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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 23/07/2018   

23 de julio del 2018


OJ-066-2018


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPSN-OFI-0087-2017 de fecha 7 de agosto de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 20.377, denominado “Reforma a los artículos 239 bis y 240 de la ley 7594 del 10 de abril de 1996, Código Procesal Penal, para regular las causales de prisión preventiva”.


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO


De acuerdo con la exposición de motivos, el proyecto legislativo tiene como propósito promover la reforma del Código Procesal específicamente en lo tocante a la prisión preventiva, esto con la adición de una frase al inciso identificado con la letra d) del artículo 239 bis, así como con la añadidura de un nuevo inciso que se distingue con la letra e) al artículo 240.


El primero de los artículos mencionados, el 239 bis, contempla las causales adicionales a valorar previo a la aprobación de la prisión preventiva, pues las hipótesis básicas se encuentran descritas en el numeral precedente; es decir, en el artículo 239.


La segunda norma que contendría la reforma que se impulsa es el artículo 240 del referido cuerpo legal, el cual establece los aspectos para determinar la configuración de uno de los presupuestos que necesariamente deben verificar –de previo- los jueces penales, para la imposición de la prisión preventiva, cual es el peligro de fuga.


Acorde con lo expuesto, a través del proyecto legislativo se pretende modificar los artículos e incisos indicados, con el propósito de ampliar la gama de supuestos a los que resulta aplicable la prisión preventiva como medida cautelar, en aras de clarificar en qué casos debe implementarse y en especial, de minimizar el margen de apreciación subjetiva que tienen los jueces al analizar las solicitudes de imposición de prisión preventiva que le haga el Ministerio Público, al investigar una causa penal o bien, al conocer los recursos de apelación contra las resoluciones de los Juzgados Penales que ordenaron dicha medida, promovidos por la defensa técnica de los imputados, que tienen el propósito de lograr una sustitución de la medida cautelar en cuestión por otra menos gravosa.


Lo anterior obedece -de acuerdo con los impulsores de la iniciativa- al aumento de la delincuencia y de la violencia que ha venido experimentado nuestro país en los últimos meses y años, vinculada con asuntos en los que ha mediado el uso de armas de fuego, el trasiego de drogas y la criminalidad organizada, lo que amerita la mayor utilización de la prisión preventiva como herramienta que garantice la correcta realización de las investigaciones pertinentes y la seguridad de la población.


En dicho contexto, los Diputados promoventes traen a colación publicaciones efectuadas por los medios de comunicación relacionados con hechos criminales graves, en los cuales resultaron heridas personas inocentes producto de tiroteos, así como la captura de sospechosos que trasegaban importantes cantidades de drogas.


Continúan manifestando que en algunos de los asuntos de conocimiento público que se mencionan, pese a la gravedad de los hechos y/o de la gran cantidad de pruebas recabadas contra los presuntos responsables, los jueces competentes de pronunciarse sobre las medidas cautelares, optaron por decretar medidas distintas a la prisión preventiva o bien, los tribunales de alzada, al conocer recursos de apelación contra las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva, dispusieron cambiar la reclusión provisional por otras medidas distintas, decisiones que a juicio de los impulsores van en detrimento de la seguridad pública.


A partir de la problemática descrita, los promotores del proyecto plantean que con las inclusiones de los incisos antes referenciados, se contribuye a disminuir el margen de apreciación subjetiva con el que contarían los jueces para establecer la concurrencia de los presupuestos procesales, para la procedencia de la prisión preventiva y con ello la inseguridad jurídica, al considerar que se estaría extendiendo su imposición a cualquier delincuencia contenida en la Ley N° 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, reformada integralmente por la ley N° 8204, aunado al hecho de que también se estaría ampliando la gama de supuestos bajo los cuales resulta válido considerar que existe peligro de fuga, al regular que esta circunstancia se da cuando el imputado o investigado es reincidente en la comisión de cualquier hecho delictivo.


Sobre el particular, sostienen que a pesar de que el inciso a) del artículo 239 bis del CPP contiene como causal para dictar la prisión preventiva, la comisión de: “… delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas…”, su aplicación está limitada a ser empleada en procesos de flagrancia. De ahí que su intención sea extenderla a todos los demás supuestos de procesos ordinarios o comunes.


Para fundamentar las anteriores afirmaciones, se cita un extracto de la resolución del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N° 404 del 16 de setiembre de 2011, en el cual se impuso prisión preventiva a los imputados, destacando dos aseveraciones hechas por dicha Autoridad Judicial para cimentar su decisión, acorde con las cuales existía peligro de fuga en razón de la alta penalidad que podrían enfrentar los encartados en caso de ser hallados culpables y que, por tratarse de un asunto de criminalidad organizada, el dictado de prisión preventiva estaba justificado por sí solo.


A mayor abundamiento, indican que la Sala Constitucional a través de sus resoluciones números 3292-2001, 12258-2009 y 314-2012, ha respaldado la posibilidad de ordenar prisión preventiva contemplada en los numerales 239 y 239 bis del Código Procesal Penal.


II.- ANÁLISIS SOBRE EL FONDO


Tal y como se indicó con anterioridad, el proyecto de ley promueve, primeramente, un aditamento al inciso d) del numeral 239 bis del Código Procesal Penal (numeral que se identifica con el epígrafe “Otras causales de prisión preventiva”). Dicho inciso, actualmente establece la posibilidad de que se dicte prisión preventiva en las investigaciones por delitos de delincuencia organizada.


La iniciativa legislativa que nos ocupa, pretende hacer un añadido al inciso d) del citado artículo 239 bis, para que se lea así:


 


“Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva


Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:


 


a)                  (…)


 


b)    (…)


 


d) Se trate de delincuencia organizada y los delitos estipulados en la Ley N.° 7786, Ley sobre estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.” (la negrita representa el añadido que se pretende realizar con esta reforma).


 


            En segundo lugar, el proyecto legislativo establece como aspecto novedoso la inclusión de un inciso al artículo 240 del Código Procesal Penal, que se identificaría con la letra e), con el cual se incorpora un nuevo factor o elemento fáctico a ponderar para establecer la existencia del peligro de fuga, a partir de la reiteración delictiva de los acriminados.


La propuesta de reforma al artículo 240 del CPP contemplaría una nueva hipótesis que se transcribe a continuación:


 


“Artículo 240.- Peligro de fuga.


 


Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:


a)                  (…)


 


b)                  (…)


 


e) La reincidencia del imputado en la comisión de hechos delictivos.”  (lo destacado es el inciso a incluir).


 


      Previo a manifestar nuestra posición de cara a las modificaciones impulsadas a través del proyecto legislativo, consideramos oportuno hacer algunas acotaciones referentes a los peligros procesales y a los presupuestos que deben ser considerados por todo juzgador, previo al dictado de la prisión preventiva conforme al Código Procesal Penal, así como al estudio de las causales que ameritan el uso de dicha medida cautelar y el análisis de la jurisprudencia que fue citada en la exposición de motivos de la iniciativa.


1-      Peligros procesales y causales para la procedencia de la prisión preventiva


a)      Peligro de fuga:


Para su determinación deben tomarse en consideración los aspectos contenidos en la norma 240 del Código Procesal Penal, que son: i) el arraigo en nuestro país que está determinado por ciertos factores de cada individuo, como el domicilio, residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto, ii) la alta penalidad que podría imponerse en caso de que el encartado sea hallado culpable, iii) la magnitud del daño causado y iv) el comportamiento que tuvo el imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que de ello pueda derivarse su voluntad de someterse al proceso.


b)      Peligro de obstaculización:


De acuerdo con el artículo 241 del Código Procesal Penal, este se produce cuando existe la sospecha fundada de que el imputado podría: i) destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, ii) influir para que coimputados, testigos o peritos incurran en falsedad o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros para que incurran en dichos comportamientos.


c)      Continuación de la actividad delictiva:


Respecto a la continuación de la actividad delictiva, debe indicarse que ha sido asimilada a la reiteración delictiva, que es un componente incluido dentro de los presupuestos generales para ordenar la prisión preventiva, según el artículo 239 del CPP.


Consideramos que la reiteración delictiva y la continuación de la actividad delictiva no son sinónimos, por cuanto la primera expresión, en sentido estricto, implicaría que la persona sometida a un proceso penal cometió previamente otros delitos; es decir, que ya fue juzgada con anterioridad por la comisión de ilícitos por los que fue hallada culpable; mientras que la segunda denominación (continuación de la actividad delictiva) se enfocaría en la prognosis de la conducta que tendría la persona indiciada, en atención al tipo de delincuencia que se le atribuye o de su personalidad, que la compelería a infringir nuevamente el ordenamiento jurídico.


Ahora bien, los tribunales de justicia domésticos han validado la continuación de la actividad delictiva como un peligro procesal a tomar en cuenta para imponer prisión preventiva, interpretándolo como la posibilidad de que el acriminado, de mantenerse libre, prosiga con la acción delictiva que motivó la tramitación de la causa judicial.


Muestra de lo anterior lo constituye el voto N° 612-2009 del otrora Tribunal de Casación Penal de San José, de las 09:50 del 12 de junio del año 2009, que sobre el particular consideró lo siguiente:


“(…) por la cantidad de causas que se le atribuyen, se evidencia que el encartado hizo de la actividad delictiva una forma de vida y de sustento, por lo que, la eventual pena que enfrenta por los hechos, así como reiteración delictiva, constituyen elementos suficientes para mantener y prorrogar la medida cautelar que se ha solicitado de prisión preventiva, no sólo para asegurar la sujeción al proceso, sino para, cautelarmente, evitar que continúe la actividad delictiva. Es de señalar, que la causal de reiteración delictiva no es del agrado de la doctrina, ni tampoco de este Tribunal, para someter a una medida cautelar como la prisión preventiva, pero en este caso en particular, la existencia de prueba abundante que respalda la acusación, así como la cantidad y secuencia de hechos que se atribuyen, dejan ver que el encartado inició una serie de acciones, que no hubieran cesado si no es detenido, por lo que en libertad podría continuar con ello, sin que el domicilio fijo  o su contención familiar, que lo tenía antes de ser detenido, sea motivo suficiente para pensar que se ajustará a la ley.” (el destacado es suplido).


 


d)     Sobre las otras causales de prisión preventiva reguladas por el artículo 239 bis del Código Procesal Penal


Si bien es cierto el artículo 239 bis del Código Procesal Penal[1] establece otras causales de prisión preventiva, que parecen ser independientes a las estipuladas por el numeral 239 (que únicamente requerirían para su empleo que la delincuencia investigada esté sancionada con pena privativa de libertad y que exista un indicio comprobado del ilícito en los términos establecidos por el artículo 37 de nuestra Constitución Política), esto no pasa de ser una simple apariencia, por cuanto se requiere sin excepción la verificación de los mismos presupuestos procesales que sustentan las hipótesis básicas, para el dictado de prisión preventiva y toda medida cautelar.


En efecto, los tribunales de justicia patrios consideran que el numeral 239 bis del Código Procesal Penal no es aplicable de manera aislada o automática, pues requiere que independientemente de la causal que se utilice, también concurran las circunstancias descritas en el numeral 239, así como los elementos a ponderar para afirmar la existencia de peligros procesales (artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal).


Para ilustrar lo anterior, basta con citar en lo conducente lo resuelto por el entonces Tribunal de Casación Penal de San José en el voto N° 148-2010 de las 10:28 horas del 12 de febrero de 2010, que al efecto indicó:


 IV. No se acoge la petición formulada por el Ministerio Público.-


Examinados los autos no se estima razonable la solicitud del Ministerio Público, por ende, no se accede a la ampliación de prórroga de la prisión preventiva formulada en contra de la encartada V.  Es importante indicar, que aún cuando el artículo 239 bis del Código Procesal Penal  (Ley 8720, Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal) establece que: "Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política: (...) d) Se trate de delincuencia organizada." (…)


Esas recientes reformas a la legislación procesal en materia de prisión preventiva, podrían dar la falsa impresión de que en la actualidad la sola imputación de un delito de tráfico de droga en su modalidad de grupo organizado, sujeta de forma automática e implacable al acusado por este tipo de delito a la medida cautelar de prisión preventiva durante todo el trámite jurisdiccional hasta que su situación jurídica se fija de forma definitiva, sin embargo, no es así.  La lectura del artículo 239 bis del Código Procesal Penal nunca podrá realizarse como si este precepto fuera único o aislado, sino conforme con una interpretación sistemática, hay que dimensionar su contenido con otras normas procesales, entre ellas, el artículo 10 del Código Procesal Penal que sienta el carácter excepcional de las medidas cautelares, pero en especial, el artículo 239 ibídem: (…) Es decir, también al resolverse solicitudes de ampliación de la prisión preventiva en asuntos de narcotráfico y donde el ente acusador reprocha su comisión mediante un grupo organizado, los juzgadores deben examinar la existencia de indicios comprobados, la penalidad del delito y además, los peligros procesales de fuga, obstaculización o reiteración delictiva." (la negrita nos pertenece).


 


            De acuerdo con el pronunciamiento transcrito, al utilizarse el inciso a) del 239 bis para justificar el dictado de prisión preventiva -por estarse investigando asuntos por posibles delitos cometidos en flagrancia que atenten contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas o bien, el inciso d), referente a delitos de crimen organizado-, dicha decisión debe igualmente tomar en consideración la concurrencia de los peligros procesales básicos anteriormente estudiados.


2- Sobre el alcance y el contexto de la sentencia del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N° 404 del 16 de setiembre de 2011 y otras resoluciones judiciales mencionadas de la Sala Constitucional en la exposición de motivos 


Tal y como se desprende de la exposición de motivos, los Diputados impulsores de la iniciativa fundamentan ésta en la sentencia del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N° 404 del 16 de setiembre de 2011, que a su juicio constituye un criterio de aplicación general sobre la prisión preventiva, que se decanta por la imposición de esta medida cautelar cuando se investiguen casos conocidos bajo las reglas del procedimiento especial para juzgar asuntos de delincuencia organizada, por el solo hecho de verificarse esa circunstancia.


            Sobre el particular, es preciso aclarar que esa apreciación no es del todo correcta, puesto que la imposición de prisión preventiva en nuestro ordenamiento jurídico penal constituye la excepción y no la regla y además, requiere por parte del juzgador la verificación de los presupuestos procesales que deben concurrir para la aprobación de dicha medida.


            Por otra parte, al revisar el voto transcrito y hacerse una lectura integral del mismo, salta a la vista que el extracto citado está descontextualizado, ya que dicha Autoridad Judicial no se limitó a constatar que el delito investigado constituía una causa por delincuencia organizada -como se hizo ver en la exposición de motivos-, sino que, por el contrario, analizó al igual que hubiere acontecido con cualquier otro caso, los presupuestos que exige el Código Procesal Penal para el dictado de la privación de libertad preventiva, ejercicio que repitió con cada uno de los imputados que figuraron en la causa.


            Para ejemplificar lo anterior, procederemos a citar en lo conducente pero en forma más extensa, el voto al que hemos venido haciendo alusión:


“IV.-Sobre la constatación de los presupuestos o requisitos procesales para la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva solicitada (…) A.-La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que los imputados son, con probabilidad, autores de los hechos punibles que se les atribuye o partícipes en él. Nos encontramos ante hechos de suma gravedad y se dan elementos de convicción suficientes que permiten presumir razonablemente que los acusados S, Y, G, E y J se dedicaron al tráfico de drogas de uso no autorizado para su comercio ilícito y para concretar la recepción de los alijos de cocaína distrajeron recursos estatales, tales como vehículos y armas de la policía. Ello quedó al descubierto por las acciones de investigación realizadas por oficiales de la Policía de Control de Drogas, tales como las vigilancias, los seguimientos, la interceptación de comunicaciones y los dictámenes criminalísticos que corroboran el objeto material del delito.(…) B.-La existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que los imputados no se sometarán (sic) al procedimiento (peligro de fuga): B.1.-En relación con S (…), este Tribunal de Casación Penal, a la luz de lo establecido por el artículo 240 del Código Procesal Penal,  toma en consideración para decidir sobre el peligro de fuga, especialmente la circunstancia de su arraigo en el país, determinado por la residencia habitual, el asiento de su familia, de su trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Y es lo cierto que no puede predicarse que posea arraigo alguno en el país, habida cuenta que su solicitud tanto de refugiado como de residencia permanente le fueron denegadas (…) Además, su residencia habitual, el asiento de su familia y el de su trabajo se hallan en Colombia y no en Costa Rica (…) Asimismo, este Tribunal de Casación Penal, según el tenor de lo establecido por el artículo 240 del Código Procesal Penal, toma en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, especialmente la circunstancia de la muy elevada pena que podría eventualmente llegársele a imponer, de ser declarado culpable; la cual se valora en relación directa a la infracción agravada de los artículos 58 y 77 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001 (la cual fue publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002 y reformada por la Ley 8719 de 4 de marzo de 2009, según publicación hecha en la Gaceta Nº 52 de 16 de marzo de 2009), las cuales tiene un mínimo imponible sancionador de 8 años de prisión y un máximo imponible sancionador de 20 años de prisión.


B.2.-Por cuanto a Y, (…)  si bien es cierto tiene arraigo domiciliar, pues desde hace muchos años ha vivido en el mismo lugar, no menos cierto es que no posee arraigo laboral, pues laboró en la Delegación de la Policía Turística de Puntarenas del Ministerio de Seguridad Pública desde enero de 2008 y hasta junio de 2009 y tenía a su cargo 5 oficiales (…) Tampoco puede soslayarse la alta penalidad con la que podría ser sancionado de ser declarado culpable; la cual no solo se valora en relación con la infracción agravada de los artículos 58 y 77 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001, la cual tiene, se reitera, un mínimo imponible sancionador de 8 años de prisión y un máximo imponible sancionador de 20 años de prisión , sino también en lo que importa al delito de peculado , ilícito previsto y sancionado por el artículo 354 del Código Penal, con penas que van desde los 3 y hasta los 12 años de prisión. Estos hechos se le atribuyen en concurso material (…)”


         


Lo anterior demuestra que a pesar de que una causa se tramite por el procedimiento especial de delincuencia organizada, o esté vinculado con delitos de tráfico de drogas cometidos en flagrancia u otros delitos graves, esa circunstancia -per se- no le permite a los juzgadores imponer automáticamente medidas cautelares, menos aún la prisión preventiva.


Tomando como base lo anterior, podemos considerar sin duda alguna que el antecedente anteriormente citado, es relevante para casos similares que lleguen a conocimiento de otros juzgados o tribunales penales al conocer sobre las solicitudes de imposición de medidas cautelares efectuadas por el Ministerio Público o bien, para variar las medidas previamente impuestas y sustituirlas por otras que resulten menos lesivas para los imputados, mas no configura ninguna autorización general aplicable a cualquier asunto concreto que en el futuro llegue a presentarse, aunque corresponda a asuntos de delincuencia organizada.


Por otra parte, es importante referirnos a los tres votos de la Sala Constitucional cuyos números fueron referenciados en la exposición de motivos del proyecto, y que a juicio de los proponentes refuerzan la tesis –antes descartada-, de que resulte viable jurídicamente imponer prisión preventiva en asuntos penales bajo investigación, por el solo hecho de que las delincuencias a indagar estén relacionadas con el tráfico de drogas o estén siendo dilucidados en procesos especiales para averiguación de ilícitos de delincuencia organizada.


Inicialmente, cabe resaltar que la primera de las resoluciones de la Sala Constitucional citadas en la exposición de motivos de la iniciativa -la número 3292-2001[2]-, no versa sobre la imposición de prisión preventiva ni de ninguna otra medida cautelar ni tampoco analiza los presupuestos procesales establecidos por el Código Procesal Penal para el dictado de medidas cautelares, por lo que se rechaza que este voto respalde la posibilidad de imponer la privación de libertad temporal en forma automática, cuando se ventilan asuntos asociados con criminalidad organizada.


En el caso de los otros dos fallos de la Sala Constitucional, referenciados en la exposición de motivos –los votos números 12258-2009 y 314-2012-, cabe mencionar que en estos casos el Alto Tribunal sí analizó la temática de las medidas cautelares, siendo que en ambos asuntos avaló la imposición de prisión preventiva en las causas penales que motivaron su implementación.


Si bien dichos procesos penales corresponden a ilícitos investigados a través de procedimientos especiales, con miras al juzgamiento de infracciones de delincuencia organizada, la Sala Constitucional aclaró que la imposición de prisión preventiva para las delincuencias aludidas no constituye un ejercicio automático por el simple hecho de que estas estén asociadas con el crimen organizado, pues sin excepción, debe ponderarse la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el numeral 239 del Código Procesal Penal, en correlación con los artículos 240 y 241 del mismo cuerpo legal, los cuales regulan las circunstancias que deben tomarse en cuenta para determinar si existe peligro de fuga o peligro de obstaculización a la investigación.


Para evidenciar este punto, procedemos a citar un extracto de la resolución de la Sala Constitucional N° 12258-2009 de las 09:04 horas del 07 de agosto del 2009, que dice:


“IV.-SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Las competencias de este Tribunal en relación con la privación de libertad mediante la imposición de estas medidas cautelares están contenidas en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se refiere a examinar, entre otros aspectos, si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada (inciso c), o, si por algún motivo fuera indebida la privación de libertad o la medida impuesta (inciso d). Los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva están estipulados en el artículo 239 del Código Procesal Penal, siendo el primero de éstos, la existencia de elementos de convicción suficientes como para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Seguidamente, se analiza la presencia de los peligros procesales, sea, el de reiteración delictiva, obstaculización de la justicia y de peligro de fuga. Aunado a estos elementos, se analiza que el delito que se le atribuya al encartado esté reprimido con pena privativa de libertad (…) “V.-CASO CONCRETO(...) Se determina que la medida cautelar fue fundamentada en el artículo 239 bis inciso a) al corroborarse la participación de los acusados, respaldada en las declaraciones de los testigos, los informes policiales, el reconocimiento positivo de los encartados y el decomiso de las cosas que fueron sustraídas a los acusados, aunado a que los imputados fueron detenidos en flagrancia. Se concluye que el supuesto se da por haberse detenido a los acusados en flagrancia y porque en el robo agravado hubo violencia contra las personas y fuerza sobre las cosas, ya que, para ejecutarse el robo fue destruido el llavín del carro del ofendido y porque fue amenazado con arma blanca. También consideró el juzgador que estamos en presencia del peligro de fuga y que los encartados se encuentran acusados por el delito de robo agravado, siendo que, en caso de considerarse que los mismos son responsables de los hechos que se atribuyen están expuestos a penas de prisión muy altas…”  (lo destacado no corresponde al original).    


 


De acuerdo con todo lo expuesto, es evidente que a pesar de que el dictado de prisión preventiva es un fenómeno que se presenta frecuentemente en asuntos de delincuencia organizada, esa circunstancia por sí misma considerada, no implica que en todos los procesos penales en los que se juzgan ese tipo de ilicitudes se implementará la privación de libertad provisional, por dos razones esenciales: 1) dado que dicha medida cautelar lesiona un derecho fundamental de tal importancia como lo es la libertad de tránsito, su utilización debe ser excepcional y no la regla y 2) porque para su imposición, forzosamente deben concurrir los presupuestos procesales establecidos por el artículo 239 del Código Procesal Penal, en correlación con los artículos 240 y 241 del mismo cuerpo legal.


            La norma en mención (239 CPP) establece que el dictado de prisión preventiva está determinado por la verificación de las siguientes condiciones: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es probablemente autor o partícipe de un delito, 2) que exista una presunción razonable por apreciación en cada caso concreto, de que el justiciable no se someterá al proceso judicial (peligro de fuga); entorpecerá la indagación de la verdad (peligro de obstaculización o continuará la actividad delictiva), 3) que el delito bajo investigación está sancionado con pena de prisión y 4) que exista peligro para la víctima, la persona denunciante o testigos. Asimismo y para confirmar el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, deben ponderarse en su orden respectivo, las circunstancias descritas en los numerales 240 y 241 del Código Procesal Penal.


            Este fue el ejercicio intelectivo que precisamente efectuó el otro Tribunal de Casación Penal de San Ramón en el fallo N° 404 del 16 de setiembre de 2011, el cual ordenó privación de libertad provisional para todos los imputados, luego de analizar y establecer la concurrencia de las circunstancias que determinaron la existencia de los peligros procesales regulados por el numeral 239 de la normativa procesal penal.


3-Criterio sobre las reformas impulsadas por el proyecto legislativo


a)      Sobre la adición que se propone al inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal:


Tomando como punto de partida que la jurisprudencia emanada de los tribunales de justicia patrios, ha clarificado que la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar no es procedente en forma automática en ningún caso, independientemente de la gravedad o lesividad del delito investigado (pues esa decisión debe tomarse a partir de la valoración de los presupuestos procesales y de las circunstancias previstas en los numerales 239, 239 bis, 240 y 241 del Código Procesal Penal), consideramos que si bien la adición que se propone al inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal –consistente en la inclusión junto con los casos de delincuencia organizada de los ilícitos contemplados por la ley N° 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo- es jurídicamente posible, es nuestro deber advertir que en caso de aprobarse la iniciativa, ello no permitirá alcanzar –ipso facto- la finalidad perseguida por sus impulsores, no solo por lo antes dicho sino también por otros aspectos que ineludiblemente deben ser ponderados.


A.- Algunos aspectos de mera semántica y del propósito teleológico del proyecto deben ser aclarados:


i.- la exposición de motivos es redundante en relatar hechos de nuestra realidad cotidiana que indiscutiblemente están relacionados con delitos de drogas, tales como las muertes de personas inocentes en un intercambio de disparos, por un ajuste de cuentas por narcotráfico; así como el decomiso de una tonelada de marihuana jamaiquina, ambos eventos acaecidos en la provincia de Limón, por lo que no cabe la menor duda de que el espíritu del legislador va encaminado a facilitar la imposición de la prisión preventiva, en casos relacionados con las drogas y todas sus manifestaciones.


ii.- la adición que se propone al inciso d) del artículo 239 bis del CPP repite el nombre con que se conoce a la Ley 7786, es decir: “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.”


iii.- como se observa, tanto la Ley en su título como la intención legislativa que utiliza su enunciación, pretenden la añadidura al inciso d) del artículo 239 bis del CPP de dos tipologías de delitos que no tienen una relación indisoluble –prima facie-, con el fenómeno criminal de las drogas: nos referimos a la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.


            En efecto, en la ley N° 7786 conviven una serie de ilícitos relacionados con la producción, venta y trasiego de drogas, pero sin que exista exclusividad en dicha ley respecto a esa tipología de delitos, por cuanto también se encuentran insertos tipos penales que pueden o no estar vinculados con las drogas, tales son los casos mencionados de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.


De una lectura aun ligera de la iniciativa legislativa, es evidente que la intención del proyecto es que se utilice la prisión preventiva en toda investigación asociada con los tipos penales contenidos en la ley N° 7786, indistintamente de que la delincuencia bajo investigación tenga relación o no con el tráfico de drogas y estupefacientes.


No obstante, esto último parece ser ajeno a la intención de los Diputados proponentes, pues en la exposición de motivos se aduce la necesidad de extender la autorización legal de usar la prisión preventiva en los casos que versen, únicamente, sobre ilícitos asociados con el narcotráfico y el uso de drogas en general.


            Una breve sinopsis nos pondrá en contacto con las diversas modificaciones que en el tiempo han tenido sendas tipologías delictivas: en efecto, el delito de legitimación de capitales originalmente estuvo ligado al ilícito de las drogas, desde las primeras leyes que combatían el fenómeno de las drogas (empezando por la Ley General de Salud); nos referimos concretamente a las leyes N° 7093 del 22 de abril de 1988,  N° 7233 del 8 de mayo de 1991 y N° 7786 del 30 de abril de 1998, cuyo artículo 72 estaba precedido de un epígrafe denominado: “delitos de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico”.


Con la aprobación de la ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 en su versión original, se regularon no solo los supuestos contenidos en las disposiciones normativas anteriores sino también la legitimación de capitales, de ahí la variación del título de dicho cuerpo legal “Reforma integral de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”.


Dentro de las principales modificaciones que trajo consigo la referida reforma, fue la nueva configuración del delito de legitimación de capitales previsto en el numeral 69, el cual penalizaba la adquisición, conversión, transmisión de bienes de interés económico, teniendo como origen un delito grave (entendiendo por este aquel que se encuentre penado con al menos 4 años de prisión o por un período superior a aquel), lo cual sin duda representa un elemento amplificador de la legitimación de activos a cualquier actividad delictiva cuya sanción permita catalogarla como un delito grave.


El desarrollo legislativo apuntado, así como la extensión del ámbito de cobertura de la delincuencia bajo estudio, queda en evidencia al ver plasmada en la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia una breve reseña histórica, que se detalla en lo conducente en la siguiente sentencia:


 “En nuestro medio el tipo penal de legitimación de capitales se reguló por primera vez en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas (Ley 9092 del 22 de abril de 1988, publicada en el Alcance número 16 de La


Gaceta 83 del 02 de mayo de 1988), únicamente para los recursos económicos provenientes del narcotráfico o de delitos relacionados con esta actividad. Posteriormente, mediante la Ley número 8204 denominada Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se amplió el tipo penal para incluir también el blanqueo de capitales originados en "delitos graves". La referida legislación definió para tales efectos lo que debía entenderse por "delito grave", haciéndolo a partir de su rango de penas, ya que estableció que "delito grave" era el sancionado con pena privativa de libertad de al menos cuatro años de prisión, es decir, sancionados con una pena mínima de cuatro años o más…"[3]


 


Como producto de las enmiendas realizadas a la figura de comentario, se ha logrado incluir un alto número de conductas delictivas que pueden constituir el origen ilícito de los dineros y demás activos que pretenden blanquearse, evitando así la impunidad y el posible sesgo que constituiría castigar solamente la legitimación de capitales vinculada con el narcotráfico.


En lo que atañe al delito de financiamiento del terrorismo, en el año 2009 la ley N° 8204 fue objeto de otra reforma que fue introducida mediante la similar N° 8719 del 4 de marzo de 2009, denominada “Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo”, que modificó no solamente el título sino varios numerales de la ley de marras, entre ellos el artículo 69, al incorporar como posibles delitos subyacentes de la legitimación de capitales los relacionados con el terrorismo y su financiamiento.


iv.- del panorama anterior, es evidente que se presenta una discordancia entre la exposición de motivos con la pretensión de añadir al inciso d) del artículo 239 bis del CPP, además de las formas delictivas relacionadas con el fenómeno criminal de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo[4], ya que la exposición de motivos abriga como principal razón el delito de las drogas y por su parte el añadido contiene los dos delitos ya mencionados.


            Quedarían dos opciones: si se legisla tal y como está propuesto, habría una discrepancia entre la exposición de motivos y la posibilidad de que los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, tengan como delitos-origen delincuencias no relacionadas con las drogas; la otra opción, sería modificar el texto del añadido inciso d) del 239 bis del CPP, para que expresamente se advirtiera que la reforma pretendida cubriría los delitos de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, exclusivamente si provienen de alguna de las manifestaciones delictivas del fenómeno criminal de las drogas. Queda a criterio de los señores Diputados tomar la decisión que consideren más adecuada.


B.- Aunado a lo anterior, la adición propuesta tiene como principal inconveniente la forma en que se pretende ampliar la gama de delitos a los que se les aplicará la prisión preventiva. Es decir, la ley 7786 comprende una amplia mezcla de diversos fenómenos delictivos que la caracterizan, por lo que pueden identificarse figuras delictivas que aparte de ser sumamente dañinas para la sociedad, cuentan con penas muy altas y otras que son menos lesivas a los intereses colectivos y cuya penalidad es relativamente baja, tales es el caso de los ilícitos regulados en los artículos 65, 70, 71 y 74.


Dichos artículos sancionan conductas que si bien son lesivas para la sociedad, son menos reprochables que otras acciones sancionadas en la ley N° 7786, pues con ellas se pretende castigar a farmacéuticos y veterinarios que prescriben psicotrópicos, medicamentos u otras sustancias sin receta o sin cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el ordenamiento jurídico, los directivos, administradores o empleados de entidades financieras o de fiscalización, así como los funcionarios de la Administración Aduanera, que por culpa en el ejercicio de sus funciones hayan facilitado la comisión de delitos de legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo.


También contempla a los empresarios dedicados a la producción, fabricación, industrialización, preparación, extracción, dilución, importación, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento e importación de sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, incumplan con los deberes que les depara el ejercicio de sus actividades, o que siendo conocedores de que han sido contratados por terceros que están utilizando su materia prima o equipo para la producción ilícita de estupefacientes, no hagan las denuncias ante las autoridades correspondientes.


Cabe destacar que el rango punitivo de las delincuencias contenidas en los artículos anteriormente referenciados, oscila entre un mínimo de 3 meses y un máximo de 3 años de prisión, lo que confirma que se trata de ilícitos que a pesar de ser considerados lesivos para la sociedad, no son tan reprochables respecto a otros delitos, puesto que sus penas son relativamente bajas.


De igual forma, llama la atención que la misma ley en su numeral 77 bis, reprime con mucho menor vigor a las mujeres que introduzcan drogas, sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos en centros penitenciarios, ya que si bien el rango punitivo va desde los 3 a los 8 años de prisión, ese castigo podría ser sustituido por el juez de ejecución de la pena cuando la autora se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que viva en condición de pobreza, b) sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, c) tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultos mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo, y d) sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.


Al comprobarse cualquier de las hipótesis anteriormente mencionadas, el juez de ejecución de la pena podría sustituir la pena de prisión con el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de pena alternativa diferente a la reclusión en la cárcel, lo que posiblemente provocaría que en estos casos se opte preferentemente por este tipo de castigos sustitutivos.


Tomando como base los anteriores ejemplos, resulta cuestionable que se autorice la utilización de la prisión preventiva para todos los delitos incluidos en la ley N° 7786, pues como ha quedado debidamente sentado, los delitos a los que se hizo alusión líneas atrás, cuentan con penalidades relativamente bajas, pues las conductas castigadas no son tan lesivas para la sociedad, lo que en algunos supuestos permitiría la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional, o bien, la aplicación de medidas alternas (conciliación, suspensión del procedimiento a prueba y reparación integral), y en el caso del específico numeral 77 bis, existe la posibilidad de reemplazar la sanción privativa de libertad por penas sustitutivas más favorables a los infractores.


En virtud de lo anterior, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados, analizar por razones de conveniencia y oportunidad, la necesidad de modificar el inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, en los términos propuestos en el presente informe. 


b)      Consideraciones sobre la adición de un nuevo inciso e) al artículo 240 del Código Procesal Penal.     


Como sabemos, el numeral 240 del Código Procesal Penal contiene los diferentes aspectos a considerar para la configuración del peligro de fuga, que es uno de los peligros procesales que ameritan el dictado de la prisión preventiva.


Dicha norma establece:


“ARTICULO 240.-


Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:


 


a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.


 


b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.


 


c) La magnitud del daño causado.


 


d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”


 


Con la inclusión del inciso e) al artículo citado, se consideraría que habría peligro de fuga cuando el imputado sea reincidente en la comisión de hechos delictivos.


Como primer punto, debemos acotar la inconsistencia lógica en la que incurre la iniciativa, ya que como se indicó anteriormente, el epígrafe del artículo 240 del Código Procesal Pena se titula “Peligro de fuga”, el cual es uno de los peligros procesales a considerar previo a la emisión de una resolución que ordene la prisión preventiva, el cual no tiene ni guarda relación alguna con la reiteración delictiva, pues tal y como se desprende del numeral transcrito, el presupuesto de marras refleja una serie de factores encaminados a establecer que la persona imputada no se someterá al proceso y que probablemente realice acciones tendentes a procurarse su ausencia, a efectos de lograr la impunidad.


La reiteración delictiva consiste en una consecuencia del modo de vida y comportamiento del acriminado y parte del supuesto de que ha cometido delitos en el pasado o bien, como se abordó líneas atrás en el apartado II b), podría entenderse también como la continuación o prolongación de la actividad delictiva.


En caso de que se acoja la segunda acepción de los vocablos “reiteración delictiva” (entendida como continuación de la actividad delictiva), ésta ya está comprendida dentro de los presupuestos procesales básicos de la prisión preventiva establecidos en el numeral 239 del Código Procesal Penal, por lo que no habría necesidad de repetirla en ninguna otra norma de dicho cuerpo procesal.


Además, cabe acotar que el único artículo relacionado con la prisión preventiva y que contiene expresamente los términos “reiteración delictiva” en el Código Procesal Penal, es el numeral 239 bis incisos b) y c), ambos relacionados con los ilícitos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas; el primero referido a casos que tengan acusación con solicitud de apertura a juicio y el segundo, concerniente a los asuntos en los que ya haya sido impuesta una sentencia condenatoria.


Lo anterior, no hace más que demostrar que el peligro de fuga y la reiteración delictiva son fenómenos completamente distintos y que no deben mezclarse.


En ese sentido, se estima necesario sugerir a los señores Diputados que si prosiguen con la intención de añadir la hipótesis contenida en el inciso e) que se impulsa, no se haga en el numeral 241 relacionado con el peligro de fuga, sino en el numeral 239 como un parámetro general adicional a considerar en la materia o bien, en el numeral 239 bis, modificando y/o refundiendo lo consignado en el texto de los incisos b) y c), a efectos de extender la posibilidad de utilizar la prisión preventiva cuando el imputado sea reincidente en todo tipo de delincuencia, y no solo en ilícitos cometidos con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, habida cuenta de que la reincidencia por sí sola valorada, en una gran cantidad de hipótesis, no conllevaría la imposición de prisión preventiva en forma automática ni generalizada, sino producto de un estudio casuístico.


Ahora bien, aparte de las reflexiones ya consignadas, consideramos que la incorporación de la reiteración delictiva como aspecto a ponderar para la imposición de prisión preventiva, sin hacer ninguna delimitación o precisión respecto al tipo de delito, modalidad de comisión o lesividad, más allá de la mera circunstancia de que la persona registre antecedentes penales, resulta cuestionable.


De acuerdo con lo plasmado por los proponentes en la exposición de motivos, se infiere sin mayor dificultad la intención de objetivizar el dictado de las resoluciones que analizan la imposición de la referida medida cautelar, a efectos de que esta se utilice con mayor frecuencia; es decir, se busca restarle subjetividad al juez que le corresponda analizar las solicitudes de encierro provisional que gestione el Ministerio Público, a través de la simple constatación de una situación objetiva, cual es que el imputado haya sido sentenciado previamente por alguna infracción penal    -la que sea-, condición necesaria para que un sujeto sea considerado reincidente.


Lo anterior, pese a parecer adecuado, podría tornarse insuficiente para satisfacer las expectativas de los impulsores de la iniciativa, pues si bien podría contribuir a  la disminución del margen de apreciación por parte del juez para ordenar la detención provisional o bien, para modificar o sustituir dicha medida, este no desaparece del todo, pues como se dijo líneas atrás, el juez debe ponderar en cada caso concreto la concurrencia de las circunstancias que le permitan establecer o descartar la existencia de peligros procesales, de los cuales depende, sin excepción, para la emisión de medidas cautelares, tales como la prisión preventiva.


Pese a que el Código Procesal Penal establece cuáles son los presupuestos procesales que deben concurrir, a fin de que el juzgador resuelva sobre la imposición o no de medidas cautelares, así como los factores para confirmar o descartar aquellos, lo cierto del caso es que ambas normas establecen hipótesis que le confieren al juez un importante grado de apreciación subjetiva, que torna prácticamente imposible que a “priori”, se determine en cuáles causas deben dictarse medidas cautelares y en cuáles asuntos no.


En todo caso, de aprobarse la reforma legislativa, esto no vendría a garantizar la concesión de la finalidad propuesta, que radica en tratar con mayor rigurosidad a quienes actualmente figuran como investigados o imputados y que ya han sido sentenciados por causas penales tramitadas con anterioridad, puesto que esas personas podrían no registrar ningún antecedente o pena al momento de realizar ese ejercicio intelectual, ya que a pesar de haber cumplido alguna pena, la anotación de la condena podría haber desaparecido para el momento en que se les solicite la imposición de medidas cautelares, dada la más reciente modificación aprobada a la Ley del Registro y Archivos Judiciales.  


Al respecto, debe señalarse que la más novedosa reforma implementada en la Ley del Registro y Archivos Judiciales[5], N° 6723 del 10 de marzo de 1982, podría restarle efectividad a la inclusión del inciso e) al artículo 240, pues establece una gradualidad del tiempo de permanencia de las inscripciones de las condenas en los respectivos asientos en razón del rango de pena impuesta o bien, cuando se trate de delitos culposos.


El artículo 11 del citado cuerpo legal establece:


“Artículo 11.- El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros:


a) Inmediatamente después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea inferior a tres años o por delitos culposos.


b) Un año después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y cinco años.


 


c) Tres años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco y diez años.


d) Cinco años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea de diez años en adelante.


e) Diez años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública.


f) En los casos de delitos cometidos por una persona en condición de vulnerabilidad y con familiares dependientes, el juez o la jueza de ejecución de la pena valorará la cancelación de los asientos una vez cumplida la pena impuesta, con excepción de los delitos tramitados o bajo la tramitación del procedimiento especial de crimen organizado, según los términos de la Ley contrala Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública(…)”


           


            Antes de que fuera aprobada dicha reforma a la Ley del Registro y Archivos Judiciales, las condenas permanecían inscritas por espacio de 10 años después del cumplimiento de la pena, mientras que en la actualidad ese plazo únicamente sería aplicable a los casos regulados por el inciso e) del numeral 11 de la ley referenciada; es decir, a quienes hubiesen sido sentenciados por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, femicidio y delitos contra los deberes de la función pública.


            Quienes hayan cometido delitos culposos o con penalidad de hasta 3 años de prisión, verían borrado su registro el mismo día en que se cumple la pena impuesta; a los sentenciados a penas de encierro que oscilen entre los 3 a 5 años, se les eliminaría la referencia un año después de cumplido el castigo; a quienes se les puna con pena privativa de libertad en el rango que va de los 5 a los 10 años, la cancelación se le  haría 3 años después del cumplimiento de la pena y finalmente, a quienes se les imponga una condena de prisión por espacio de 10 años o más, se les eliminará la respectiva anotación en el plazo 5 años posteriores al cumplimiento de la pena.


            Sin embargo, estos plazos no son definitivos y pueden flexibilizarse dado que el numeral 11 inciso f) del cuerpo legal aludido, le confiere al juez de ejecución de la pena la atribución de cancelar las anotaciones de las condenas con el cumplimiento de la pena, cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad y que cuenten con familiares que dependan económicamente de ellos.


            En ese sentido y tomando como base las anteriores disposiciones, podemos concluir que los registros de condenas penales permanecerían en la mayor parte de los casos por lapsos cortos, no solo por la gradualidad del tiempo de permanencia de las anotaciones en atención a la gravedad de las sanciones, sino también por la atribución que se le otorga a los jueces de ejecución de la pena para cancelar anticipadamente dichos registros, cuando se cumplan los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto.


            Si bien no puede descartarse, anticipadamente, la posibilidad de que una persona imputada por la comisión de algún ilícito cuente con registros de una condena anterior, lo cierto del caso es que la eventualidad de que esa situación se presente ha quedado sustancialmente reducida, luego de la reforma aprobada al artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, puesto que solamente las anotaciones de sentencias relacionadas con procesos especiales tramitados bajo el procedimiento de crimen organizado, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, femicidio y delitos contra los deberes de la función pública, permanecerían por 10 años luego del cumplimiento de la sanción, puesto que como se indicó líneas atrás, en los restantes supuestos aún en delitos de importante lesividad social, debe borrarse la anotación en el momento de cumplirse la pena, lo cual le restaría fuerza al proyecto legislativo bajo análisis.


            Ahora bien, independientemente de las consideraciones efectuadas sobre la permanencia en el tiempo de los antecedentes judiciales de un individuo, consideramos oportuno valorar también la tipología del ilícito o de los delitos a los que pertenece ese registro previo, pues si lo que se pretende es aplicar la sanción preventiva a los reincidentes, consideramos forzado que pueda hablarse de esa figura cuando la pena por el delito ya juzgado (antecedente), pertenezca a una categoría delincuencial que sea distinta al delito que se investiga con posterioridad, y que difiera en cuanto al bien jurídico tutelado, al grado de ofensividad de la lesión social ocasionada o la modalidad por la que fue perpetrado el hecho; es decir, si se trata de un delito culposo o doloso.


            De acuerdo con lo anterior, estimamos que resulta dudoso extender el concepto “reincidencia” a la comisión de hechos delictivos que no guardan identidad o al menos semejanza suficiente, en cuanto a los factores o aspectos referenciados de un hecho perpetrado con anterioridad. Por ejemplo, consideramos difícil catalogar como reincidente a un sujeto indiciado por homicidio simple que cuente con una condena por un delito ambiental o bien, que a quien se le atribuya un delito de lesiones culposas se le considere reincidente por haber sido condenado por una ofensa contra el honor.


            Sumado a lo anterior, debemos recordar que la tendencia de las políticas penitenciarias de los últimos gobiernos, que se ve refleja en varios proyectos de ley presentados ante la Asamblea Legislativa, plantean utilizar cada vez menos las penas privativas de libertad para implementar penas sustitutivas, entre la que se destacan la prestación de servicios de utilidad pública y la utilización de mecanismos de control y monitoreo electrónico (brazalete), que favorezca la utilización del arresto domiciliario, en sustitución de la pena de prisión o la detención provisional, aunado a la creciente percepción de la racionalización del uso de la pena privativa de libertad, que aboga no solo por restringir su uso en general sino también de emplearla únicamente en los casos de mayor lesividad, cuando se estime estrictamente necesario.  


            Con fundamento en las anteriores consideraciones, estimamos que la intención de generalizar el dictado de prisión preventiva con base en el inciso e), que pretende adicionarse al numeral 240 del Código Procesal Penal o cualquier otra norma vinculada, constituye una regla que para su aplicación exige muchas condiciones y que dejan prácticamente vacío su contenido.


Es por ello que respetuosamente se sugiere a los señores Diputados, que si persiste el interés en añadir una norma como la que se propone, acorde con la cual los antecedentes delictivos constituyan una causal para la imposición de prisión preventiva, se precise que esas condenas anteriores deben guardar correspondencia con la tipología de ilícitos que se encuentren bajo investigación y que den pie a la imposición de medidas cautelares.  


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De acuerdo con las reflexiones hechas con anterioridad, se solicita a los señores Diputados analizar las recomendaciones y observaciones efectuadas, a fin de hacer viable el proyecto de ley sometido a nuestra consideración.


Ahora bien, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a la iniciativa y que hagan factible su incorporación a nuestro sistema legal, se les sugiere respetuosamente a los Señores Diputados analizar la conveniencia y oportunidad de las reformas que se proponen, ya que como hemos analizado a lo largo del presente estudio, la finalidad perseguida, cual es generalizar más la imposición de prisión preventiva, como medida cautelar, puede verse obstaculizada por una serie de condiciones, presupuestos procesales y otras normas que finalmente vacíen de contenido esas innovaciones, lo que podría generar que las altas expectativas que tienen los impulsores, se concreten en resultados muy conservadores, que se alejen del espíritu de la iniciativa.   


 


 


 


 


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                                               Lic. Andrés Alfaro Ramírez


      Procurador Director                                                           Abogado de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


JECM/AAR/vzv


 




[1]Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva


Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:


a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.


b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos.


c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.


d) Se trate de delincuencia organizada.”


[2]Resolución de Recurso de Amparo interpuesto por importadores de autos usados desde Corea, contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Ministra del Ambiente y Energía, en virtud de la prohibición de vender autos usados que transgredieran el decreto N° 28280-MOPT-MINAE –S, que exige a todos los vehículos que ingresen a Costa Rica contar con un sistema de control de emisiones.


[3] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Resolución N° 437-2016 de las 11:35 horas del 23 de mayo de 2016.


[4] Es innegable la posibilidad que tanto la legitimación de capitales como el financiamiento del terrorismo tengan como origen un ilícito de drogas, pero la realidad es que la proveniencia puede obedecer a un sinnúmero de delitos.


[5] Ver reforma a la Ley del Registro y Archivos Judiciales, N° 9361 del 16 de junio de 2016.