Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 09/03/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 09/03/2018   

09 de marzo de 2018

C-049-2018


 

Señor

Sergio Iván Alfaro Salas

Ministro de la Presidencia


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio DM-944-2017 de 15 de noviembre de 2017.


 


Mediante el  oficio DM-944-2017  de 15 de noviembre de 2017,  se nos solicita ampliar el dictamen C-252-2017 de 3 de noviembre de 2017, para que tomemos en consideración la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa de 28 de julio de 2011 y mediante la cual, se dispuso que el plazo de 24 horas previsto en el artículo 74.f del Reglamento de la Asamblea Legislativa, debía correr a partir de la publicación en la página Web del respectivo Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias.  A efecto de sustentar su gestión de aclaración, se cita el criterio del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa CON-026-2014J.


            |


Así las cosas, con el objeto de atender la gestión de aclaración planteada, se  se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al plazo de 24 horas para confeccionar el orden del día de las Comisiones Legislativas, y b. En orden a la publicación del Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias en la Gaceta Digital.


 


 


A.-       EN ORDEN AL PLAZO DE 24 HORAS PARA CONFECCIONAR EL ORDEN DEL DIA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS.


 


            El artículo 72.f del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece que confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados,  es un deber de la Secretaria de cada Comisión Legislativa.


 


ARTÍCULO 72.- Secretaría de la Comisión


La organización de personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.


Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión (…)


 


f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento. (…)


 


            Conviene subrayar que el instituto del Orden del Día cumple una función esencial en la labor legislativa. Específicamente, a través de la fijación del Orden del Día se establece la secuencia conforme la cual, se deben discutir los proyectos y asuntos, sea en una Comisión Legislativa o en el Plenario. (Sobre la función del Orden del Día, ver: JOHNSON, CHALRES, HOUSE PRACTICE: A GUIDE TO THE RULES, PRECEDENTS, AND PROCEDURES OF THE HOUSE. US GOVERNMENT PUBLISHING OFFICE. Washington D.C. 2017, p. 671).


 


            Esa importancia que reviste el Orden del Día en la práctica legislativa, incluyendo en la labor que realizan las Comisiones Legislativas,  es la que justifica que el Reglamento de la Asamblea Legislativa exija que el Orden del Día de las respectivas Comisiones,  sea elaborado con 24 horas de anticipación a la correspondiente sesión y que, a su vez, sea exhibido para el conocimiento de los diputados.


 


            Ahora bien,  según lo que indica el Considerando 2 de  la Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa de 28 julio de 2011, en el pasado ha existido incertidumbre en relación con el tiempo que debe trascurrir luego de la lectura del decreto de apertura de las sesiones extraordinarias y de la lectura del decreto del Poder Ejecutivo de convocatoria de Sesiones Extraordinarias para que los demás órganos legislativos puedan sesionar y por tanto para que las respectivas Comisiones Legislativas elaboren su Orden del Día.


 


            Al respecto, es importante indicar que si bien, conforme el numeral 118 constitucional, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, y por tanto de incidir directamente en la conformación del Orden del Día de los Órganos Legislativos, lo cierto es que la elaboración de éste es una función de los diferentes Órganos Legislativos. Dicho en otras palabras, si bien durante el período de sesiones extraordinarias, el Poder Ejecutivo es el que tiene la potestad de  determinar, a través de su Decreto de Convocatoria, los asuntos que se deberán conocer, no obstante corresponde a los Órganos Legislativos determinar en qué orden se discutirán dichos proyectos de ley para lo cual, como es natural, debe seguir lo que prescriba el Reglamento Interno. En suma, es claro que aún durante las sesiones extraordinarias, la confección de las agendas de los diversos órganos parlamentarios, que se abocan al conocimiento de la materia legislativa, sigue siendo una atribución exclusiva de las instancias legislativas, aunque limitada, ya que no pueden incluir asuntos que no se encuentran en la convocatoria o en sus ampliaciones o que hayan sido retirados por el Poder Ejecutivo. Sobre este tema, es importante citar la Opinión Jurídica OJ-86-1999 de 30 de julio de 1999:


 


III.- LA AGENDA PARLAMENTARIA EN EL PERIODO DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS.


Si bien es cierto que en las sesiones extraordinarias el Poder Ejecutivo tiene una injerencia directa en la conformación del orden del día de los órganos parlamentarios, la elaboración de ésta se hace con base en las reglas internas del parlamento, las cuales se encuentran recogidas en su Reglamento, en los principios y la costumbre parlamentaria. Más concretamente, en lo referente a la materia legislativa, el Poder Ejecutivo, en el decreto de convocatoria o en sus ampliaciones, indica qué es lo que se conoce, pero es el Parlamento quien determina en qué orden se discuten los proyectos de ley, atendiendo a lo que señalan las normas internas.(9)


En las sesiones extraordinarias la confección de las agendas de los diversos órganos parlamentarios, que se abocan al conocimiento de la materia legislativa, sigue siendo una atribución exclusiva de las instancias legislativas, aunque limitada, ya que no pueden incluir asuntos que no se encuentran en la convocatoria o en sus ampliaciones o que hayan sido retirados por el Poder Ejecutivo.


Con base en lo anterior, la elaboración del orden del día del Plenario en las sesiones extraordinarias debe ceñirse, estrictamente, a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento, así como a los principios y prácticas parlamentarias que lo interpretan y lo complementan.


 


            Ergo, en su resolución de 28 de julio de 2011, la Presidencia de la Asamblea Legislativa resolvió establecer que  el plazo de 24 horas  para confeccionar el Orden del Día de las Comisiones, debía empezar a regir a partir de la lectura del Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias al inicio de éstas. Se transcribe el punto primero de dicha resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.


 


1.                  Las Comisiones permanentes ordinarias, permanentes ordinarias especiales, en aplicación del artículo 72 inciso f) deben confeccionar el orden del día con 24 horas de anticipación y darlo a conocer por los medios idóneos. El plazo de las 24 horas empieza a correr partir de la lectura del decreto de convocatoria del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, el plazo de las 24 horas no será aplicable cuando el órgano legislativo se encuentre tramitando mociones 137 del Reglamento, en virtud de que ese mismo numeral otorga un trámite especial, y prioritario para las mociones de fondo.


 


Cabe sin embargo, indicar que la resolución de 28 de julio de 2011 fue adicionada en esa misma sesión para establecer que  el plazo de 24 horas del artículo 72.f, debería entenderse que corre  a partir de la comunicación del Decreto de Convocatoria a Extraordinarias, sea desde su lectura en el Plenario, o, en su defecto, la publicación en la página web de la Asamblea Legislativa. Se transcribe la aclaración en comentario:


 


Y así las cosas, entendería o redimensionaría la resolución de esta Presidencia en el sentido que esas veinticuatro horas de anticipación sea… corren a partir de la comunicación por los medios idóneos, léase su lectura en el Plenario, o, en su defecto, la publicación en la página web de la Asamblea Legislativa.


 


Luego, se impone advertir que en el dictamen C-252-2017 de 3 de noviembre de 2017, se precisó que  el Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias no solo debe publicarse sino comunicarse también al Directorio Legislativo en la sede del Congreso, para que éste pueda tomar oportunamente todas las medidas necesarias para que las sesiones extraordinarias puedan iniciarse sin dilación.


 


En este orden de ideas, en el dictamen C-252-2017 se acotó que  si bien el Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias debe ser publicado en el Diario Oficial, lo cierto es que   dicho acto es eficaz desde el momento en que el Poder Ejecutivo lo comunica al Directorio de la Asamblea Legislativa en su sede, siendo que a partir de ese momento, se deben tomar las medidas necesarias para las sesiones extraordinarias se inicien sin dilación, lo cual incluye la obligación de elaborar el Orden del Día para los respectivos Órganos Legislativos.


 


Luego, se comprende que, conforme lo dispuesto en la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa de 28 de julio de 2011, el plazo para que las Comisiones de la Asamblea Legislativa elaboren el respectivo Orden del Día – el cual debe respetar lo que se establezca en el respectivo Decreto de Convocatoria – rige a partir del momento en que se dé lectura a dicho Decreto en el Plenario o, en su defecto, de que se publique, por orden del Directorio Legislativo, en la página web del Congreso. Así lo comprendió el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el oficio CON-026-2014J de 9 de abril de 2014, citado por el consultante:


Conforme con la citada Resolución no apelada de Presidencia de la Asamblea Legislativa, las 24 horas relativas a la publicidad empiezan a correr a partir de la lectura de la comunicación  en el Plenario, o en su defecto a partir de la publicación en la página web o portal de la Asamblea Legislativa.


 


Por supuesto, se insiste, en congruencia con el dictamen C-252-2017, que no obstante que el Decreto de Convocatoria es eficaz desde el momento en que el Poder Ejecutivo lo comunica al Directorio de la Asamblea Legislativa en su sede, y que por tanto se deban elaborar el Orden del Día de las respectivas Comisiones, lo cierto es que el Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias debe ser publicado en el Diario Oficial.


 


 


B.-       EN ORDEN A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN LA GACETA DIGITAL.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, es importante, sin embargo, puntualizar que el Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias, puede ser publicado también, en orden a dar cumplimiento efectivo y expedito al principio de publicidad,  en la versión digital del Diario Oficial La Gaceta.


 


            En este sentido, debe considerarse lo dicho en el dictamen C-168-2010 de 11 de agosto de 2010, en el cual se indicó que si bien la  Constitución establece el deber de publicar en el Diario Oficial,  las normas jurídicas y actos de alcance general, lo cierto es que ni la Constitución ni la Ley han establecido  cómo debe ser publicado o editado ese Diario Oficial.


 


            Así las cosas, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 26651 de 19 de diciembre de 1997 ha dispuesto que la Gaceta pueda ser publicada a través de medios electrónicos:


 


Artículo 2°-"La Gaceta" será publicada todos los días hábiles y en ella sólo aparecerán los actos públicos y las publicaciones que la legislación establezca. Estas publicaciones se harán siguiendo el orden de solicitud y aparecerán según la programación que establezca la Dirección de la Imprenta Nacional. "'La Gaceta" puede ser publicada en medios impresos diversos tales como los tradicionales (periódicos) o medios electrónicos.


 


            La validez de las publicaciones en la versión digital del Diario Oficial La Gaceta, ha sido reconocidas por nuestra jurisprudencia administrativa, particularmente en el dictamen C-168-2010 de 11 de agosto de 2010, donde se indicó que dichas publicaciones podían surtir el mismo efecto que las que se realizaran en la versión impresa, siempre que se adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar la autenticidad, integridad y conservación  del documento electrónico:


 


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Firma Digital y en su Reglamento, para que esa plena equivalencia entre la publicación electrónica y la publicación impresa produzca sus efectos se requiere que se garantice la autenticidad, integridad y conservación del documento electrónico. Por lo que se deben adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen estos aspectos y, en general, la inalterabilidad de La Gaceta electrónica, la posibilidad de acceso y consulta por parte de toda persona y la conservación por los medios que resulten pertinentes. A partir de lo cual puede considerarse la necesidad de que la edición electrónica incorpore firma electrónica certificada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido y se establezca la posibilidad de acceso de toda persona aún cuando no cuente con internet. Es de advertir que garantizar estos aspectos y la custodia y conservación de la edición electrónica del Diario Oficial  y su acceso y  accesibilidad a la población en general  es responsabilidad de la Imprenta Nacional. La regulación de sus funciones debe provenir de una norma jurídica, sea esta de rango reglamentario (artículo 2 inciso c) de la Ley de Firma Digital), verbi gratia el Reglamento a La Gaceta, o de una norma de rango superior. Con esto indicamos que el rango de la regulación de esas funciones no es el de un acto administrativo (naturaleza del Acuerdo 006-2010-MGP de 11 de mayo de 2010). Esa regulación no corresponde al Ministerio de Gobernación y Policía sino al Poder Ejecutivo. Por lo que lo procedente es incluir en el Reglamento las disposiciones necesarias en orden a la seguridad y accesibilidad de la referida publicación. A este respecto, considera la Procuraduría que el Derecho Comparado ofrece ejemplos suficientes en orden a los requisitos, al menos mínimos, que debe exigirse para la edición electrónica y su relación con la edición impresa.


 


            Así las cosas, es claro que el Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias, puede ser publicado también en la versión digital del Diario Oficial La Gaceta.


 


C.        CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se reitera lo indicado en el dictamen C-252-2017 de 3 de noviembre de 2017, en el sentido de que   el Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias no solo debe publicarse sino que también se debe comunicar al Directorio Legislativo en la sede del Congreso, para que éste pueda tomar oportunamente todas las medidas necesarias para que las sesiones extraordinarias puedan iniciarse sin dilación, lo cual incluye la obligación de elaborar el Orden del Día para los respectivos Órganos Legislativos.


 


            Así las cosas, es claro que conforme la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa de 28 de julio de 2011, el plazo para que las Comisiones de la Asamblea Legislativa elaboren el respectivo Orden del Día – el cual debe respetar lo que se establezca en el respectivo Decreto de Convocatoria – rige a partir del momento en que, una vez comunicado en por el Poder Ejecutivo,  se dé lectura a dicho Decreto en el Plenario o, en su defecto, de que se publique, por orden del Directorio Legislativo, en la página web del Congreso.


 


            Finalmente, se precisa que  el Decreto de Convocatoria a Sesiones Extraordinarias, puede ser publicado también en la versión digital del Diario Oficial La Gaceta.


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto  


 


JOA/gcga