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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 21/05/2018   

21 de mayo de 2018


C-107-2018


 


Licenciado


Alfredo Córdoba Soro


Alcalde Municipal


Municipalidad de San Carlos


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. A.M-0558-2017, donde nos consulta las siguientes interrogantes:


 


1)      ¿Si las Cooperativas formalmente constituidas de conformidad con la Ley 4179 del 22 de agosto del 1968, pueden ser consideradas como organismos locales aptos para administrar sistemas de acueductos y alcantarillados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados?


2)      ¿Es conforme al ordenamiento jurídico que se haya seleccionado solo una clase de organización (ASADAS) para la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados?


3)      ¿Podría existir una contrariedad entre lo establecido en el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Decreto No. 32529 del 02 de febrero del 2005, en tanto establecen que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) son la única clase de organización que puede optar por la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados?


 


De acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 2018, son tres los requisitos mínimos que deben cumplir las consultas que se nos planteen por parte de la Administración Pública: “a) que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución, b) que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto en estudio o que deba ser decidido por la Administración” (dictamen No C-007-2018 de 10 de enero de 2018; ver también, entre otros, los dictámenes Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 de 8 de abril de 2014, C-099-2016 de 29 de abril de 2016).


 


Sobre este último requisito con anterioridad se ha señalado:


 


“Al respecto, hemos dispuesto en reiteradas ocasiones que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos indicado que:


“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).  (Dictamen C-018-2018 de 29 de enero de 2018). 


 


En el caso que nos ocupa, si bien la consulta remitida por el señor Alcalde se encuentra redactada en términos generales, la opinión jurídica remitida de manera adjunta sí deja entrever que las preguntas planteadas tienen relación con caso pendientes de resolver ante esa Municipalidad por diferentes cooperativas como Coopelindavista R.L. y Coopeagua R.L. de Tesalla de Ciudad Quesada y Pital de San Carlos, entre otras existentes en ese cantón; lo que nos imposibilita, conforme a lo explicado, de poder darle respuesta:


 


“Ahora bien, aun cuando el oficio DM-2417-2017 intenta plantear la consulta de manera general, lo cierto es que del criterio legal que se adjunta, resulta evidente que versa sobre un caso concreto.


En el criterio jurídico emitido por la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda que se adjunta, se indica claramente que se trata de un caso concreto, pues dicho documento en su apartado tercero, denominado “Sobre el caso concreto”, indica la solicitud expresa que la funcionaria realizó, así como, el Colegio Profesional para el cual laboró y los antecedentes jurisprudenciales que sustentan su reclamo. (…)


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.” (C-007-2018 de 10 de enero de 2018).


 


Por otra parte, sobre el requerimiento legal de aportar la opinión jurídica sobre el tema consultado se ha dicho en dictámenes reiterados:


 


  “El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


  Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


     Y además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).” (Dictamen No. C-046-2018 de 7 de marzo de 2018).


 


El dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad, que se hizo llegar conjuntamente con la consulta, no analiza en su totalidad los puntos planteados en esta última. En efecto, las preguntas marcadas con los numerales 2) y 3) no fueron objeto de estudio en la opinión legal ni se definió una concreta posición al respecto; omisión que nos impide también dar trámite y respuesta a su solicitud de pronunciamiento:


              En esta ocasión, pese a que se adjunta el memorando ALJ-M-004-2018, dicho criterio legal no responde todas las dudas que se plantean en la presente consulta, pues omite referirse al cuestionamiento realizado sobre el artículo 13 de la Ley No. 9356, en cuanto a la forma de determinar la secuencia de rotación cantonal que dispone la norma.


Por esa razón, tomando en cuenta la importancia que reviste el cumplimiento del requisito fijado por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y al no referirse el criterio legal a todos los temas sometidos a nuestro conocimiento, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.” (Dictamen No. C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


CONCLUSIÓN


            Con vista de las consideraciones expuestas, y al haberse incumplido varios requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


                                                                       De usted, atentamente,


 


 


                                                                                              Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                              Procurador Agrario


VBC/hga