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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 330 del 20/12/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 20/12/2018   

20 de diciembre de 2018


C-330-2018


 


 


Señor


Mario González Salazar


Auditor Interno


Municipalidad de Santa Bárbara


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. OAIMSB-123-2018 de 11 de diciembre de 2018, recibido en la Procuraduría el 13 de diciembre, en el cual expone ciertas consideraciones sobre las consultorías externas y requiere nuestro criterio sobre los puntos señalados.


 


Pese a que no se formula una consulta clara y específica, entendemos que se requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de que el Alcalde ordene la realización de una auditoría externa para fiscalizar a la oficina de auditoría interna de la Municipalidad.


 


En ese entendido, es necesario indicar que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


Si bien es cierto, el artículo 4° de la ley permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente y sin adjuntar el criterio de la asesoría legal de la institución correspondiente, la consulta que planteen no está exenta de cumplir con el requisito de versar sobre temas jurídicos genéricos –sin cuestionar un caso concreto- cuyo conocimiento no corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente, en los términos dispuestos por el artículo 5°.


 


            En este caso es claro que la consulta está destinada a evacuar ciertas dudas relacionadas directamente con el régimen de control interno, e incluso, con la aplicación de los criterios emitidos sobre la materia por la Contraloría General de la República, pues se hace referencia a la resolución de ese órgano contralor No. R-CO-33-2008 de las 10 horas de 11 de julio de 2008. Lo cual, según lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley General de Control Interno (No. 8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


            El artículo 23 de la Ley de Control Interno, reafirma la competencia prevalente de la Contraloría en cuanto a la organización y funcionamiento de las auditorías internas, al disponer que éstas se organizarán y funcionarán conforme lo disponga el auditor interno, según las disposiciones y normas de carácter obligatorio que emita la Contraloría General de la República, y al indicar que los reglamentos de las auditorías deben ser aprobados por ese órgano contralor.


           


            De cara a lo consultado concretamente, debe observarse que el artículo 24 de esa misma Ley establece que el auditor y subauditor dependen orgánicamente del máximo jerarca de la institución, y que en caso de duda sobre las regulaciones administrativas que dicte el jerarca en relación con la auditoría, la Contraloría es el órgano competente para disponer lo que corresponda.


           


“Artículo 24.- Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


            También, debe considerarse que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría faculta a dicho órgano a fiscalizar el funcionamiento de las auditorías internas y a rendir informes que deben ser acatados por el auditor interno correspondiente.


 


            Y, además, es de suma importancia tomar en cuenta que el artículo 27 de esa misma Ley dispone que “en casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que se contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo.”


 


            De tal forma, determinar si existe necesidad de que el jerarca contrate una auditoría externa y verificar si ello afecta o no la independencia funcional de la auditoría interna, es una tarea que corresponde, en exclusiva, a la Contraloría General de la República.


 


            Por tanto, la consulta resulta inadmisible, pues de responderla, invadiríamos un ámbito de competencias que no nos concierne, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:


           


“…respecto de las interrogantes que refieren a las reglas, condiciones y alcances de la función del auditor interno y a sus relaciones con el superior jerárquico, es la Contraloría General de la República (CGR) la institución que ostenta la competencia para emitir criterio de carácter vinculante y no la Procuraduría General de la República...” (Dictamen No. C-255-2015 de 11 de setiembre de 2015).


 


“En nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que el alcance de las regulaciones de tipo administrativo, previstas en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, que puede establecer el máximo jerarca –en este caso el Concejo Municipal- en relación con el funcionamiento de la auditoría interna es un tema que puede   comprometer o afectar las labores propias de la auditoría interna.


(…)


Ergo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha insistido en que se trata de una materia que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Esto en virtud de las competencias exclusivas que el artículo 23 de la Ley de Control Interno le otorga a la Contraloría General para dictar las disposiciones, normas, políticas y directrices sobre la organización y funcionamiento de las auditorías internas. (Dictamen No. C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014. En sentido similar, véanse los dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-354-2015 de 17 de diciembre de 2015).


 


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


HELLENGA