del 10 de abril de 2015 y C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, en tanto, se  estimó que el TSE era el facultado para conocer el tema de incompatibilidades propias de cargos de elección popular, para en su defecto, indicar que tal posibilidad recae en la Procuraduría General de la República


 


B.- Los Concejos Municipales de Distrito constituyen órganos con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria está limitada a los intereses distritales.


 


C.- Por imperio legal, los miembros de Concejo Municipales de Distrito detentan iguales condiciones, deberes y facultades que los regidores y por ende, resulta palmario que, la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, les aplica, tanto a estos, como a sus familiares.


 


D.-  A los miembros suplentes del Concejo  Municipal de Distrito los alcanzan las mismas prohibiciones que a los regidores en tal condición, por lo que, tanto, los primeros, cuanto, los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal.


 


Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad, dispuesta por la norma supra citada 


 


E- Los Concejos de Distrito constituyen órganos auxiliadores del Gobierno Local, cuya función principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales. Debiendo, además,   fiscalizar la conducta del segundo, apoyándolo y procurando eficiencia en el territorio que le es propio.


 


F.- El artículo 58 de Código Municipal impuso idénticas limitaciones a síndicos  conformantes de Concejos de Distrito que a los  regidores.


 


G.- Encontrándose, entonces, los ediles inmersos en las restricciones concretadas en el numeral 167 del Código Municipal, deviene palmario, idéntica suerte corren  el síndico propietario y suplente.


 


H.- No existe norma que impida, con excepción del síndicos propietario y suplente, a los sujetos componen el Concejo de Distrito integrar Comités. Lo anterior, claro está, salvo que exista cuerpo legal específico que disponga lo contrario.


 


I.- No puede perderse de vista que, pese a no existir imposibilidad normativa para formar parte del Comité supra mencionado, los miembros del Concejo de Distrito deberán inhibirse de conocer asuntos, discutidos en el primero, que puedan generar conflicto de intereses o una eventual violación al deber de probidad. 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


LAR/jlh


 




[1] Procuraduría General de la República, C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.


[2] Fundación Tomás Moro, Diccionario  Jurídico Espasa, pág. 202.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-163-2007 del 23 de abril del 2007 


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-203-2012  del 21 de agosto del 2012


[5] Ibídem


[6] Ibídem