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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 15/05/2019   

15 de mayo de 2019


C-134-2019


                                  


Licenciado


Álvaro Moreno Moreno


Auditor Interno


Municipalidad de Santa Cruz


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AIM-036-2018.


Mediante oficio AIM-036-2018 de fecha 8 de febrero del 2018 se nos consulta dos temas relativas al funcionamiento de la Municipalidad de Santa Cruz.


En primer lugar, se plantean diversos cuestionamientos relativos a la fiscalización de las montas de toros que se realizan en los distritos del cantón. Específicamente se nos consulta lo referente al envío de funcionarios municipales a fiscalizar dichas corridas de toros, a los cuales no sólo se les otorga un pago por parte de las comisiones de fiestas o las asociaciones de desarrollo que organizan el festejo, sino que además dichos funcionarios utilizan los vehículos municipales para desplazarse y realizan las fiscalizaciones en el horario laboral.


Un segundo cuestionamiento que se nos plantea, es lo relativo a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, preguntándonos cuándo es procedente realizar dichas rectificaciones luego de haber emitido certificaciones donde se indicó al contribuyente que se encuentra al día con sus impuestos municipales.


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a la fiscalización de las corridas de toros en el cantón de Santa Cruz; y b. En orden a la rectificación los errores materiales o de hecho y los aritméticos. 


I.     EN ORDEN A LA FISCALIZACIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS EN EL CANTÓN DE SANTA CRUZ.


Por el carácter público de las funciones que despliegan las municipalidades en la actividad Taurina -según lo establecido en el artículo primero del Decreto Ejecutivo Nº 19183-G-S del 20 de setiembre de 1989 publicado en La Gaceta Nº 178, "Reglamento a las Actividades Taurinas"- como instancia encargada de extender la autorización o permiso correspondiente para la realización de corridas de toros en su comprensión territorial, existe en dicho tema una inexorablemente sujeción al "principio de legalidad", que informa y rige el accionar administrativo, habilitando a las municipalidades únicamente para realizar funciones públicas que encuentren fundamento expreso en el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. 


La fiscalización de las corridas de toros en la Municipalidad de Santa Cruz, ha sido regulada mediante el Reglamento Municipal No. 17-2006, publicado en La Gaceta 108 del 06 de junio de 2006 denominado “Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Santa Cruz” en el cual, en su artículo 30 inciso a), subinciso i) se establecen aspectos importantes en cuanto a la figura del fiscalizador, señalando lo siguiente:


Artículo 30. Cuando la actividad señalada en el artículo anterior, se vaya a realizar con corrida de toros, además deberá aportarse:


a)         Documento en el cual se indique:


i. El nombre y número de cédula de la o las personas que fungirán como responsables de fiscalizar las corridas. Corresponderá a estas personas la responsabilidad de velar porque no se permita el ingreso a la plaza de menores de edad, personas en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias enervantes, así como velar porque no se dé mal trato a los animales”.


Conforme a lo anterior es claro que, en el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, el reglamento respectivo ha establecido que uno de los requisitos esenciales para que se autorice la realización de corridas de toros en el cantón, es que los organizadores sean quienes designen a los fiscalizadores de dichas corridas.


Por lo que el presente Reglamento -bajo el principio de legalidad- dispone que en lo referente a la Municipalidad de Santa Cruz, la figura de los fiscalizadores se encuentra bajo la responsabilidad de quienes organizan la actividad.


A tal efecto, los fiscalizadores de las corridas deben ajustar sus funciones a lo que, a su vez, ha dispuesto el Reglamento a las Actividades Taurinas, Decreto Ejecutivo No. 19183-G-S de 7 de julio de 1989 publicado en la Gaceta No. 178 del 20 de setiembre de 1989 y sus reformas, la Ley de Bienestar de los animales No. 7451, de 17 de noviembre de 1994 y sus reformas, así como la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal No. 8495 de 16 de mayo de 2006 y sus reformas.


Por lo que resulta claro que corresponde a los organizadores de las corridas de toros que se celebren en el Cantón de Santa Cruz designar a los respectivos fiscalizadores y, por consecuencia, corresponde también a los organizadores cubrir sus remuneraciones, viáticos y cualquier otro gasto relacionado en que incurran los fiscalizadores.


En consecuencia, es evidente que no existe fundamento que sustente la práctica de la municipalidad de enviar funcionarios propios a fiscalizar las montas de toros que se realizan en el cantón ello por cuanto, tal y como se desprende del inciso a) del artículo 30 transcrito, la presencia y actuar de dichos fiscalizadores es una responsabilidad del organizador del evento.


Por supuesto, tampoco existe sustento alguno para que los vehículos de uso oficial ni las pólizas de riesgo de trabajo suscritas por la Municipalidad de Santa Cruz, sean utilizados en beneficio de los fiscalizadores de las montas de toros.


II.   EN CUANTO A RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES O DE HECHO Y LOS ARITMÉTICOS EN CERTIFICACIONES


En lo referente al segundo cuestionamiento realizado, es necesario señalar que el acto de certificación se verifica en ejercicio de una potestad conservativa, que es aquella en la que "se ordena a conservar, tutelar, realizar situaciones jurídicas preexistentes, sin modificarlas o extinguirlas" (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo", tomo I, Madrid, Civitas, 1975, p. 259).


Dicho acto de certificación, entonces, simplemente refrenda hechos o actos que preexisten, ello por cuanto "se limita, por naturaleza, a investir de un alto grado de certeza su contenido, lo cual, y ya en cuanto a su posible utilización por el poder judicial, le otorga igualmente un alto valor probatorio" (José Esteban Martínez Jiménez, op. cit., p. 98). (subrayado y negrita no son del original)


Ahora bien, tal y como se ha indicado en la consulta que se realiza, en efecto el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública permite que, en cualquier tiempo, la Administración pueda rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que se cometan.


Esta Procuraduría ha reconocido, en diversos criterios, que el error material, de hecho o aritmético, “es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista”. En sentido similar, Santamaría Pastor y Parejo Alfonso han dicho que "El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación”. (Ver entre otros el Dictamen C-180-2005 de 13 de mayo de 2005).


En este sentido, las características que han de concurrir en un error, para ser considerado material, de hecho o aritmético, son las siguientes: a) poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; b) poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y c) poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene. (Ver, entre otros, Dictamen C-116- 2012, de 15 de mayo de 2012)


Es decir que, la potestad que el artículo 157 de la LGAP ofrece, no resulta aplicable si lo que se pretende es una variación sustancial de los elementos del acto administrativo o de la decisión administrativa adoptada; ya que, en estos casos, el ordenamiento jurídico establece procedimientos específicos, sea el de anulación del acto emitido.


Sobre el particular, debe señalarse que el procedimiento previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley General de la Administración Pública debe utilizarse en los casos que especifica el artículo 308, mismo que señala lo siguiente:


            Artículo 308.-


1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:


a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y


b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.


2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.


En consecuencia, basados en el ordenamiento jurídico, se puede establecer que la Administración ostenta la facultad de modificar los actos que emite, siempre y cuando tome en consideración que si lo que se requiere modificar o corregir son simples errores materiales, de hecho o aritméticos, el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública será el fundamento jurídico de su actuar; sin embargo, si la corrección del acto administrativo conlleva una variación sustancial en sus elementos (contenido, motivo y fin), o presupone un perjuicio grave para el administrado (imponiendo obligaciones, suprimiendo o denegando derechos subjetivos, o lesionando grave y directamente sus derechos o intereses legítimos), debe la administración estarse a lo preceptuado en el Procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública encontrándose obligada, entonces, a respetar el Principio del Debido Proceso.


III.        CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


1.     De conformidad con el Reglamento Municipal No. 17-2006, publicado en La Gaceta 108 del 06 de junio de 2006 denominado “Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Santa Cruz”, la figura de los “fiscalizadores” de las actividades taurinas, se encuentra bajo la responsabilidad de quienes organizan la actividad.


2.     En virtud de lo anterior, no existe fundamento que sustente la práctica de la Municipalidad de Santa Cruz de enviar funcionarios propios a fiscalizar las montas de toros que se realizan en el cantón y, en consecuencia, tampoco existe sustento alguno para que los vehículos de uso oficial ni las pólizas de riesgo de trabajo suscritas por la Municipalidad de Santa Cruz para sus funcionarios, sean utilizados en beneficio de los fiscalizadores de las montas de toros.


3.     Si bien el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública permite que la Administración pueda rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que se cometan, éste no resulta aplicable cuando se trate de una corrección del acto administrativo que implique una variación sustancial en sus elementos (contenido, motivo y fin), o presuponga un perjuicio grave para el administrado (imponiendo obligaciones, suprimiendo o denegando derechos subjetivos, o lesionando grave y directamente sus derechos o intereses legítimos), debiendo la administración estarse a lo preceptuado en el Procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.


De usted, atentamente,


 


 


   Amanda Grosser Jiménez                                    Ángela Garro Contreras


              Procuradora                                           Abogada de Procuraduría