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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 11/10/2018   

11 de octubre  del 2018


C-260-2018


 


 


Master


Marcela Guerrero Campos


Presidente


Instituto Nacional de Fomento y Asesoría Municipal


S.  D.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° PE-076-2016 de fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual solicitan la reconsideración del dictamen C-016-2016 por cuanto no comparte los motivos expuestos en el dictamen de referencia.


 


            Como parte de los argumentos para solicitar se reconsidere de oficio el dictamen C-016-2026, manifiestan:


 


            Que la Ley N° 10 “Ley sobre la venta de licores” data del 7 de octubre de 1936, y se mantiene vigente a la fecha. Asimismo, acotan que la Ley N° 9047, Ley de Regularización y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, viene a regularizar la comercialización de las bebidas con contenido alcohólico. Si bien manifiestan, que la Ley N° 9047 modificó parte del articulado de la Ley N°10, dejó vigentes e incólumes en cuanto a su redacción los artículos 1, 36 y 37, mismos que establecen la clasificación de las bebidas con contenido alcohólico, como premisa principal entre aquellos de naturaleza nacional y los de naturaleza extranjera principalmente.


 


            Considera la Presidencia Ejecutivo del IFAN que la Procuraduría ha cometido una serie de yerros tanto en el dictamen C-016-2016 como en el dictamen C-092-92 que se toma como referencia, así como en los dictámenes C-072-75, C-073-75, la interpretación de los artículos 1, 36 y 37 de la Ley N° 10 de 1936.


 


 


I.- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


            Teniendo a la vista los argumentos que plantea el consultante para que el dictamen C-016-2017 sea reconsiderado de oficio, advertimos que existe un motivo de inadmisibilidad de la gestión presentada, toda vez que los yerros que se acusan fueron cometidos por la Procuraduría General no solo en el dictamen cuestionado sino en los que le sirven de sustento, al interpretar los artículos 1, 36 y 37 de la Ley N° 10 del 7 de octubre de 1936, están estrictamente relacionados con la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 15-016527-0007-CO que a la fecha se encuentra pendiente de resolución y en la cual esta Procuraduría en tanto Órgano Asesor de la Sala Constitucional emitió el criterio respectivo, y es lo cierto que dicha Sala es justamente la competente para determinar mediante sentencia y con carácter vinculante, la aplicación jurídicamente correcta de los artículos 1, 36 y 37 de la Ley N° 10.


 


Sobre el particular, hemos sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del 2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:


 


“Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia son materia no consultable.  Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:


 


       “Entiende la Procuraduría que el interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones contractuales previamente establecidas entre las partes.


 


            En consecuencia, en el proceso se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre posibles cláusulas contractuales.


 


            Considerando ese  objeto del proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General de la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado”.


           


En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010 nos referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio una Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto de consulta. Se indicó al respecto:


 


“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g) de la consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores Diputados y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante el Tribunal Constitucional, que deberá conocer y pronunciarse sobre los citados temas de la consulta. Esa circunstancia determina la inadmisibilidad de la consulta. El consultante deberá estarse, entonces, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su competencia.


 


Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo de solución de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto es, los puntos c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas cuestiones están en relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y de su Protocolo adicional. Validez y vigencia que debe ser establecida por la Sala Constitucional en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los señores Diputados. Por lo que la respuesta que se dé a esas interrogantes estará en relación con lo que resuelva la Sala Constitucional en torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su Protocolo”.


 


(…)      En razón de lo cual, la Sala Constitucional tendrá que resolver si la asignación de competencias realizadas al interno de la Autoridad Reguladora es constitucionalmente válida. Está ínsito en la discusión constitucional la determinación de la competencia o incompetencia del Regulador General y de la Junta Directiva de la ARESEP para conocer y resolver tanto las solicitudes de fijación tarifaria como las quejas que se presenten en orden a los servicios públicos regulados. Precisamente, uno de los puntos objeto de discusión es el alcance e interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo contenido abarca la facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una fijación tarifaria en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta). Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación de competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la consulta), la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre estos temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis agregado)


 


 


En efecto, la Sala Constitucional a esta fecha se encuentra conociendo la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Centenario Internacional S.A y tramitada bajo el expediente número 15-016527-0007-CO. En dicha acción, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley N° 10, por estimarla contraria a los artículos 7 y 33 de la Constitución Política, por cuanto se grava con un 10% la cerveza extranjera, contrario a lo que sucede con la cerveza nacional. De suerte que lo que resuelva el alto Tribunal Constitucional, es vital para la tramitación de sendos reclamos presentados por la empresa accionante ante el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


 


 


II.- CONCLUSIÓN


 


En virtud de las razones explicadas, es criterio de la Procuraduría General de la República que la gestión de reconsideración presentada contra el dictamen C-016-2016 resulta inadmisible.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR DIRECTOR


 


JLMS/bba


Código N°2725-2016