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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 02/03/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 02/03/2018   

2 de marzo de 2018


C-042-2018


 


 


Señor


Helio Fallas V.


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-0076-2018, del 18 de enero de 2018, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con la contribución especial, solidaria y redistributiva establecida a cargo de los beneficiarios del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional.


 


            Concretamente, las consultas que se nos formulan son las siguientes:


 


“1. ¿La contribución especial, solidaria y redistributiva fijada en el artículo 71 de la Ley N° 7531, se debe aplicar a todos los pensionados y jubilados por igual?


2. ¿Puede el Ministerio de Hacienda realizar el rebajo de la contribución especial, solidaria y redistributiva establecida en el artículo 71 de la Ley N° 7531?


3.- En caso de que las respuestas a las dos interrogantes anteriores sean afirmativas, ¿Cuál es el procedimiento y el órgano competente para la recuperación de los eventuales montos pagados de más a los pensionados y jubilados conforme el artículo 71 de la Ley N° 7531?”


 


            A la consulta se adjuntó el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, emitido mediante el oficio DJMH-0091-2018, del 18 de enero de 2018, suscrito por la Licda. Dagmar Hering Palomar.  Dicho criterio arribó a las siguientes conclusiones:


 


“I.  En virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, número 7531, los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos establecidos deben contribuir en forma especial, solidaria y redistributiva de acuerdo a los porcentajes que establece el mismo artículo.  No obstante, debe respetarse los casos en los que haya una sentencia firme que declare un derecho de exoneración a favor de los pensionados que lo hayan tramitado.


II. Quienes tienen la facultad de establecer las deducciones que deben hacerse en aplicación del artículo 71 de la ley 7531 es la Dirección Nacional de Pensiones, dependencia que remite dichos cálculos a la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda para su pago, no siendo competencia de esta última Cartera, hacer cambios o aplicar deducciones en los montos suministrados, ya que su función únicamente es de pagador del Estado por medio de la Tesorería Nacional.


III. Le corresponde a la Dirección Nacional de Pensiones realizar el procedimiento señalado en la Ley General de la Administración Pública para las eventuales sumas giradas de más.”


 


Seguidamente, nos referiremos a los puntos en consulta, no sin antes indicar que abordaremos esos temas de manera general, pues “... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa”. (Dictamen C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, reiterado, entre otros, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016.  El subrayado es nuestro).


 


 


I.               SOBRE EL ÁMBITO DE COBERTURA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, SOLIDARIA Y REDISTRIBUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 7531


 


La Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958), reformada integralmente, entre otras, por la n.° 7268 de 14 de noviembre de 1991, creó una contribución especial a cargo de los pensionados con derecho a una prestación económica cuyo monto excediera ciertos parámetros preestablecidos.


 


En esa línea, la ley n.° 7268 mencionada dispuso, en su artículo 12, que quienes llegaran a percibir pensiones o jubilaciones superiores al tope máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esa ley, debían aportar, además de la cotización ordinaria, una cotización especial para el fortalecimiento del Fondo. Esa contribución especial se calculaba sobre el exceso del tope, y constituía un porcentaje de ese exceso que podía variar entre un 15% y un 45%, dependiendo del monto de la jubilación.


 


No obstante, como una forma de incentivar a los integrantes del Magisterio Nacional a permanecer activos en sus puestos a pesar de haber cumplido los requisitos para jubilarse, la ley n.° 7268 dispuso, en su artículo 9, que “…todos aquellos funcionarios que, una vez cumplidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada año natural de postergación, hasta por un período de siete años …”.   Además, esa ley estableció, en su artículo 12, que quienes se acogieran al beneficio de la postergación, estaban exceptuados de aportar la contribución especial a la que se hizo referencia en el párrafo anterior.


 


Posteriormente, la ley n.° 2248 citada fue reformada integralmente por la n.° 7531 de 10 de julio de 1995.  El artículo 71 de esa ley creó una “contribución especial, solidaria y redistributiva” a cargo de los pensionados del régimen.  Dicha norma dispone lo siguiente:


 


“Artículo 71.- Contribución especial, solidaria y redis-tributiva de los pensionados y jubilados


Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:


a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.


b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.


c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.


d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.


e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).


f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).”


 


La duda que se nos plantea es si la contribución especial, solidaria y redistributiva a la cual hace referencia la norma recién transcrita aplica para todos los jubilados del Magisterio Nacional, o si las personas que optaron por la postergación de su retiro al amparo de la ley n.° 7268, mantienen la posibilidad (prevista en el artículo 12 de esa ley) de no realizar tal aporte.


 


Esta Procuraduría considera que la respuesta a esa pregunta se encuentra en el propio artículo 2 de la ley n.° 7531, el cual dispone, claramente, que las pensiones y jubilaciones otorgadas al amparo de la ley n.° 2248 y de la n.° 7268 mencionadas “… continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley. (El subrayado no es del original).  Al no existir en los artículos 70 y 71 de la ley n.° 7531 disposición alguna que exima del pago de la contribución a las personas jubiladas que optaron por postergar su retiro, debe concluirse que todos los pensionados y jubilados del Magisterio Nacional están afectos a la contribución especial, solidaria y redistributiva a la que se refiere el artículo 71 de la ley n.° 7531, con independencia tanto de la ley bajo la cual consolidaron su derecho, como de si optaron o no por la postergación.


 


Cabe indicar que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto, al menos en tres ocasiones, que la posibilidad de exceptuar a los jubilados con postergación del pago de la contribución especial, solidaria y redistributiva, quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la ley n.° 7531 citada.  Se trata de las sentencias 667-2008 de las 9:10 horas del 13 de agosto de 2008, 175-2015 de las 9:30 horas del 12 de febrero de 2015, y la 362-2015 de las 9:55 horas del 27 de marzo de 2015.  La primera de esas resoluciones indicó lo siguiente:


 


“IV.- RECUSO DEL ESTADO. SOBRE LA EXONERACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AL RÉGIMEN DEL MAGISTERIO NACIONAL. La representación del Estado objeta la exoneración de la contribución especial que acordó el Tribunal.  Sostiene, que  si bien es cierto el artículo 12 de la Ley Nº 7268, luego de establecer  la obligatoriedad de todos los pensionados y jubilados de aportar una contribución especial (con destino específico para el fortalecimiento del Fondo), eximió de esa obligación a los pensionados que recibían aumento por postergación, también lo es que  la Ley Nº 7531, de 10 de julio de 1995, reguló las cotizaciones para todas las personas pensionadas o jubiladas  y en sus artículos 1, 2, 70 y 71 estableció  los porcentajes de cotización especial y no hizo ninguna excepción a la obligación de cotizar por parte de los pensionados, aun cuando estén disfrutando de los beneficios de las Leyes Nº 2248 (de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas) y Nº 7268, por lo que se eliminó la posibilidad de exonerar a algún grupo (de beneficiarios del Régimen del Magisterio Nacional) de cotizar bajo los términos contenidos en esa ley (la 7531). Sostiene que, con base en el principio de legalidad se debe aplicar la nueva regulación sobre cotizaciones bajo el Régimen del Magisterio Nacional, que incluye la obligatoriedad de la cotización para casos como el de autos. Lleva razón la presentación del Estado. En efecto, del análisis de la evolución normativa del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional se desprende, que la obligación contributiva de todos los pensionados o jubilados varió en el tiempo y sobre todo para los que tuvieron el trato especial y diferenciado por el hecho de tener una pensión aumentada por el rubro relativo a postergación.  (…) a los que obtenían una pensión mayor por haber postergado el retiro, se les exoneró del pago de la contribución especial al Fondo, viendo de esa forma incrementado el ingreso. Sin embargo, ese privilegio (por la desigualdad en las cargas para el sostenimiento del Fondo de Pensiones) fue eliminado mediante los artículos 2, 70 y 71 de la Ley Nº 7531, de 10 de julio de 1995 (que sustituyó el texto de la Ley Nº 7268 y reformó íntegramente la Ley Nº 2248) (…)    De esa forma se estableció un trato igual para todos los pensionados con independencia de si recibían o no aumento en el beneficio por haber postergado el retiro, aumento que conservaban los jubilados, como en el caso del actor, que pudieron diferir el recibo de la pensión durante la vigencia de la Ley N° 7268. (…) Esos serán los parámetros legales aplicables al caso del actor, quien por haberse acogido a la jubilación a partir del 1º de junio del 2000 no puede liberarse de la contribución especial que se le ha venido aplicando, debiendo quedar sujeto (por el principio de legalidad), al igual que el resto de los pensionados y jubilados, a lo dispuesto en el numeral 71 de la Ley Nº 7531 (en cuanto a contribución especial), por disponerlo así el artículo 2 de ese cuerpo normativo”.


 


La tesis anterior ha privado también en las resoluciones del Tribunal Administrativo de Seguridad Social, las cuales han establecido que con la entrada en vigencia de la ley 7531, todos los pensionados del régimen del Magisterio Nacional quedaron sujetos al pago de la contribución a la que se refiere el artículo 71 de dicha ley.  En esa dirección pueden consultarse las resoluciones 727-2016 de las 10:25 horas del 27 de junio de 2016, 989-2016 de las 10:35 horas del 26 de setiembre de 2016, y 1042-2016 de las 12:10 horas del 3 de octubre de 2016.


 


Es importante señalar que en los casos en los que exista un acto declarativo de derechos emitido con posterioridad al 13 de julio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 7531 citada) en el cual se haya establecido que algún pensionado en particular no estaba sujeto a la contribución especial en estudio, deberán analizarse las opciones para la eventual anulación de ese acto.


 


II.            SOBRE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA PARA APLICAR Y MATERIALIZAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 7531


 


De lo expuesto en el apartado anterior queda claro que todos los pensionados y jubilados del régimen del Magisterio Nacional cuyas prestaciones económicas sobrepasen el tope máximo establecido en la ley, deben realizar una contribución especial en los términos dispuestos en el artículo 71 de la ley n.° 2248 reformada integralmente, por última vez, por la ley n.° 7531.


 


Partiendo de lo anterior, es criterio de esta Procuraduría que la obligación de llevar a cabo el cálculo de la suma que debe cancelar cada pensionado, o cada grupo de ellos, por esa contribución está a cargo del administrador del régimen, el cual debe realizar los cálculos (tanto al hacer la declaratoria inicial del derecho, como al efectuar la propuesta periódica de pagos) que reflejen el monto de la contribución que habrá de retenerse.


 


En el caso del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el artículo 93 de la ley n.° 2248 es claro al indicar que “La Administración del régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.


 


Por su parte, el Ministerio de Hacienda es quien debe ejecutar la retención de la contribución especial, con base en la propuesta que realice JUPEMA, bajo la supervisión y control de la Dirección Nacional de Pensiones. 


 


Conviene destacar que la ley n.° 2248 le otorgó al Ministerio de Hacienda, además de las funciones de pagador, facultades de fiscalización, que le permiten negarse a ejecutar los pagos cuando no se le suministre la información requerida para autorizarlos.  En ese sentido, el artículo 89, párrafo tercero de la ley n.° 2248 dispone que “El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el pago.”


 


También es importante hacer referencia a las potestades de supervisión y control que le confiere la ley a la Superintendencia de Pensiones en relación con el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  En ese sentido, el artículo 114 de la ley n.° 2248 dispone, en su inciso e), que corresponde a la SUPEN Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.”  Por su parte, el inciso f) de esa misma norma encarga a la SUPEN “Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.”


 


 


III.        SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS DE MÁS


 


Esta Procuraduría ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las diferentes aristas que presenta el tema del cobro de las sumas pagadas de más a los jubilados de los regímenes especiales de pensiones.   En esa línea, hemos indicado que cuando se considera que ha existido un pago indebido a algún pensionado o jubilado, debe intentarse la recuperación de esas sumas canceladas en exceso.  También hemos sostenido que el plazo para realizar ese cobro es de cuatro años, debiendo determinarse, de previo a realizar la gestión cobratoria, si el pago indebido se fundamentó en un acto declarativo de derechos o en un simple error material, pues el procedimiento para la recuperación, en uno u otro caso, es distinto.


 


Así, en nuestro dictamen C-068-2006, del 20 de febrero de 2006, reiterado, entre otros, en el C-166-2012, del 28 de junio de 2012, se resumieron las líneas generales a seguir en casos de pagos indebidos que requieran su repetición:


 


“Como es del estimable conocimiento del órgano consultante, tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002 y C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, así como el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003).


Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, que por demás no desconoce el órgano consultante, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa dos importantes corolarios de interés para abordar la puntual respuesta a sus interrogantes.


 


Dichos corolarios son los siguientes:


Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebidamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos, exservidores, jubilados, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública)  o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional.


Cabe mencionar que como punto de partida de aquel plazo extintivo, debe tomarse el momento en que la denuncia o el informe que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo tendente a determinar la responsabilidad civil, se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para incoarlo. Y cabe indicar que dicho plazo se interrumpe por la iniciación del procedimiento administrativo levantado al efecto por parte de la Administración activa, con conocimiento del interesado, y vuelve a correr una vez dictado el acto final respectivo (Dictamen C-307-2004 op. cit).


El único elemento diferenciador a tomar en cuenta en todos esos casos, es si aquél pago indebido o en exceso se sustentó formalmente en un  acto administrativo declaratorio de derechos; pues la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de autotutela administrativa, ya sea a través del instituto de la lesividad  (…) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General); procedimientos que deberán de seguirse en respeto del principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995, de la Sala Constitucional) (…)


 


Véase que la propia Ley General de la Administración Pública, en su numeral 200 sugiere que una vez que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá, entre otras cosas, iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.


Así las cosas, de previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se fundamenta o no en un acto declaratorio de derechos, pues en caso de ser así, de previo a iniciar el proceso de cobro administrativo aludido en el primer corolario, deberá revertir aquel acto administrativo a través de los procedimientos especiales aludidos en el corolario segundo, según corresponda en atención del grado de disconfomidad sustancial con el ordenamiento jurídico que contenga.”


 


También existen pronunciamientos de este órgano asesor en relación con el procedimiento a seguir en caso de que las sumas pagadas de más obedezcan a errores materiales o aritméticos.  A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-084-2009 del 20 de marzo de 2009, reiterado en el C-272-2017 del 16 de noviembre de 2017, y en el C-027-2018 del 31 de enero de 2018 (relacionados con la recuperación de sumas pagadas en exceso a funcionarios activos, pero aplicables también a pensionados y jubilados) indicamos lo siguiente:


 


“Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de la Administración (art. 157 de la LGAP) no es necesario seguir alguno de los trámites [lesividad o nulidad absoluta, evidente y manifiesta] antes mencionados (Resolución Nº 2006-11972 de las 15:45 horas de 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado, el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de  su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las 16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2006).


Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar es un asunto de resorte exclusivo de la Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso (Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizarlos (Resolución Nº 2008-02653 de las 10:43 horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Este criterio procede ­­­–ha insistido la Sala y la propia Procuraduría General­– en defecto de un arreglo de pago entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del empleado, quien –se supone– pactó la opción menos gravosa a sus intereses. (Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).


Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004).


 


Es importante indicar que mediante la directriz n.° 8-2011, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 28 de febrero de 2011, reformada por medio de la directriz n.° 15 del 6 de mayo de 2013, se estableció el “Procedimiento Administrativo para la Recuperación de Sumas Giradas de más en Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional y Regímenes Especiales”.  Esa directriz, en su apartado IV, se refiere al “Procedimiento administrativo para la Recuperación de Sumas Giradas de más en Pensiones en los casos enviados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.


 


            Debemos señalar además que el ente encargado de tomar la iniciativa para la recuperación de las sumas que eventualmente se hayan girado de más a los pensionados y jubilados del régimen del Magisterio Nacional es la JUPEMA, deber que se deriva de su condición de administrador del régimen.  Lo anterior sin perjuicio de las labores de fiscalización y control que la ley le ha atribuido a la Dirección Nacional de Pensiones, al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Pensiones, según lo expuesto en el apartado anterior de este dictamen. 


 


IV.         CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.              Las pensiones y jubilaciones del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional otorgadas al amparo de la ley n.° 2248 y de la ley n.° 7268 deben continuar rigiéndose por las normas vigentes en el momento de su adquisición, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, las cuales quedan sujetas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley n.° 7531.


 


2.              Al no existir en los artículos 70 y 71 de la ley n.° 7531 disposición alguna que exima del pago de la contribución a las personas jubiladas que optaron por postergar su retiro, debe concluirse que todos los pensionados y jubilados del Magisterio Nacional que perciban prestaciones económicas que excedan el tope máximo establecido por ley están afectos a la contribución especial, solidaria y redistributiva a la que se refiere el artículo 71 de la ley n.° 7531, con independencia tanto de la ley bajo la cual consolidaron su derecho, como de si optaron o no por la postergación.


 


3.              En los casos en que exista un acto declarativo de derechos emitido con posterioridad al 13 de julio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 7531 citada) en el cual se haya establecido que algún pensionado en particular no estaba sujeto a la contribución especial en estudio, deberán analizarse las opciones para la eventual anulación de ese acto.


 


4.              La obligación de llevar a cabo el cálculo de la suma que debe cancelar cada pensionado, o cada grupo de ellos, por esa contribución está a cargo del administrador del régimen, el cual debe realizar los cálculos (tanto al hacer la declaratoria inicial del derecho, como al efectuar la propuesta periódica de pagos) que reflejen el monto de la contribución que habrá de retenerse a cada persona.


 


5.             En el caso del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Administración del régimen está a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


6.              El Ministerio de Hacienda es quien debe ejecutar la retención de la contribución especial, con base en la propuesta que realice JUPEMA bajo la supervisión y control de la Dirección Nacional de Pensiones. 


 


7.              El Ministerio de Hacienda, además de las funciones de pagador, ostenta facultades de fiscalización, que le permiten negarse a ejecutar los pagos cuando no se le suministre la información requerida para autorizarlos.


 


8.             A la Superintendencia de Pensiones le corresponde supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.


 


9.             Asimismo, la Superintendencia de Pensiones debe definir los parámetros para que las instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos dentro del Régimen del Magisterio Nacional, establezcan controles internos para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.


 


10.          El procedimiento a seguir para el cobro de las eventuales sumas giradas de más a los beneficiarios del régimen dependerá de si en el pago de esas sumas medió un acto declarativo de derechos, o si se trató de un simple error material.


 


11.          El ente encargado de tomar la iniciativa para la recuperación de las sumas que eventualmente se hayan girado de más a los pensionados y jubilados del régimen del Magisterio Nacional es la JUPEMA, deber que se deriva de su condición de administrador del régimen.  Lo anterior sin perjuicio de las labores de fiscalización y control que la ley le ha atribuido a la Dirección Nacional de Pensiones, al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Pensiones.


Cordialmente;


 


 


 


 Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/sas


 


c.  Licda. Irma Velásquez Yánez, Directora Nacional de Pensiones


    Lic. Róger Porras Rojas, Director Ejecutivo de JUPEMA


    Dr. Alvaro Ramos Chaves, Superintendente de Pensiones