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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 08/04/2019   

8 de abril del 2019


C-104-2019


 


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


Alcalde


Municipalidad de San José


 


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio ALCALDIA-00840-2018 del 10 de mayo del 2018, por medio del cual, la Licda. Paula Vargas Ramírez, en su condición de Alcaldesa a. i. de esa Municipalidad, nos planteó varias consultas relacionadas con las deducciones que es posible practicar a los salarios de los servidores de ese Municipio.


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica en la consulta que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política, todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.


 


Agrega que el artículo 172 del Código de Trabajo señala que son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigente al decretarse el embargo.   Sostiene que, a pesar de lo anterior, el artículo 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo dispone que quedan a salvo las operaciones legales que se realicen con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos. 


 


            Con base en las disposiciones a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, nos plantea las siguientes consultas:


 


“1. Podrá entenderse como una excepción a lo anteriormente establecido el párrafo segundo del artículo 174 el cual indica “…Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos”


2. Sería lo establecido en el párrafo segundo supra (se refiere al párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo) una posibilidad de deducir sin restricción alguna del monto mínimo inembargable, pudiendo de esa manera quedar el funcionario sin percibir salario para cubrir sus necesidades elementales y las de sus dependientes?


3. Es esa disposición una posibilidad para que el trabajador voluntariamente autorice la deducción total de su salario o una autorización para que las cooperativas o entidades de crédito legalmente constituidas puedan tramitar la deducción total del salario del trabajador en la operación de crédito realizada con este?


4. En caso que el trabajador se comprometa con las cooperativas o instituciones de crédito legalmente constituidas para que se le deduzca las cuotas o créditos del monto mínimo inembargable, ¿Está obligada la Municipalidad de San José a deducir estos montos aún y cuando el trabajador deje de percibir monto alguno por concepto de salario?


5. En caso que el trabajador se comprometa con uno o varios Sindicatos para que se le deduzca las cuotas de afiliación o créditos del monto mínimo inembargable, ¿Está obligada la Municipalidad de San José a deducir estos montos aún y cuando el trabajador deje de percibir monto alguno por concepto de salario?”.


 


            Adjunto a la consulta nos remitió el criterio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad (oficio DAJ-1201-2018 del 4 de mayo del 2018), el cual arribó a las siguientes conclusiones:


 


“… con base al artículo 69 del Código de Trabajo la Municipalidad de San José está facultada a efectuar deducciones del salario de los trabajadores las cuotas estipuladas previo acuerdo entre el trabajador y la entidad crediticia, respetando la suma inembargable que regula el artículo 172 de dicho Código, de manera que se garantice que el trabajador recibirá al menos dicha suma. (…)


Considera esta Dirección, que las cuotas deducidas por concepto de afiliación a los sindicatos siguen las mismas reglas expuestas en el punto anterior, es decir, no podría la Municipalidad deducir la cuota Sindical aunque el funcionario así lo solicita cuando esta se encuentre incluida en la fracción del salario mínimo inembargable dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo.”


 


            Seguidamente nos referiremos a las dudas con respecto a las cuales se solicitó nuestro criterio.


 


 


            II.- SOBRE EL MARCO NORMATIVO APLICABLE EN MATERIA DE DEDUCCIONES SALARIALES


 


La Municipalidad de San José nos consulta si existe una porción del salario de sus servidores que no sea susceptible de ser afectada por las deducciones que esa entidad esté obligada a realizar; o si, por el contrario, en virtud de lo que establece el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo, es posible aplicar deducciones que afecten la totalidad del salario.


 


Para abordar el punto, interesa transcribir, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo.  Ese artículo hace referencia a las obligaciones patronales y, su inciso k), regula lo relativo a las deducciones que debe realizar el patrono en el salario del trabajador:


 


Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:


a. …


k) Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.


La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.”


 


Nótese que, si bien la norma recién transcrita regula la obligación patronal de realizar ciertas deducciones del salario del trabajador, no se establecen en ella los límites a dichas deducciones.  Es por ello que se ha interpretado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Trabajo, y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver, a manera de ejemplo, la sentencia n.° 6562-2008 de las 16:14 horas del 22 de abril del 2008) que en esta materia aplican las reglas sobre la proporción embargable del salario.


 


Por su parte, las disposiciones sobre la proporción embargable del salario, así como las relacionadas con la posibilidad de cederlo, venderlo o gravarlo, están contenidas, básicamente, en el artículo 172 y en el 174 del Código de Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.


Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin embargo todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.


Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.


Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.


En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.”


 


Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.


Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Obsérvese que el artículo 174 recién transcrito contiene una regla general y una excepción.  La regla es que los salarios sólo pueden cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.  La excepción consiste en dejar a salvo de esa regla las operaciones que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.  El objeto de la consulta gira en torno a los alcances de esa excepción, aspecto que retomaremos más adelante.


 


Por último, interesa transcribir lo dispuesto en el artículo 984, inciso 1), del Código Civil, el cual dispone:


 


Artículo 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:


1)          Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables.


2)          …”.


 


Una nota común de las normas recién transcritas (nos referimos al artículo 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como al artículo 984, inciso 1, del Código Civil) consiste en que todas ellas fueron reformadas en su momento por la ley n.° 4418 del 22 de setiembre de 1969, por lo que la interpretación que aquí se haga sobre el tema en consulta debe ser congruente con la finalidad perseguida por dicha ley.


 


 


III.- SOBRE LA EXISTENCIA DE UN “SALARIO MÍNIMO INTOCABLE”; Y DE UNA PROPORCIÓN INEMBARGABLE DEL SALARIO CON EXCEPCIONES


 


Como ya indicamos, para determinar si el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo permite al patrono, en algunos casos, practicar deducciones sobre la totalidad del salario de sus trabajadores, es importante dilucidar el objetivo de la ley n.° 4418 mencionada, que reformó tanto ese artículo, como el 69 inciso k), el 172 y el 174 del Código de Trabajo.


 


Al analizar la exposición de motivos del proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente n.° 3348, que fue precisamente el que culminó con la aprobación de la ley n.° 4418 citada, es posible constatar que dicho proyecto perseguía dos objetivos: 1) proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia.


 


En lo que se refiere al primero de esos objetivos, es decir, el de proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó lo siguiente:


 


“La reforma que proponemos al artículo 172 del Código de Trabajo, tiene el propósito de adecuarlo a la realidad actual, para preservar el espíritu que lo inspiró, sea el de proteger el salario de los trabajadores, para garantizarles un mínimo salario intocable, que les permita atender a sus necesidades mínimas en forma decorosa. (Expediente legislativo n.° 3348 p. 2 de la exposición de motivos del proyecto de ley “Reformas al artículo 984, inciso 1° del Código Civil y artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo (deducciones en caso de embargos de salarios)”. El destacado es agregado).


 


Para lograr ese primer objetivo, el proyecto de ley propuso actualizar los montos de la versión original del artículo 172, el cual establecía como inembargables: (1) los salarios que no excedieran de sesenta colones mensuales; (2) las siete octavas partes de los salarios, cuando éstos sean menores de trescientos colones y mayores de sesenta colones mensuales, y (3) las tres cuartas partes de los salarios, cuando éstos sean mayores de trescientos colones mensuales. Argumentaban los proponentes del proyecto que, al cambiar la realidad socioeconómica con respecto al año en que se aprobó el Código de Trabajo (1943), el mencionado artículo no se adecuaba al propósito perseguido en aquella fecha, propósito que consistía en proteger el salario de los trabajadores para garantizarles un salario mínimo intocable.


 


La protección a esa parte intocable del salario se terminó de configurar con la reforma al artículo 984, inciso 1, del Código Civil, según el cual, no puede perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no puede ser embargado ni secuestrado en forma alguna, los sueldos en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables.


 


En lo que concierne al segundo de los objetivos de la ley n.° 4418 citada, relacionado con la necesidad de propiciar que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó:


 


“La reforma que proponemos a este artículo encierra también otras modificaciones tendientes a proteger al trabajador asalariado y a su familia ₋obligación fundamental del Estado por mandato del artículo 51 de la Constitución Política₋ y además es un medio compulsivo para que los trabajadores orienten sus pasos hacia la obtención de créditos de instituciones del Estado o Cooperativas, para la construcción de su vivienda propia, y los lleva también a pensar en  la protección más eficaz de su familia, asegurándola contra todo riesgo en caso de faltar ellos, limitando, en cierta forma, asimismo, el crédito, del que tanto se abusa en la actualidad, con grave perjuicio de la economía familiar y nacional.” (El destacado no pertenece al original)


 


Para lograr este segundo objetivo, los proponentes del proyecto de ley sugirieron reformar el artículo 69,  inciso k), del Código de Trabajo, para establecer la obligación del patrono de “Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.” (El destacado no pertenece al original).


 


Con esa misma orientación, el proyecto propuso elevar el monto que fijaba el artículo 174 del Código de Trabajo en su versión original (el cual disponía: “Los salarios que no excedan de trescientos colones mensuales no podrán cederse, venderse ni gravarse a favor de terceras personas, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas” a efecto de que dijera “Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.” (El destacado no pertenece al original).  El texto destacado evidencia las novedades incorporadas. 


 


De lo expuesto hasta el momento, y de la relación de las normas que se han venido citando, interpretamos entonces que el artículo 174 del Código de Trabajo establece una regla general: los salarios solo pueden cederse, venderse o gravarse en la proporción en que sean embargables; y también establece una excepción a esa regla, excepción que aplica con respecto a las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.  A pesar de ello, esa excepción no es abierta, sino que está sujeta a dos condiciones: 1) que se respete el salario mínimo intocable ₋artículo 172 párrafo primero del Código de Trabajo y 984, inciso 1, del Código Civil₋; y 2) que se trate de la deducción de las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas o a las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia ₋artículo 69, inciso K, y 174 del Código de Trabajo₋.


 


 


IV.- SOBRE EL “SALARIO MÍNIMO INTOCABLE” EN LA NORMATIVA DE LA OIT, Y EN LA JURISPUDENCIA CONSTITUCIONAL


 


            La tesis expuesta en el apartado anterior en el sentido de que existe una porción del salario que es absolutamente inembargable (con excepción de lo dispuesto para las pensiones alimenticias) y, por tanto, no susceptible a deducciones de ninguna índole por parte del patrono, encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, Relativo a la Protección del Salario.  Dicho Convenio entró en vigor el 24 septiembre 1952 y fue ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la ley n.° 2561 de 11 de mayo de 1960.  El texto de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 10


1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.


2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. (El subrayado no pertenece al original).


 


El artículo 10 transcrito, faculta a la legislación de cada país para establecer las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión. 


 


En nuestro país, como ya indicamos, las limitaciones para la cesión, venta o gravamen del salario, por disposición del artículo 174 del Código de Trabajo, siguen las reglas de la inembargabilidad contenidas en el artículo 172 del mismo Código. Y, el propósito del mencionado artículo 172 es materializar el derecho constitucional a un salario mínimo que “procure bienestar y existencia digna” (artículo 57 de la Constitución Política), a través de la protección del salario de los trabajadores, con el objetivo de garantizarles un mínimo de salario intocable, que les permita atender sus necesidades mínimas y las de su familia.


 


En cuanto a la necesidad de fijar límites a las deducciones del salario, aunque éstas hayan sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión 2003”, apuntó:


 


(...) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos, deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario.” (párrafo 296). El resaltado no pertenece al original.


 


Del mismo modo, existen resoluciones de la Sala Constitucional en las cuales se observa la tendencia a hacer respetar una parte del salario del trabajador que resulta intangible.


 


Así, en una ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos ₋que es uno de los entes a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Trabajo, por tratarse de una cooperativa₋ impugnó la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en la cual acordó no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto que resultase ser menor al sueldo mínimo fijado por ley.  En esa oportunidad, dicha Sala, en su resolución n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000, dispuso que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de deducciones sobre su salario, siempre que reciba, al menos, lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención:


 


“UNICO. - El recurrente, en representación de los intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la autoridad recurrida (...).”   (El resaltado no pertenece al original).


 


La Sala Constitucional siguió el mismo razonamiento en su resolución n.° 2008-06562 de las 16:14 horas del 22 de abril del 2008, en la cual dispuso que en las deducciones salariales los patronos deben observar la regla para embargar los salarios según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo:


 


“Por otra parte, el rebajo que se va a practicar debe ser razonable y proporcional, por lo que dada la existencia de un vacío legal para establecer los montos deducibles de los salarios de los trabajadores ₋situación que en la práctica, se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e irrazonables₋, este Tribunal considera de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172 del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido. Valga aclarar que, la aplicación de dicha regla no es antojadiza ni mucho menos arbitraria, sino que obedece la necesidad de suplir este vacío a través de la integración normativa, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad con que cuentan para realizar lo apuntado (...) Con lo anterior, se evita que las deducciones sean de tal magnitud que dejen sin contenido el salario del trabajador, imposibilitándole satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.”  (El resaltado no pertenece al original).


 


            De lo anterior queda claro que existen antecedentes de la Sala Constitucional que respaldan la existencia de una porción del salario del trabajador que resulta intangible para efecto de deducciones.


 


 


V.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Como regla general, las deducciones que está obligado a realizar el patrono no deben comprender la parte inembargable del salario; es decir, no deben superar el salario mínimo al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que hace referencia el párrafo segundo de esa misma norma.


 


            2.- De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, es posible afirmar que, si la deducción se refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo.


 


            3.- Por ningún motivo es posible hacer deducciones del salario del trabajador que afecten el “salario mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo.  Ello implica que (salvo en los casos de pensión alimenticia) no es posible practicar deducciones a los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigente. 


 


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


JCMM/nor/hsc