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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 25/04/2018   

25 de abril de 2018


C-084-2018


 


 


Licenciado


Roberto Zoch Gutiérrez


Alcalde


Municipalidad de Moravia


 


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DAMM 555-07-2017, de fecha 3 de julio de 2017 –recibido el día 5 de julio de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la procedencia jurídica del pago de las compensaciones económicas por concepto de dedicación a la carrera administrativa y a la carrera hospitalaria (art. 5 de la Ley No. 6836) a un médico contratado de forma permanente como médico de empresa en esa corporación municipal.


 En concreto se consulta:


¿Es jurídicamente viable el pago de la compensación económica del 11% sobre el salario base por concepto de dedicación a la carrera administrativa y del 11% por carrera hospitalaria establecida (sic) por el artículo 5 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, a un doctor contratado en una Municipalidad como médico de empresa bajo una relación de empleo público (permanente)?


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el oficio ILMM 176-06-2017, de 28 de junio de 2017, según el cual: “El incentivo por carrera hospitalaria y carrera administrativa, debe reconocerse porque aun cuando no se trate de un puesto en un hospital, estos dos últimos pluses se reconocen expresamente, y en forma obligatoria, a todos los médicos, sin que se haga distinción con respecto a los médicos que contrata una Municipalidad, por ende, no sería posible hacer diferenciación donde la ley no lo hace.”


I.- Consideraciones previas sobre el alcance de nuestro dictamen.


Analizado con detenimiento el objeto de su gestión, advertimos desde ya que en el tanto la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por esa corporación territorial, en el ejercicio de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos limitaremos a facilitarles una serie de lineamientos jurídicos-doctrinales sobre la materia atinente, emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la judicial, y en los que podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes. Sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con la situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto. Admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.


Así que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa; e insistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


II.- Heterogeneidad retributiva en el empleo público y la matización del principio de igualdad salarial [1].


En el régimen de la función pública, uno de los aspectos fundamentales, esto desde la perspectiva de los intereses individuales de los servidores públicos y de la propia Hacienda Pública, es su sistema retributivo o salarial; que se erige sobre la válida pretensión de compensar los servicios prestados por el servidor público mediante una retribución económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art. 57 constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia social, sino también de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas (Dictamen C-308-2005 de 23 de agosto de 2005).


Pese a la homogeneización que pretendió hacer el constituyente -en el entendido de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos (art. 192 constitucional) y del que forma parte el sistema retributivo-, lo cierto es que las relaciones de empleo público, y en especial, el régimen retributivo salarial de la función pública en nuestro país, no se regulan de la misma manera para todos los servidores públicos; esto debido a que en el empleo público se incorporan personas que integran un conjunto enormemente heterogéneo. Y esa diversidad, siempre que sea razonable, no constituye una discriminación contraria a la Constitución, pues la igualdad o desigualdad establecida por el legislador entre cuerpos de funcionarios, que son estructuras creadas por el derecho, es el resultado de su misma configuración jurídica dispuesta por el legislador.


Así, en nuestro medio coexisten sistemas salariales diferentes, cada uno con estructuras propias y técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente coincidentes. De modo que dentro de cada régimen existirán conceptos retributivos objetivamente determinados con un carácter básico –retribuciones básicas- para todos los servidores cubiertos, mientras que otros estarán ligados a factores subjetivos como lo serían el puesto de trabajo que se desempeñe, sus especiales características (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, etc.) e incluso la productividad del servidor, que se erigen como evidentes ventajas comparativas respecto de los demás, pues suponen el incremento en algún concepto retributivo específico y complementario –complementos específicos- [2]. (Dictámenes C-308-2005 op. cit. y C-211-2006 de 26 de mayo de 2006).


Si bien esta diversidad de regímenes salariales en el sector público podría evidenciar un eventual quebrantamiento de aquel principio según el cual: “igual trabajo, igual salario”, lo cierto es que tanto la Sala Segunda, como el Tribunal Constitucional han admitido que aquel principio derivado de los artículos 57 de la Constitución y 167 del Código de Trabajo, como una derivación del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de nuestra Carta Política, permite excepciones; esto es así, porque no en todos los casos se debe dar un tratamiento igual prescindiendo para ello de posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación (Véase, entre otros, los informes rendidos por esta Procuraduría General en su condición de asesor imparcial de la Sala Constitucional, en las acciones de inconstitucionalidad Nºs 09-004036-0007-CO, 13-002390-0007-CO y 14-011146-0007-CO).


Así las cosas, la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Sobre esta base, la Sala Constitucional ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes órganos o poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (Véanse al respecto, las resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994, así como las resoluciones Nºs 2004-00170 de las 11:10 horas del 12 de marzo de 2004, 2005-00353 de las 09:40 horas, 2005-00361 de las 10:20 horas, 2005-00362 de las 10:25 horas, éstas últimas del 13 de mayo de 2005 y todas de la Sala Segunda. Y de la Sala Constitucional interesa la Nº 2000-00953 de las 09:42 horas del 28 de enero de 2000, en la que se resuelve sin lugar un amparo sobre una supuesta discriminación por el no reconocimiento del sobresueldo por materia registral; así como la 2005-03496 de las 14:49 horas del 30 de marzo de 2005, en la que se declara sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra los  artículos 17 y 18 de la Ley de Incentivos a los Profesionales de Ciencias Médicas, por supuesta discriminación salarial, y la Nº 2005-10117 de las 14:42 horas del 3 de agosto de 2005, en la que se declara sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra algunas normas del Decreto Ejecutivo 27130-MP que establece el reconocimiento de un 25% sobre el salario base, por concepto de confidencialidad y discreción, a favor de los empleados de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia).


E interesa advertir que en ese contexto jurídico-material ese mismo Tribunal Constitucional ha admitido como jurídicamente válido que cualquier órgano u ente de la Administración Pública pueda reconocer determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores, pues ello bien puede constituir una medida idónea para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo, que implique determinadas calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan, o bien para compensar un riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo material (por ejemplo, labores físicamente peligrosas) o uno de carácter legal (por ejemplo, trabajo susceptible de generar responsabilidad civil). Pero señala que un beneficio, en cambio, se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación que razonablemente lo ampare (Resolución Nº 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006).


Como es obvio, todas estas consideraciones evidencian una heterogeneidad de políticas de personal y una pluralidad de regímenes retributivos funcionariales en el sector público, que pese a ser criticables por la desigualdad que pudieran generar comparativamente, resultan por demás características de todo sistema político descentralizado como el nuestro; en el que incluso las disposiciones de carácter general pueden encontrar modulaciones, adiciones o excepciones por normas especiales de diversos colectivos de funcionarios y empleados (dictámenes C-211-2006, C-213-2006 y C-397-2006. Pronunciamiento OJ-005-2016).


III.- Caso particular de Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas o de la Salud, No. 6836.


Dentro del vasto complejo organizativo que hoy componen las administraciones públicas –centrales y descentralizadas-, es indiscutible entonces que los derechos concretos de cada colectivo de servidores, pueden resultar en parte distintos a los de los demás. Y en aquella diversidad remunerativa encontramos el caso de los Profesionales en Ciencias Médicas o de la Salud que prestan servicios en instituciones públicas (Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social, entre otras), quienes tienen una regulación especial de rango legal - Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas - que norma principalmente su sistema retributivo o salarial.


En efecto, la citada ley está dirigida a regular condiciones salariales particulares: las de los farmacéuticos, médicos, microbiólogos, odontólogos, enfermeras, nutricionistas y psicólogos clínicos que prestan servicios en instituciones públicas.  Por ende, la Sala Constitucional ha entendido que no pretende ser una ley general de incentivos para todos los demás profesionales del Sector Público (Véanse al respecto, las sentencias Nºs 3530-97 de las 15:57 horas del 24 de junio de 1997, 2003-03465 de las 08:46 horas del 2 de mayo de 2003 y 3496-05 de 30 de marzo de 2005).


Con vista de los antecedentes del expediente legislativo Nº 9459, el espíritu que motivó la presentación y posterior promulgación de la aludida Ley Nº 6836, fue el crear una normativa especial, en materia de salarios, de acatamiento obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas o de la salud. En efecto, esa normativa de rango legal establece una escala de salarios con una serie de categorías y un sistema especial para fijar aumentos, sobresueldos, pluses e incentivos a los profesionales cubiertos, aún cuando estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil.


El régimen retributivo o salarial que establece la Ley Nº 6836, constituye un mínimo de referencia para todas las instituciones o dependencias públicas que contraten profesionales en ciencias médicas que se encuentran expresamente amparados a dicho sistema (Resoluciones Nºs 2004-00552 de las 09:00 horas del siete de julio de 2004, 2004-00900 de las 10:45 horas del 27 de octubre de 2004 y 2005-00351 de las 09:30 horas del 13 de mayo de 2005. En sentido similar el Voto Nº 28 del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:10 horas del 23 de febrero de 2004; citadas en el dictamen C-428-2006 de 24 de octubre de 2006).


Como norma mínima, el régimen retributivo de la Ley Nº 6836, puede ser legítimamente complementado y superado con otros beneficios o incentivos económicos previstos normativamente en las instituciones o dependencias públicas que contraten a dichos profesionales; esto en el tanto se justifiquen objetiva y razonablemente, y no resulten ser de igual naturaleza a los que reconoce aquella ley (Dictamen C-299-2005 de 19 de agosto de 2005).


No cabe entonces la menor duda de que el salario de los profesionales en ciencias médicas está constituido como mínimo por los rubros expresamente detallados en la comentada Ley de Incentivos, pero cada colectivo profesional tiene estructuras propias y técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente coincidentes entre ellos. Así, los pluses o incentivos salariales que se crean en dicha ley no le corresponden en su generalidad a todos los profesionales en ella enunciados, salvo el caso del ajuste automático previsto por el numeral 12, y del incentivo por dedicación a la zona rural (arts. 10 y 19), que si se aplican a todos los grupos profesionales allí contemplados; los demás, el legislador los fue adjudicando concretamente a los diferentes colectivos o grupos de profesionales. Los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se refieren a los médicos; el artículo 16 a los odontólogos; el último párrafo del artículo 16 -reforma introducida por la Ley Nº 8423 de 7 de octubre de 2004- a los nutricionistas; el artículo 17 a los farmacéuticos, microbiólogos químicos y psicólogos clínicos; el artículo 18 a los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos, y el artículo 25 -introducido por la citada reforma por la Ley Nº 8423- a los profesionales en enfermería.


IV.- Conforme a la jurisprudencia laboral vigente, para que los incentivos a la carrera hospitalaria y a la carrera administrativa sean aplicables no basta que el trabajador sea profesional en ciencias médicas, sino que además, que el desempeño de su cargo sea en el ámbito hospitalario.


            Sirva la siguiente transcripción para ilustrar el punto específico:


“(…) Ahora bien, este órgano jurisdiccional en los votos 2004-552 de las 9:00 horas del 7 de julio de 2004, 2007-760 de las 11:25 horas del 10 de octubre de 2007 y 2008-1085 de las 11:20 horas del 19 de diciembre de 2008, mantuvo la tesis de que el beneficio reclamado era de recibo para docentes en virtud de que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas no hacía diferencia entre quienes prestan sus servicios en instituciones de salud y quienes no lo hacen, ya que al final de cuentas lo importante era el elemento subjetivo de la relación, es decir, que el trabajador fuese profesional en ciencias médicas. Sin embargo, actualmente se considera que dicha interpretación ha dejado de lado el elemento objetivo de la relación de servicio, aspecto que resulta fundamental a la luz de la norma, por cuanto luego de estudiar las actas de discusión de esa ley, queda claro que para poder acceder a esa clase de pluses salariales es necesario que el profesional además de serlo en ciencias médicas realice sus laborales en un ente dedicado a la prestación de servicios hospitalarios. Así, veamos lo argumentado en esa ocasión: “DIPUTADORODRÍGUEZ SOLÓRZANO: Hemos llegado esta tarde al trámite final de este proyecto de ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, y antes de que se proceda a su votación, quisiera hacer algunas reflexiones muy generales y breves sobre esta materia. Personalmente me parece de justicia que esta tarde aprobemos este proyecto para reconocerle a los profesionales en ciencias médicas una serie de beneficios, no sólo merecedores por su esfuerzo personal en el trabajo diario en los hospitales, sino también porque los salarios han perdido su valor a lo largo de los últimos años, en forma muy severa. / Me parece que cuando votemos favorablemente este proyecto, recordemos como legisladores que sólo en el campo hospitalario todavía quedan miles de trabajadores con necesidades de reconocerles incentivos parecidos o aumentos salariales para recuperar, aunque sea parcialmente, la pérdida de valor de su salario. Recordemos que en el campo de las cwencias (sic) médicas hay infinidad de trabajadores que son en este momento y han sido siempre, un gran soporte para que los profesionales en ciencias médicas se puedan desarrollar y cumplir con su trabajo. Está todo el personal administrativo de los hospitales y las clínicas de la Caja de Seguro Social; están todos las técnicas paramédicas, los técnicos en rayos X, los técnicos en laboratorio y una infinidad de técnicas que existen en este momento en todos los hospitales del país. Está todo el personal de enfermería y los auxiliares de enfermería que reclaman como justicia un aumento de sueldo en estos momentos. Está todo el personal administrativo y los servidores más humildes y abnegados de los hospitales y de las clínicas, como son los misceláneos, al igual que los profesionales en ciencias médicas, reclaman con justicia el aumento de sus salarios. Y quizá con más razón, porque sus salarios son menores” (folio 203 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO FERRETO SEGURA: (…). Este proyecto es el corolario, el resultado de la huelga que ellos libraron. Esta es una enseñanza; hay mucha gente en este país que cree que los médicos no deben hacer huelgas. Yo digo que hacerlas como ellos la hicieron, procurando que los servicios indispensables no se interrumpan, es una necesidad. Hay muchos que no quieren entender que los médicos son ahora en su inmensa mayoría, gente que depende de un salario. Y por tanto, el curso de encarecimiento constante del costo de la vida, el aumento sin cesar de las tarifas eléctricas, de teléfonos, de agua, de los alquileres, precios de combustibles, de los automóviles que para ello se convierten en uno de los instrumentos de trabajo, porque un médico no puede ir de visita y estar yendo y viniendo a los hospitales si no cuente con un transporte fácil y efectivo” (folios 205 y 206 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO MONGE ZAMORA: (…) Estas diferencias entre los salarios de los profesionales en ciencias médicas y los otros profesionales no podía continuar, es una cuestión que tenía que ver con la dignidad de los propios profesionales y con la dignidad de la profesión dela (sic) medicina. / Por este motivo fue que los médicos fueron a una huelga, que nosotros recordamos muy bien cuando llegamos a esta Asamblea Legislativa. Todos las generaciones de médicos, desde que se creó la Caja Costarricense de Seguro Social al principio de la década de los años cuarentas, por un gobierno encabezado por un médico, por un profesional de esos que tienen en su trabajo que involucrarse en la vida de los paciente, de los enfermos, y que tiene que conocer cómo viven los pueblos de Costa Rica, todas las generaciones de médicos hemos apoyado el derecho a la salud del pueblo costarricense, y la seguridad social por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, aunque esto haya significado un sacrificio en su propia condición económica y en el status social de estos profesionales. / Con esta ley de incentivos médicos, la sociedad costarricense le reconoce a estos profesionales, aunque sea parcialmente su dedicación profesional, la solidaridad humana con que desempeñan su profesión, sobre todo con los más necesitados, su abnegación, su desinterés en su propio beneficio económico, y el humanismo con que ha enfocado el problema de la salud en Costa Rica” (folio 214 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO GUARDIOLA MENDOZA: (…). Al fin el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de Costa Rica reconoce las justas demandas salariales de estos profesionales en ciencias médicas y los incentivos laborales que obedecen a la dedicación de estos profesionales a la carrera administrativa y a la carrera hospitalaria, así como los servicios que prestan a las zonas rurales de nuestro país. / Tienen razón los médicos, los odontólogos, los químicos, los farmacéuticos, los sicolos (sic) clínicos en demandar a esta Asamblea Legislativa la justa equiparación de sus salarios, ya que existe un desequilibrio actual en que algunos empleado del sector público ganan salarios parecidos a ellos o con muy poca diferencia, en donde se desconoce la preparación académica de muchos años, se desconoce el esfuerzo y el sacrificio en el caso de los médicos que cumplen fielmente su juramento hipocrático” (folio 215 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta).  A la luz de estas consideraciones es diáfano que el propósito de esa ley nunca fue crear un régimen salarial aplicable a quienes ejercieran las docencia en materias relacionadas a las ciencias médicas, sino sólo para aquellos profesionales que servían en centros de atención hospitalaria y que había sido afectados por la pérdida del valor adquisitivo de sus salarios. Esa tesis se refuerza si nos atenemos a que el artículo 2° de la ley, dispuso para su ámbito de aplicación , categorías cerradas de servidores en ciencias médicas, refiriéndose a docencia únicamente al tratar el caso particular del Director y del Subdirector de Centro de Docencia, de ahí que deba entenderse que no existía una intención de incluir otras categorías docentes sino sólo aquellos puestos que por su naturaleza requerían la prestación permanente de servicios en docencia en grado de Director o Subdirector adentro de una institución de servicios hospitalarios donde concomitantemente existan actividades de enseñanza como es el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro, situación que no es la de generalidad de los profesionales en ciencias médicas al servicio de la docencia. A lo anterior debe aunarse, que esta iniciativa legal fue el fruto de un arreglo conciliatorio entre autoridades gubernamentales y los gremios de médicos, concertado con el fin de levantar un movimiento de huelga que se había desarrollado a principio de la década de los ochentas en instituciones de servicios de salud y en no casas de enseñanza. Además, no puede dejarse de advertir, que si el propósito del legislador hubiese sido regular los regímenes salariales en instituciones de educación superior, necesariamente habría realizado la consulta a esos entes conforme lo establecido con el ordinal 88 de la Carta Magna. Lo anterior hace más evidente aún, que su intención nunca fue normar sobre los regímenes salariales vigentes en las Universidades Públicas del país.


(…)


Conforme fue expuesto en el considerando anterior, para la aplicación de la ley discutida, no basta que el trabajador sea profesional en ciencias médicas (elemento subjetivo), sino que se requiere que el desempeño de su cargo sea en el ámbito hospitalario ejecutando labores inherentes a los servicios que prestan las instituciones de salud para las cuales sirven. Así, los actores no pueden pretender que se les aplique ese régimen salarial, dado que el mismo realiza labores disímiles a las contempladas por la legislación para la aplicación de los beneficios ahí contemplados (en ese sentido puede consultarse también el fallo de esta Sala N°656-11 de las 14 horas 55 minutos del 12 de agosto de 2011) . De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la petitoria.” (Resolución No. 2017-000674 de las 10:40 hrs. del 2 de junio de 2017; lo destacado en negro es nuestro).


 


            Por consiguiente, a modo de norma objetiva, general y abstracta derivada de la jurisprudencia[3] como fuente no escrita del Ordenamiento Jurídico que integra y delimita la norma escrita que interpreta (arts. 9 del Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el aspecto medular para considerar si determinados grupos profesionales en áreas de la Salud pueden devengar los incentivos de carrera hospitalaria y la carrera administrativa, no es solo el aspecto subjetivo (que su profesión este contenida en la ley), sino además el objetivo ; es decir, que sus labores estén asociadas con la atención de pacientes en el ámbito hospitalario (Véase también la resolución No. 1177 de las 08:55 hrs. del 20 de setiembre de 2017, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo, Sección Quinta, del Segundo Circuito Judicial de San José).


 


            Por lo expuesto, considerando especialmente que el “médico de empresa”[4] es un profesional contratado por una entidad patronal independiente que le brinda personal de apoyo y las instalaciones físicas debidamente equipadas (Consultorio laboral), con el objetivo de brindar alternativamente a sus empleados, en la propia empresa, servicios primarios preventivos (Medicina Laboral) “similares” a los que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social en Clínicas y Unidades de Salud, pero estrechamente ligado y comprometidos a la Seguridad e Higiene Ocupacional[5];  resultando que en definitiva este profesional, aun en el contexto de la alianza entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el Centro de trabajo que conlleva el Sistema de Atención en Salud de Medicina de Empresa[6], no sirve en centros de atención hospitalaria (de nivel secundario: curativo y asistencial; terciario: medicina rehabilitativa) es decir, está sustraído del ámbito hospitalario al ejecutar sus funciones, “mutatis mutandis” estimamos que le resulta aplicable aquella norma objetiva de la jurisprudencia laboral citada, excluyéndolo de la percepción de  los incentivos a la carrera hospitalaria y a la carrera administrativa comentados.


 


Conclusiones:


 


            Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la República concluye:


Conforme a la jurisprudencia laboral vigente (Resoluciones Nos. 656-11 de las 14:55 hrs. del 12 de agosto de 2011 y 2017-000674 de las 10:40 hrs. del 2 de junio de 2017), para que los incentivos a la carrera hospitalaria y a la carrera administrativa sean aplicables no basta que el trabajador sea profesional en ciencias médicas, sino que además, que el desempeño de su cargo sea en el ámbito hospitalario.


En el tanto el “médico de empresa” es un profesional contratado por una entidad patronal independiente, que presta alternativamente a los empleados de aquella servicios primarios preventivos (Medicina Laboral), similares a los que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pero en un consultorio facilitado y equipado por el empleador, y por tanto, no sirve en centros de atención hospitalaria (de nivel secundario: curativo-asistencial y terciario: medicina rehabilitativa); es decir, está sustraído del ámbito hospitalario al ejecutar sus funciones, “mutatis mutandis” le resulta aplicable aquella norma objetiva sustraída de la jurisprudencia laboral vigente, que lo excluye de la percepción de  los incentivos a la carrera hospitalaria y a la carrera administrativa.


Dejamos así evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg


 




[1]       Dictámenes C-308-2005 de 23 de agosto de 2005, C-397-2006 de 06 de octubre de 2006, C-428-2006 de 24 de octubre de 2006, C-156-2008 de 9 de mayo de 2008, C-220-2009 de 13 de agosto de 2009 y C-211-2006 de 26 de Mayo de 2006.


 


[2]           Al respecto, según refieren nuestros Tribunales de Justicia: “(...) La obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, consiste en cancelarle el sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados (...). Sobre la morfología del salario, PLÁ RODRÍGUEZ, nos explica:  “Siguiendo el esquema expuesto por Barassi, aunque modificando, en parte, el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos marginales, que pueden consistir en especie o en dinero y que, por lo general, se agregan a aquella suma” (El salario en el Uruguay.  Su régimen jurídico, Tomo II,  Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, 1956, p. 25).  Dentro de los complementos salariales, existen varios tipos, sin que exista en doctrina o una terminología unánime, al respecto tenemos:  a) aquéllos que buscan estimular o premiar el buen desempeño del trabajador (rendimiento, puntualidad, etc.); b) los que se dirigen a resarcir la mayor gravosidad de una labor (nocturna, insalubre, etc.); y, c) los que responden a las cualidades personales del empleado (antigüedad, preparación académica, etc.).  Los primeros se justifican porque “las necesidades de las empresas, de mejorar e incrementar su producción, ha hecho que surja una serie de procedimientos, de mejoras de retribución, que estimulen a los trabajadores a colaborar con las directrices de la empresa”   (ALMANSA PASTOR (José Manuel), “ La obligación salarial” , en: Estudios sobre la ordenación del salario, Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones, 1976, p. 142) (...) La jurisprudencia y la doctrina, son conformes estableciendo, que el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones, premios, zonaje, antigüedad, etc.; por lo que salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el trabajador” (el subrayado es del redactor) (Voto Nº 289, de las 10:00 horas, del 17 de marzo del 2000). (Resolución Nº 896 de las 10:10 horas, del 20 de octubre del año 2000, citado por la resolución Nº 2002-00408 de las 15:10 horas del 16 de agosto de 2002, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


[3]           Entendida como el “conjunto de reglas de conducta no escritas y extraídas, por generalización, de los fallos existentes sobre una materia determinada… La jurisprudencia, por ello tiene alcance general, como la ley, y está formada por el conjunto de principios generales, con vida y permanencia propia frente al fallo, contenidos en las decisiones de los tribunales” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, 2002. pág. 296. La nota característica entonces de la jurisprudencia es la reiteración de fallos que permiten extraer las normas generales para la solución de casos (Dictamen C-207-2015 de 6 de agosto de 2015). Dos o más sentencias con la misma interpretación constituyen jurisprudencia, según sentencia No. 802-F-S1-2010 de las 13:45 hrs. del 5 de julio de 2010, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. De modo que sólo la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales puede ser considerada por la Administración a efectos de adoptar decisiones administrativas (artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo) –Dictamen C-207-2015 op. cit.-.


 


[4]              Véanse las sentencias Nos. 2014-000001 de las 09:30 hrs. del 8 de enero de 2014 y 2016-000685 de las 09:05 hrs. del 7 de julio de 2016, ambas de la Sala Segunda.


 


[5]           URIBE LÓPEZ, Eduardo. “El Sistema Médico de Empresa en Costa Rica”; Med. Leg. Costa Rica vol. 13-14 No. 2-1-2 Heredia, Nov. 1997. Consultable en:


 http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00151997000200013


 


[6]           Reglamento Sistema de Atención en Salud de Medicina de Empresa, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 27° de la sesión N° 8814, celebrada el 26 de noviembre del año 2015 y Publicado en el Alcance Digital N°3 a la Gaceta #4 del 07 de enero del año 2016.