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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 22/02/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 22/02/2019   

22 de febrero de 2019


C-52-2019


 


 


Señor


Carlos Elizondo Vargas


Secretario


Consejo de Gobierno


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. SCG-116-2019 de 12 de febrero de 2019, recibido en la Procuraduría el 19 de febrero, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “si es procedente jurídicamente nombrar como miembro del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a un bachiller en informática, quien a su vez ostenta una maestría en informática y no la licenciatura como dice la ley. Y que además no tenga especialidad en telemática. sin infringir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, n° 449 ni el principio de legalidad.”


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros o a su secretario para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por el Secretario del Consejo de Gobierno, sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta. Y, por esa razón, la gestión no puede ser atendida.


 


Por otra parte, aunque en el texto de la consulta se hacen ciertas valoraciones legales sobre el tema cuestionado, lo cierto es que no se adjunta el criterio de la asesoría legal que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica establece como requisito de admisibilidad de las consultas.


 


El artículo 4° citado, dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


De conformidad con lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido. La consulta puede ser admitida si se plantea nuevamente, adjuntando el acuerdo del Consejo de Gobierno en el cual se decidió requerir nuestro pronunciamiento y aportando el criterio de la asesoría legal en los términos expuestos.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora