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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 26/03/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 26/03/2019   

 


26 de marzo de 2019


C-80-2019


 


 


Señora


Daniela Fallas Porras


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Tarrazú


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MTSC-113-2019 de 7 de marzo de 2019, recibido en la Procuraduría el 22 de marzo, mediante el que transcribe un Acuerdo del Concejo según el cual se requiere nuestro criterio sobre la convocatoria y dirección de las asambleas de las asociaciones de desarrollo, para la elección de los miembros propietario y suplente de la junta vial cantonal.


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En este caso, no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre las interrogantes planteadas, y, por tanto, al omitirse ese requisito, la consulta resulta inadmisible, y lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora