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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 23/05/2018   

23 de mayo, 2018


OJ-043-2018


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefe Área Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:                  


 


            Me refiero a su atento oficio AL-CPAJ-OFI-0387-2018 de 25 de abril, por medio del cual pone en conocimiento que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa ha acordado solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con el proyecto de ley “Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica (anteriormente denominado cierre del Banco Crédito Agrícola de Cartago y Traspaso al Banco de Costa Rica), Expediente N. 20366.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


 


A-.  OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El texto que se nos somete a consulta se presenta como un texto sustitutivo del proyecto de ley N. 20366, intitulado CIERRE DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO Y TRASPASO AL BANCO DE COSTA RICA. Texto base que proponía la disolución y liquidación del Banco Crédito Agrícola y sus subsidiarias y el traspaso de sus activos, pasivos, patrimonios, fideicomisos, cuentas contingentes y de orden deudoras, presentado por el entonces Diputado don Ottón Solís.


 


            No obstante el carácter de texto sustitutivo, lo cierto es que el contenido del presente proyecto encuentra su origen en la propuesta que la Superintendencia General de Entidades Financieras aportó como anteproyecto para la fusión de Bancrédito a uno de los bancos comerciales del Estado.


 


            En efecto, en el documento presentado por la Superintendencia y elaborado por la Interventoría del Bancrédito, se propuso la citada fusión, el traspaso de las acciones de las empresas subsidiarias, el mecanismo de integración del patrimonio del Bancrédito en el Banco de Costa Rica, la regulación de los pasivos del Ministerio de Hacienda; la regulación del cese de las relaciones de servicio, así como de las operaciones vigentes y la derogación del inciso 5) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Elementos contenidos en el proyecto que nos ocupa y a los que de seguido nos referimos.


 


 


B-. NECESIDAD DE UNA DECISIÓN LEGISLATIVA SOBRE BANCREDITO


 


La Procuraduría General de la República ha debido pronunciarse en varias ocasiones sobre la situación del Banco Crédito Agrícola. La última de ellas con ocasión de una consulta sobre el otorgamiento de la garantía estatal a los bancos comerciales del Estado. A través de esos pronunciamientos se ha señalado la imposibilidad de que un procedimiento de intervención de un banco estatal conduzca a un proceso de quiebra y liquidación de ese banco y, consecuentemente a su cierre, ya que una decisión con ese contenido debe provenir, necesariamente, de una ley.  Lo anterior no solo porque las normas que regulan la intervención y liquidación de entidades financieras no lo autorización, sino porque el artículo 161 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley 7558 de 3 de noviembre de 1995 preceptúa:


 


“Artículo 161.- Situación especial de entidades estatales


 


        Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a la Asamblea Legislativa”.


 


En el dictamen C-057-2018 de 3 de abril del presente año, se indicó al efecto:


 


            “La imposibilidad de pedir la quiebra y liquidación de un banco puede, entonces, explicarse por la ausencia de normas con base en las cuales llevar a cabo esos procesos. Y es que, dada esa ausencia de una norma general que tenga como contenido regular la liquidación del banco estatal, corresponde al legislador decidir en cada caso qué pasa con el banco estatal inviable. Por ende, decidir si se liquida o no y en su caso, con cuáles reglas se llevará a cabo la liquidación. De modo que una vez informada de la situación del banco estatal intervenido, la Asamblea Legislativa puede decidir aprobar o no una ley estableciendo el proceso de liquidación de la entidad estatal. Regulación que dictó, por ejemplo, para el cierre y liquidación del Banco Anglo Costarricense, Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, N. 7471 de 20 de diciembre de 1994”.        


 


            El Banco Crédito Agrícola de Cartago es un ente estatal, creado por ley y organizado como institución autónoma. Es la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en sus artículos 1, inciso 5 y 2 la norma que define la incorporación en el Sistema Bancario Nacional y su régimen de organización. En tanto que del artículo 54 se deriva la naturaleza de banco comercial, lo que lo hace acreedor de la garantía del Estado, artículo 4. De lo que se sigue que el régimen jurídico del Banco depende de la ley y, por consiguiente, es el legislador el que debe decidir su cierre y el destino de su patrimonio. El proyecto se inclina por la fusión con el Banco de Costa Rica, el cual lo absorbería, incluyendo sus activos, pasivos, contratos y en general, el patrimonio neto.


 


 


C-. UNA FUSIÓN POR ABSORCION


 


La fusión es la reunión de dos o más empresas con disolución de alguna o todas ellas. Se ha definido como:


 


“… la unión jurídica de dos o más sociedades que se compenetran recíprocamente para que una sola de ellas, como organización jurídica unitaria, sustituya la pluralidad de entes de derecho…”. J. I. NARVAEZ GARCIA: Teoría General de las sociedades. LEGIS, 2008,  p. 233.


 


La fusión es una operación unitaria compuesta, sin embargo, de varias fases, que conduce a que una sociedad transfiera a otra el conjunto de su patrimonio para luego disolverse sin liquidación. De esa forma se fusionan los patrimonios de dos o más sociedades y los socios se integran a la sociedad que resulte. En palabras de Sánchez Calero (Instituciones de Derecho Mercantil, Mc Graw Hill, 2000, p. 551) “se produce la compenetración de varias organizaciones autónomas en una única organización”.


 


La fusión puede realizarse por absorción o por consolidación. En el caso de fusión por consolidación o fusión estricto sensu, dos o más sociedades se disuelven para unir sus patrimonios a efecto de formar una nueva persona jurídica. Las sociedades que se fusionan se extinguen, subsistiendo una única y nueva sociedad. Por consiguiente, los patrimonios de las sociedades que se extinguen se transmiten a la nueva sociedad, que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen. La personalidad jurídica de la nueva sociedad es distinta de aquélla de las sociedades disueltas.


 


En la fusión por absorción una o más sociedades se incorporan a otra ya existente manteniendo esta última la personalidad jurídica y absorbiendo el patrimonio de la(s) otra(s) sociedad(es) que intervienen en la fusión. En este proceso no existe creación de una nueva sociedad, sino que una de las sociedades absorbe e incorpora el patrimonio, los asociados y la totalidad de derechos y obligaciones de la otra u otras sociedades absorbidas. Estas se disuelven y se extinguen, desapareciendo de la vida jurídica y económica. Por el contrario, la absorbente continúa existiendo bajo la misma denominación y personalidad jurídica. Su capital social aumenta puesto que incorpora el patrimonio de la absorbida.


 


            Lo que se ejemplifica con el proyecto de ley que nos ocupa. Veamos:


           


De acuerdo con el artículo 1, el banco absorbente, sea el Banco de Costa Rica (BCR) mantiene su existencia jurídica como entidad prevaleciente y el Bancrédito se extingue. En razón de lo cual, el artículo segundo, párrafo segundo, dispondría que el BCR asumiría la posición jurídica que correspondía al Bancrédito en cualquier relación jurídica anterior a la emisión de la Ley.


           


Esa condición explicaría que el BCR pueda asumir desembolsos de créditos otorgados por el Banco fusionado, disponiéndose que se trata de créditos que hayan cumplido con la normativa sobre otorgamiento de crédito que regía al Banco Crédito Agrícola de Cartago.


 


La reunión de patrimonios se produce en cabeza del Banco Costa Rica, ya que este adquiere el patrimonio neto del Bancrédito.


 


En ese sentido, el artículo 2 prevé el traspaso de todos los activos, pasivos, contratos, cuentas contingentes y de orden deudoras, de los derechos y obligaciones del Banco Crédito Agrícola de Cartago al Banco de Costa Rica. Ahora bien, el proyecto dice que serán integrados de pleno derecho al balance general del BCR. Debe entenderse, empero, que se integran al patrimonio, el cual se refleja en el balance general.


 


            El tercer párrafo del artículo 2 autorizaría al Registro Nacional para que proceda


 


 “con el cambio de nombre de propietario a favor del Banco de Costa Rica. Lo cual se entiende referido a los bienes inmuebles que integran el patrimonio de Bancredito y que, por imperativo de ley, pasan al BCR. Empero, de seguido el artículo habla de un cambio “en la posición de acreedor que ostentaba Banco Crédito Agrícola de Cartago”.


 


No queda claro si se trata de los contratos de garantía (hipoteca o prenda), o bien, si se refiere a otro tipo de contratos.


 


La adquisición por el Banco Costa Rica del patrimonio del Banco Crédito Agrícola de Cartago comprende las acciones de las empresas subsidiarias de Bancrédito, sea la entidad en materia de seguros y el Depósito Agrícola de Cartago S. A. En relación con estos entes instrumentales, se autoriza al BCR para decidir si los conserva o bien, si procede a su venta o liquidación, decisiones que debe tomar en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogables por una vez, posteriores a la entrada en vigencia de ley. La propuesta señala que durante el plazo indicado, el BCR estará autorizado para fungir como único accionista de tales empresas. La norma puede generar confusión, ya que es lo lógico considerar que si BCR incorpora esas sociedades dentro de su patrimonio lo hará, en principio, como único socio. Por lo que si el Banco prefiere mantener la existencia y funcionamiento de esas subsidiarias podría continuar indefinidamente como único socio.


 


            Conservar la entidad Bancrédito Sociedad Agencia de Seguros S. A. podría cuestionarse en el tanto que el Banco de Costa Rica, ya cuente con una entidad intermediaria de seguros. Lo anterior por cuanto la interpretación del artículo 23 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros permitiría afirmar que este Banco, como banco público, puede constituir una sociedad anónima para realizar las actividades de intermediación de seguros, no que pueda tener dos. Artículo 23 que, por demás, señala que el banco público podrá constituir esa sociedad anónimo como único accionista.


 


            Como excepción al principio de que la entidad absorbente adquiere tanto los activos como los pasivos de la extinguida, el artículo 7 del proyecto de ley, intitulado Otros pasivos o contingencias sobrevinientes, dispondría que:


 


       Las contingencias fiscales derivadas del impuesto sobre la renta que tuviere el Banco Crédito Agrícola de Cartago a la fecha de la fusión serán asumidas por el Estado.


 


Esas contingencias podrían conducir a consolidar una deuda tributaria por parte del Banco, la cual pasaría a ser asumida por el Estado y no por el BCR. En cuyo caso, podría presentarse una confusión en los términos del artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


       Pasivos o contingencias provenientes de una sentencia firme, no registradas en el Balance de Situación del Banco Crédito Agrícola del Cartago, también tendrían que ser asumidas por el Estado.


 


Lo cual implicaría que cualquier condena judicial que tenga su origen en conductas del Banco o bien, relaciones jurídicas establecidas por este, no serían asumidas por el BCR sino por el Estado. Es una forma de decir que el Estado asume esos pasivos del Ente fallido.


           


 


D-. RESPECTO DE LOS FIDEICOMISOS


 


El proyecto de ley revela un particular interés respecto de los fideicomisos en que pueda ser parte el Banco Crédito Agrícola de Cartago.


           


            Los bancos comerciales del Estado están autorizados para celebrar contratos de fideicomiso como comisiones de confianza, artículo 116, inciso 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Establece dicha norma una autorización para que los bancos sea fiduciarios y como tales, administradores de fideicomisos. Bancrédito ha administrado una importante cartera de fideicomisos en condición de fiduciario, contratos que podrían ser traspasados en favor del Banco Costa Rica. Así, el BCR adquiriría la condición de fiduciario de esos fideicomisos.


 


El artículo 2, in fine del proyecto propone que si el BCR debe asumir la posición contractual de fiduciario respecto de algún fideicomiso en que ya sea parte como fideicomisario, deberá el fideicomitente sustituir al fiduciario por otro distinto del BCR, para lo cual queda autorizado de pleno derecho con el fin de que lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio no lo afecte. Se dispondría que ese cambio es exento de todo tributo.


 


            La norma operaría en caso de que en alguno de los fideicomisos en que Bancrédito es administrador, el BCR sea parte como fideicomisario. Un supuesto que no es habitual pero que puede ocurrir con más frecuencia en los últimos tiempos en razón del énfasis que ha tomado el fideicomiso de infraestructura pública, considerado un vehículo de proyecto especial, dirigido a consolidar el proyecto de obra pública, así como los proyectos de titularización pública. 


 


            El fideicomisario de un fideicomiso es quien recibe los beneficiarios derivados del cumplimiento del negocio fiduciario por así disponerse en el contrato de fideicomiso. En el caso de un vehículo especial de proyectos, el concepto de fideicomisario puede ser ampliado según las legislaciones para comprender también a las personas que han invertido recursos en el financiamiento de ese proyecto o bien, personas que derivan derechos del fideicomiso. En ese sentido, un banco inversionista podría devenir en fideicomisario. En cuyo caso no puede ser al mismo tiempo fiduciario. Una prohibición expresa en ese sentido deviene del artículo 656 del Código de Comercio que dispone:


 


“ARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista”.


 


Lo que se explica por la naturaleza misma de la figura del fiduciario. Conforme la legislación común, el fiduciario es el administrador del patrimonio fideicometido, el ejecutor de la voluntad del fideicomiso, que debe administrar el fideicomiso para el cumplimiento de los fines de éste, no pudiendo obtener más beneficio que la remuneración que haya sido establecida. Por lo que no puede beneficiarse de los bienes recibidos y, en general, del patrimonio fiduciario.


 


            La disposición que se pretende establecer en los artículos 2, in fine y en el 8 es, entonces, conforme con la naturaleza del fideicomiso, tiende a asegurar que el fiduciario cumpla su encargo con lealtad, neutralidad, objetividad y buena fe como corresponde; asegura, por demás, la posición del BCR en tanto fideicomisario de otros fideicomisos. No obstante, la propuesta es susceptible de generar confusión respecto de la competencia para designar nuevo fiduciario.


 


            El numeral 8 dispone que en los fideicomisos donde el Banco de Costa Rica figure como fideicomitente y el Banco Crédito Agrícola de Cartago como fiduciario, deberá cambiarse el fiduciario. Corresponderá al fideicomitente, sea al propio Banco de Costa Rica, designar al banco del Sistema Bancario Nacional que fungirá como fiduciario.


 


Empero, el último párrafo de ese mismo artículo 8 propone que en los fideicomisos donde el Banco de Costa Rica figure como fideicomisario y el Bancrédito sea fiduciario,


 


“el fideicomisario revisará el contrato para designar otro fiduciario, en tanto el fideicomitente definirá quién será el fiduciario, para lo cual se designará a un banco del Sistema Bancario Nacional”.


 


La disposición es contradictoria porque tendríamos que si Bancrédito es el fiduciario y el Banco de Costa Rica es fideicomisario, el nuevo fiduciario será designado por el BCR como fideicomisario pero también por el fideicomitente. 


 


El principio es que el fideicomitente designa el fiduciario, ya que es dicha parte fiduciante quien trasfiere el patrimonio fideicometido. Dispone el Código de Comercio en lo que nos interesa:


 


“ARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.


 


ARTÍCULO 638.- Si por cualquier causa faltare el fiduciario, el nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en defecto de éste, por el juez civil de su jurisdicción a solicitud de parte interesada, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.


 


ARTÍCULO 639.- El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el orden y las condiciones en que deben sustituirse”.


 


            Así, el autorizar que el fideicomisario designe el fiduciario escapa al principio general en materia de nombramiento del fiduciario, sin que por otra parte quede claro el porqué de ese cambio.


 


 


E-. LOS PASIVOS CON EL MINISTERIO DE HACIENDA


 


            De conformidad con la información que se ha publicitado, el Ministerio de Hacienda es titular de un crédito por la suma de ¢131.035 millones (31 de diciembre de 2017), derivado de inversiones que realizó en el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Se está en presencia de operaciones de tesorería, que no pueden ser prorrogadas sin autorización legal. De allí la importancia de la autorización que el artículo 3 del proyecto de ley daría al Ministerio de Hacienda para que renegocie las condiciones contractuales derivadas de esas obligaciones y pueda realizar inversiones por plazos mayores a 365 días. Aspecto que es importante si se considera que los activos del Bancrédito que serían traspasados al Banco Costa Rica no son activos líquidos. Por ende, que no existe posibilidad de contar a corto plazo con los recursos líquidos suficientes para pagar el crédito de la Tesorería.


En orden a esa misma inversión de la Tesorería Nacional debe valorarse la autorización que el artículo 4 daría para que el Ministerio de Hacienda reciba en dación en pago bienes muebles e inmuebles del Banco Crédito Agrícola de Cartago. La dación en pago es una forma de extinguir obligaciones en materia contractual. Implica la ejecución de una prestación distinta de la convenida, aceptada por el acreedor, por lo que acreedor y deudor deben llegar a un acuerdo para sustituir la prestación objeto del contrato. En consecuencia, el consentimiento del acreedor es indispensable. Su ausencia viciaría de nulidad cualquier dación de pago, salvo que el legislador expresamente dispusiera en sentido contrario.


Se establece que los traspasos son libres de todo tributo y que deben ser realizados por la Notaría del Estado, competencia que ya existe en razón del artículo 3, inciso c) de nuestra Ley Orgánica. Disposiciones que tienden a asegurar la efectividad de un acuerdo de pago en dación y, por ende, la eficacia de ésta; así como a evitar gastos innecesarios al Estado.


 


 


F-. OBSERVACIONES POR ARTÍCULO


 


ARTICULO 1:


 


            El segundo párrafo de este artículo establece una obligación de capitalizar al Banco de Costa Rica si el patrimonio de Bancrédito fuera negativo o inferior al monto requerido para que el BCR cumpla con la suficiencia patrimonial. Obligación que debe ser valorada.


ARTICULO 5:


            Se propone el vencimiento anticipado de los nombramientos de los miembros de los órganos de dirección del Bancrédito y sus subsidiarias, así como de los cargos gerenciales. Lo cual va de suyo, en razón del traspaso del patrimonio del Banco y de sus subsidiarias al Banco de Costa Rica. Por lo que es de esperar que los cargos gerenciales sean establecidos por dicho Banco absorbente. En todo caso, dado que el Bancrédito no está operando normalmente, no se determina el fundamento para mantener esos cargos directivos y gerenciales.


            La liquidación del personal del Banco la asume el Interventor. No obstante, se establece que cualquier contingencia laboral posterior a esa liquidación y que sea establecida por resolución judicial firme, será asumida por el Estado. Preocupa esta disposición porque bien podría suceder que el Estado no sea parte en el proceso correspondiente y, por ende, no tenga posibilidad de discutir la procedencia de estos beneficios objeto de reconocimiento judicial.


El último párrafo de este numeral reafirma la responsabilidad de los funcionarios del Banco, incluidos los directivos del Banco y de sus subsidiarias y sus órganos gerenciales por las actuaciones realizadas en el ejercicio de esos cargos. Dado que se menciona el régimen de prescripción, procede recordar que en tanto que la responsabilidad derive de infracciones al ordenamiento de control y disposición de los fondos públicos, la prescripción se rige por lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


ARTICULO 6: Operaciones vigentes


            La redacción de este artículo no es clara. Pareciera que el interés es que el Banco de Costa Rica pueda negociar las operaciones bancarias comerciales que se le traspasan. Negociación que estaría sujeta a un plazo de 18 meses, al carácter necesario y al acuerdo de los clientes. Esto último es fundamental: puesto que se está ante un contrato de crédito, el Banco no podría modificar unilateralmente las condiciones de los contratos suscritos, particularmente si estos son de crédito.


ARTICULO 9:


La redacción de este artículo genera duda en orden a la posibilidad del Banco Costa Rica de desconocer los contratos de crédito suscritos por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Ello en tanto se estaría autorizando al Banco a asumir los desembolsos pendientes de los créditos otorgados, “cuando lo considere conveniente”. En consecuencia, si el Banco no lo considera conveniente podría no ejecutar los desembolsos, lo que dejaría al deudor en una posición muy débil sobre todo cuando lo que se financia es un proyecto productivo. Esa potestad que se deja al Banco es tanto más difícil de entender dado que se ejercería respecto de “créditos legítimamente otorgados y que hayan cumplido con la normativa de crédito vigente en Banco Crédito de Cartago”. En un contrato en curso de ejecución, las partes podrían entrar a negociar las condiciones, pero no se comprende cómo el acreedor va a decidir no cumplir sus obligaciones o bien, analizar sus obligaciones a partir de normas que no fueron las vigentes al momento de otorgamiento del crédito.


            Por demás, dado que la primera frase habla de una autorización para asumir desembolsos, no queda claro por qué la segunda frase se refiere a cesiones de garantía y a sustitución del acreedor de una obligación.


ARTICULO 11: Venta de cartera de crédito


En razón del principio de legalidad presupuestaria, se ha considerado que los entes públicos no están autorizados para vender sus bienes con descuento. Por lo que no pueden vender la cartera de créditos con descuento. Lo que encuentra su origen en la prohibición de disponer libremente de los fondos. De allí que se haya considerado que, para vender con descuento, el ente público requiere autorización legal. Otorgarle al BCR esa posibilidad le permitiría en su caso no sufrir pérdidas como consecuencia de una cartera morosa, cartera insoluta.


            Por otra parte, la autorización no se limitaría a la cartera, sino que comprendería los bienes “adjudicados” y bienes muebles, para lo cual se autoriza recurrir a mecanismos de contratación distintos, como es la subasta o la oferta pública.


            La última frase del artículo diría que si la venta no es posible, podría ser donado a entidades de derecho público. Entendemos que se refiere a bienes inmuebles y muebles. Tómese en cuenta, en orden a esa donación, que los bienes del Banco Crédito Agrícola constituyen, en principio, el patrimonio con el cual se va a pagar el crédito del Estado. Por lo que si lo que se pretende es que el Banco de Costa Rica no sea obligado a hacer provisiones por bienes de los que no puede disponer, lo lógico es que estos bienes pasen a ser de titularidad del Estado, que podría disponer de ellos.


TRANSITORIO I:


            Los indicadores con los cuales la Superintendencia General de Entidades Financieras valora la solvencia, liquidez, etc. de las entidades financieras, son establecidos por normas de rango reglamentario, emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Es el caso del Reglamento para juzgar la situación económica y financiera de las entidades financieras, Acuerdo SUGEF 24-00.


Con el Transitorio que nos ocupa se pretende que esos indicadores no sean aplicados al Banco de Costa Rica, en relación con las incidencias que  el Banco presente por recibir la cartera crediticia del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Lo que implicaría una especie de supervisión diferenciada consecuencia de la absorción que se autoriza. Consideramos que se trata de un aspecto técnico que debe regularse conforme los criterios del regulador del sistema financiero.


TRANSITORIO III:


            Como se mencionó anteriormente, el artículo 11 del proyecto autoriza al Banco de Costa Rica para vender la cartera de crédito activa con morosidad, en cobro judicial, cartera insoluta, todo con descuento. Por este Transitorio se autorizaría el traspaso a un fideicomiso o a cuentas líquidas insolutos; no queda claro el plazo de este transitorio, aunque pareciera que debe operar al momento de la absorción, a efecto de establecer el patrimonio neto de Bancrédito que se traspasa al Banco de Costa Rica. Tampoco se determina si el traspaso a un fideicomiso es gratuito o bien, las condiciones para trasladar la cartera a cuentas insolutas.


 


 


CONCLUSION:


 


            De la forma expuesta, dejamos expuesto nuestro criterio sobre el proyecto N. 20.366. Corresponde a la Asamblea Legislativa determinar, dentro del marco de discrecionalidad derivado de la potestad legislativa, si aprueba el proyecto o no y por ende, si Banco Crédito Agrícola de Cartago deja de existir como ente autónomo e intermediario financiero.


Atentamente,


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap