Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 035 del 20/02/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 20/02/2018   

20 de febrero del 2018


C-035-2018


 


Doctor


Luis Carlos Pastor Pacheco


Director


Programa de Postgrado de Especialidades Médicas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio PPEM-2868-2017 de 21 de diciembre de 2017.


 


Por oficio PPEM-2868-2017 de 21 de diciembre de 2017,  se nos consulta  para que revisemos el convenio firmado entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la Universidad de las Ciencias Médicas a la luz del voto de la Sala Constitucional N.° 6840-2015 de las 11:31 horas del 13 de mayo de 2015.


 


La consulta, sin embargo, es inadmisible.


 


En este sentido, es doctrina del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que los órganos de la Administración Pública pueden consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Sin embargo, la norma en cuestión es clara que esa consulta debe realizarse a través de los jerarcas respectivos.


 


            Luego, debe señalarse que la consulta que nos ocupa ha sido formulada por el Director del Programa de Postgrado de Especialidades Médicas, el cual es un órgano del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la Universidad de Costa Rica y que  tiene como unidad base a la Escuela de Medicina de la UCR. Se transcribe el artículo 1 del REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE POSGRADO EN ESPECIALIDADES MEDICAS (Aprobado en sesión 4106-09, 09/05/1995. Publicado en La Gaceta Universitaria 12-95, 26/05/1995. Modificado en sesión 5556-20 del 07/07/2011y publicado en el Alcance a La Gaceta Universitaria 11-2011 del 15/07/2011).


 


ARTÍCULO 1.- El Programa de Estudios de Posgrado en Especialidades Médicas (que en lo sucesivo se denomina el Programa) del Sistema de Estudios de Posgrado (SEP) de la UCR, tiene como unidad base a la Escuela de Medicina de la UCR y conduce a la obtención del título de Especialista correspondiente.


 


            Es decir que la consulta fue formulada por un órgano simple incardinado  y sometido a la relación jerárquica de la  estructura institucional y orgánica de la Universidad de Costa Rica.


 


            Es decir que la consulta no ha sido formulada por un órgano jerárquico de la Universidad de Costa Rica.


 


Debe insistirse en que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Esto, por supuesto, obedece a la trascendencia que la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efectos vinculantes y de efecto obligatorio para el consultante. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-172-2015 de 29 de junio de 2015 – criterio reiterado por C-239-2015 de 7 de setiembre de 2015 y C-240-2015 de 7 de setiembre de 2015


 


I.INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


Es doctrina del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que los órganos de la Administración Pública pueden consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Sin embargo, la norma en cuestión es clara que esa consulta debe realizarse a través de los jerarcas respectivos.


Luego, debe señalarse que la consulta que nos ocupa ha sido formulada por el Director de un centro educativo el cual es un órgano simple incardinado  y sometido a la relación jerárquica de la  estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación Pública.


Es decir que la consulta no ha sido formulada por el Jerarca del Ministerio de Educación.


Debe insistirse en que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Esto, por supuesto, obedece a la trascendencia que la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efectos vinculantes y de efecto obligatorio para el consultante.


 


De otro extremo, y de forma adicional, es importante acotar que lo requerido por el consultante, en todo caso, escapa al objeto de la función consultiva de la Procuraduría General.


 


Luego, debe insistirse en que el consultante lo que requiere es que este Órgano Superior Consultivo revise el convenio firmado entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la Universidad de las Ciencias Médicas a la luz del voto de la Sala Constitucional N.° 6840-2015 de las 11:31 horas del 13 de mayo de 2015.


 


Al respecto debe insistirse en que la función consultiva de la Procuraduría General tiene por finalidad brindar a las administraciones un criterio jurídico sobre temas y cuestiones jurídicas abstractas, relacionadas con el alcance y sentido de las normas e institutos del Ordenamiento Jurídico. No obstante lo anterior, a  la Procuraduría General le está vedado brindar criterio sobre casos concretos, pues por el carácter vinculante de sus dictámenes – efecto previsto en el artículo  2 de  la Ley Orgánica de la Procuraduría General – implicaría que a través del ejercicio de esa función consultiva, estaría sustituyendo a la administración activa.


 


Ergo, es claro que el objeto consultado igual escapa a la función consultiva de la Procuraduría General.


 


 


CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                    


Procurador Adjunto                           


 


JOA/gcga