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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 16/04/2018   

16 de abril de 2018


C-068-2018


 


Licenciado


Nixon Ureña Guillén


Alcalde


Municipalidad de San Ramón


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunta de la República, nos referimos al Oficio MSR-AM-002-2018, de 3 de enero de 2018, mediante el cual se explica que por tener dudas razonables respecto del tenor literal del artículo 31 de la Convención Colectiva vigente en esa corporación municipal, se pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva vinculante, interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma convencional.


 


En concreto, se consulta:


 


1-      Conforme a la definición y al trato que a nivel presupuestario se le dan a las prestaciones legales e indemnizaciones estaría mal definido el concepto de indemnización indicado en artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores ramonenses, por tal razón: ¿Se debe entender o interpretar que el derecho a que se refiere el mes de salario por los trece años de servicios es la cesantía?


2-      Conforme a la luz de la redacción del artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Ramonenses, ¿Se podría estar ante una cláusula abusiva, ya que se puede interpretar que una persona podría solicitar el pago de la indemnización de un mes de salario por trece años laborados, y de igual manera cobrar sus extremos laborales?


3-      Al no estar clarificado lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Ramonenses, ¿Se puede y debe utilizar lo establecido en el Código de Trabajo en el artículo 29 como norma supletoria?


4-      En el caso de que corresponda cancelar las prestaciones legales con base al artículo de la Convención Colectiva, ¿Cómo se procedería con las personas a las cuales ya se les pagó las prestaciones legales, y ya poseen más de un año de su cancelación?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficioMSR-AM-GJ-442-11-2017, de 17 de noviembre de 2017, según el cual, aunque se discrepe de su legalidad, la citada norma convencional prevalece y debe aplicarse.


 


Es obvio que se nos pide entonces que interpretemos la regla normativa contenida en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de San Ramón y el Sindicato de Trabajadores Ramonenses (SIMTRA).


Determinado así el objeto de su gestión, podemos afirmar que existe un impedimento para que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante al respecto. 


Tal y como advertimos en el dictamen C-037-2017, de 24 de febrero de 2017, si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (Dictamen C-057-2005 y Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros), esa singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con efectos normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión, no sólo el Banco–entidad patronal-, sino también el Sindicato SINTRA, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano superior consultivo.


 


            Ya desde el dictamen C-178-2016 de 29 de agosto de 2016, sostuvimos y ahora reiteramos que conforme a la doctrina más calificada, la interpretación y la aplicación de los convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo, esto es, una interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia, a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto, asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No. 68)[1], así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la interpretación del convenio colectivo de trabajo”[2]).


 


            Y según corroboramos, en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de San Ramón y el Sindicato de Trabajadores Ramonenses (SIMTRA), expresamente se establece que “A efecto de mantener el diálogo constante entre la Municipalidad y los trabajadores, se establece una Junta de Relaciones Laborales, con carácter conciliatorio en materia de sanciones y de interpretación de Convención Colectiva (…)”; de modo que entre las funciones que se le atribuyen a la Junta de Relaciones Laborales está la de conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, sin perjuicio de que las partes puedan recurrir su resolución ante la jurisdicción laboral competente, una vez agotada la vía administrativa.


 


Por lo que en este caso será la Junta de Relaciones Laborales creada en ese mismo Convenio Colectivo, y no la Procuraduría General, la que deberá conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de lo pactado en dicho convenio. Para lo cual deberá partirse y tenerse como límite el propio texto o tenor literal de la norma convencional cuya comprensión se trata y aunque se discrepe acerca de su razonabilidad[3], no podrá ignorarse el denominado principio de intangibilidad o inderogabilidad del convenio colectivo, en el entendido de aquella discrepancia no autoriza, de ningún modo, a desaplicarla hasta tanto no sea anulada –por la Sala Constitucional o la jurisdicción ordinaria (art. 713 del Código de Trabajo vigente)-, reformada o denunciada por las partes, conforme a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, a efecto de anular o de corregir el vicio de inconstitucionalidad o de legalidad que adolezca (dictámenes C-260-2002 del 4 de octubre del 2002, C-262-2005 de 20 de julio de 2005, C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005, C-332-2006 de 23 de agosto de 2006, C-172-2007 de 31 de mayo de 2007, C-131-2008 de 23 de abril de 2008, C-211-2010 de 15 de octubre de 2010, C-170-2011 de 15 de julio de 2011, C-097-2014 de 21 de marzo de 2014, C-323-2014 de 8 de octubre de 2014, C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014, C-069-2016 de 5 de abril de 2016, C-067-2017 de 3 de abril de 2017 y C-023-2018 de 30 de enero de 2018. Así como la sentencia No. 001537-F-S1-2014 de las 14:05 hrs. del 4 de diciembre de 2014, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).  Toda vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su prevalencia por especialidad normativa y obligada eficacia, ya que es ley profesional con fuerza de ley ordinaria dentro del contexto de las específicas relaciones de trabajo que fueron contenidas en su estructura reguladora (artículo 62 de la Constitución Política y el 55 del Código de Trabajo)”. (Dictamen C-146-2005 de 22 de abril de 2005).


 


 


Conclusión:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


            La interpretación y la aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y empleadores destinatarios.


 


            Y cuando surja discrepancia en la interpretación del convenio colectivo,   deberá acudirse a los órganos interiores creados en el propio convenio para ello, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello obste su impugnación ulterior ante la jurisdicción laboral.


 


            El artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de San Ramón y el Sindicato de Trabajadores Ramonenses (SIMTRA), atribuye a la Junta de Relaciones Laborales conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de las cláusulas de dicho Convenio Colectivo; ello sin perjuicio de que las partes puedan recurrir su resolución ante la jurisdicción laboral competente, una vez agotada la vía administrativa.


 


            No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido   formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración activa en competencias que le son propias, y con ello más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo, propiciaríamos tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.


 


            Le corresponderá entonces, según lo expuesto y bajo su entera responsabilidad, a la Junta de Relaciones Laborales creada convencionalmente al efecto, determinar el criterio aplicable para resolver el conflicto normativo acusado, con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


 


Debe denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


 


 




[3] Véase que desde el dictamen C-327-2009 del 30 de noviembre de 2009, la Procuraduría General ha advertido que conforme a los parámetros constitucionales inexorables, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu cuando el despido es con justa causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la terminación del vínculo obedezca a un acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe justificación o causa válida que así lo legitime (2006-17437 de las 19:35 hrs. del 29 de noviembre de 2006, 2006-017743 de las 14:33 hrs. del 11 de diciembre de 2006, 2008-001002 de las 14:55 hrs. del 23 de enero de 2008, 2013-11457 de las 15:05 hrs. del 28 de agosto de 2013 y 2014-5798 de las 16:33 hrs. del 30 de abril de 2014, todas de la Sala Constitucional).