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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 124 del 17/12/2018
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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 17/12/2018   

17 de diciembre de 2018


OJ-124-2018


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 23 de julio de 2018, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho respecto al Proyecto denominado: “Ley de Impuesto a las Ganancias Excesivas de los Bancos e Incentivo para el Rebajo de Intereses a las Personas Adición de un inciso C) al Artículo 15 de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas”, tramitado bajo el expediente N° 20100.


 


De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


 


SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL:


 


De la exposición de motivos del proyecto que se analiza, consideran los señores Diputados y Diputadas proponentes, que el hecho de que la banca en Costa Rica opere en un mercado no competitivo conlleva a que el precio no es igual a su costo marginal, por lo que la producción no es óptima en el sentido de que se ofrecen menores servicios financieros a los que podrían existir en equilibrio competitivo.


 


Los señores Diputados hacen un análisis comparativo relacionado con el crecimiento promedio del PIB, y llegan a la conclusión de que el crecimiento promedio real del PIB ha sido de un 3.9% anual, en el período comprendido entre el 2011 y el 2015, mientras que para ese mismo período, el crecimiento promedio real del sector “servicios financieros y seguros” asciende a 6.8% anual. Resaltan que mientras la economía creció sólo un 2.8% (crecimiento real del PIB), el crecimiento del sector “servicios financieros y seguros” fue de un 7.7% en términos reales, lo que demuestra según los señores Diputados el carácter oligopólico del sector financiero nacional y del elevado dinamismo de este sector económico respecto de la economía nacional. Ese dinamismo y el carácter oligopólico del mercado financiero producen elevados rendimientos para los integrantes del sector financiero, los cuales tienen una capacidad económica superior.


 


Partiendo de las características que presenta el mercado financiero, consideran necesario construir una estructura tributaria progresiva, respetuosa del principio de capacidad económica, estableciendo tarifas diferenciadas y superiores para aquellas entidades integrantes del Sistema Financiero Nacional que presenten altas rentabilidades, para asegurar que aporten de conformidad con esa capacidad económica superior.


 


El proyecto presentado se compone de un único artículo mediante el cual se adiciona un inciso c) al artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, mediante el cual se establecen tarifas diferenciadas para las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por  la Superintendencia General de Entidades Financieras, teniendo como parámetro el promedio del indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio de dichas entidades en el período fiscal correspondiente. Así, proponen aplicar una tarifa del 37.5% cuando el indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio de las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por la SUGEF exceda del 8%.


 


 Es importante destacar que, si ese indicador de rentabilidad nominal de patrimonio es inferior al 8%, se mantiene la tarifa prevista en el inciso a) del artículo 15, igualmente la tarifa del 30% se aplicara cuando las entidades financieras demuestren que han colocado en el mercado financiero durante el período fiscal correspondiente créditos con tasas de interés activas inferiores al 0.25% puntos porcentuales al promedio del Sistema Financiero Nacional para el mismo período.


 


En relación con el incremento propuesto del 7.5% sobre la tarifa establecida en el proyecto de ley, esta Procuraduría no encuentra que se lesionen los principios de justicia tributaria material que derivan de la relación de los artículos 18, 33, y 40 de la Constitución Política. Sin embargo, deben tener en consideración los señores diputados que con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9365, se introdujeron varios cambios a la Ley N° 7092, entre ellos se modifica el artículo 5, en cuanto a la determinación de la renta bruta de las personas sujetas al pago del impuesto sobre la renta, asimismo se introduce una reforma del artículo 8 referente a gastos deducibles, entre ellos se admite como gasto deducible las reservas de las entidades financieras supervisadas por la superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, lo cual obviamente provocaría una disminución contable de las utilidades de las entidades financieras, de manera que la reforma propuesta podría resultar inocua.


 


Por otra parte debe aclararse, que la Ley N° 7092 vigente contiene en el artículo 15 un inciso c) que no tienen ninguna relación con el tema propuesto en la reforma, porque más bien habría que denominarlo diferente.


 


Finalmente, en cuanto a la definición que contiene el párrafo 4° del inciso c) que se propone, debe hacerse la observación, que desde el punto de vista técnico-contable, se mezclan parámetros, entre ellos la rentabilidad propiamente de las empresas financieras (diferencia entre ingresos y gastos), con la proporción del derecho accionario que tienen los propietarios en el capital, para finalmente hacer una relación indirecta con los pasivos y activos netos de las entidades financieros. Tal mezcla de parámetros, no se ajusta a lo que se pretende lograr con la reforma, cual es gravar la rentabilidad excesiva de las entidades financieras que conforman el Sistema Financiero Nacional reguladas por la Superintendencia General de  Entidades Financieras (SUGEF). 


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


                       


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/bba


Código: 7227-2018