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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 15/05/2019   

15 de mayo de 2019


C-135-2019


 


Señor


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor


Municipalidad de Flores, Heredia


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AI-OF-020-18 de 12 de abril de 2018, recibido el 16 de abril de 2018.


En dicho Oficio, se solicita criterio jurídico en relación con los artículos 13 y 17 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, en específico acerca de las potestades que posee el Consejo Municipal y/o el Alcalde Municipal con respecto al otorgamiento de vacaciones, permisos e incapacidades del auditor (a), contador (a) y/o del secretario (a) del Consejo Municipal.


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a las potestades del auditor para consultar; y; b. En orden al otorgamiento de vacaciones, permisos e incapacidades al contador y secretario del Concejo Municipal. 


I.                   EN ORDEN A LAS POTESTADES DEL AUDITOR PARA CONSULTA 


Como ya ha indicado este órgano consultivo en el dictamen C-92-2019 del 3 de abril del 2019, la facultad que tienen los jerarcas institucionales, así como las Auditorías internas, para consultar a la Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses públicos e institucionales -para su garantía, fomento y realización- (arts. 113 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422 de 6 de octubre del 2004- y de la propia Ley General de Control Interno - N° 8292 de 31 de julio de 2002-).


Así, conforme a lo dispuesto por el ordinal 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, por ejemplo, aquella facultad de consulta la deben ejercer los auditores exclusivamente en función del órgano que representen. De tal suerte que esa facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del particular que ocupa el cargo (Véanse también, los dictámenes C-362-2005, de 24 de octubre de 2005, C-447-2006, de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011, de 14 de marzo de 2011).


Esta consideración se hace pues la consulta que se planeta se relaciona, en parte, directamente con el otorgamiento de sus vacaciones, permisos e incapacidades, lo cual evidencia en este caso que más allá del ejercicio objetivo, neutral e imparcial de las competencias propias de la Auditoría interna, existe un interés personal propio y directo de quien ocupa el cargo de Auditor en los extremos indicados. Lo que reafirma entonces la inadmisibilidad parcial de la consulta.


De modo que no podremos acceder a su petición en lo referente a los temas de vacaciones, permisos e incapacidades relativas al puesto del auditor, pues la misma no responde a intereses institucionales, sino a pretensiones personales que entrañan innegablemente un interés propio y particular.


 


II.                EN ORDEN AL OTORGAMIENTO DE VACACIONES, PERMISOS E INCAPACIDADES AL CONTADOR Y SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL


En lo referente al tema de vacaciones, permisos e incapacidades de los puestos de contador y secretario del Consejo de Gobierno, debemos indicar que de acuerdo con el numeral 161 del Código Municipal, el Concejo Municipal es el órgano competente en materia de nombramiento y remoción de los funcionarios señalados en el artículo 13 inciso f), sea contador y/o del secretario del Consejo Municipal.


Por su parte es el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículos 17 incisos a y k, en relación con el artículo 146 inciso e del Código Municipal), en coordinación con los Jefes de cada departamento administrativo, el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las colectivas (Artículos 6 inciso b, 21.15, 110 inciso e, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Flores, aprobado por el Concejo Municipal de Flores, en la sesión ordinaria N° 119-2011, celebrada el 22 de noviembre del 2011, mediante acuerdo 1054-11). (ver criterio C-111-2018 del 23 de mayo del 2018).


Es decir, que por su condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales corresponde, entonces, al Alcalde resolver todos los asuntos referentes a las vacaciones de los funcionarios Municipales.


En este sentido, tal y como se ha reiterado en numerosos pronunciamientos de este órgano Superior Consultivo, el Secretario, el Contador y el Auditor, sólo dependen del Concejo en cuanto a nombramiento, remoción y, en general, en orden a la potestad disciplinaria.


No obstante, lo cierto es que fuera de la materia relacionada con su nombramiento y remoción, dichos funcionarios se encuentran sujetos a la jerarquía administrativa del Alcalde, lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de su deber de cumplir con las instrucciones y órdenes que le gire el Concejo Municipal de conformidad con el inciso d) del numeral 53 del Código Municipal.


Es importante, sobre este aspecto, resaltar lo citado en el voto N.° 50802000 dictado por la Sala Constitucional a las 16:28 horas del 28 de junio de 2000:


A la luz de la normativa anteriormente transcrita, es claro que tanto el nombramiento como la remoción de la funcionaria aquí recurrente es competencia exclusiva del Concejo Municipal como órgano deliberante de la Municipalidad. Sin embargo, el artículo 13 supra transcrito no hace mención alguna a que el Concejo Municipal posea otras atribuciones además de las ya mencionadas. Por este motivo, lleva razón el recurrido al manifestar que por ser el Alcalde Municipal el superior jerárquico de todas las dependencias municipales le corresponde el ejercicio de sus potestades generales de dirección a menos de que exista un régimen especial, el cual no existe para el caso concreto de la determinación respecto de la cantidad de días de vacaciones que la amparada debe disfrutar y del momento en el cual debe hacerlo. Entonces, en cuanto este punto, estima la Sala que el Alcalde Municipal como jerarca y encargado de la dirección administrativa de la institución, según lo establece el artículo 17 inciso a) transcrito, es el competente para resolver todos los asuntos referentes a las vacaciones del Secretario Municipal, quedando reservada al Concejo únicamente lo atinente a su nombramiento o remoción


En este mismo orden de ideas, conviene citar el dictamen C-96-2008 de 3 de abril de 2008:


Visto lo anterior, es claro que el secretario del concejo, en tanto funcionario de planta de la Municipalidad se encuentra sujeto a la jerarquía del alcalde a quien le competen las funciones de administrador general y jefe de las dependencias municipales, razón por la cual es el órgano competente para otorgarle las vacaciones, los permisos, etc.  Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la debida coordinación que debe existir entre el alcalde y el concejo, dado que las funciones del secretario se encuentran íntimamente ligadas al funcionamiento de este último


De lo anterior se colige, entonces, que el Secretario y el Contador, en su innegable condición de personal administrativo (dictamen C-101-2010 de 14 de mayo de 2010), igualmente estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general (Dictámenes C-136-2008 de 24 de abril de 2008, C-246-2011 de 30 de setiembre de 2011); así como están sujetos a las directrices administrativas, instrucciones, circulares y cualquier procedimiento diseñado que regule la prestación de servicio a lo interno de la corporación municipal (dictamen C-072-2018 de 18 de abril de 2018), debiendo siempre coordinar oportunamente con el Concejo lo pertinente en aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias, para lo cual es de importancia las funciones de registro, control y enlace que puedan prestar al respecto los Departamentos de Recursos Humanos (arts. 11, 13, 14, 15, 16, 113, 114 del citado Reglamento Autónomo de Organización y Servicio).


En todo caso, en ejercicio legítimo de la potestad normativa con que cuentan las municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso c) del Código Municipal), cada municipalidad puede reglamentar a lo interno el otorgamiento de vacaciones colectivas, a fin de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo la mayor discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo las cuales pueden otorgarse.


III.             CONCLUSIONES


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


1.      Que la facultad que tienen los jerarcas institucionales, así como las Auditorías internas, para consultar a la Procuraduría General, debe responder exclusivamente a intereses públicos e institucionales (arts. 113 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422 de 6 de octubre del 2004- y de la propia Ley General de Control Interno - N° 8292 de 31 de julio de 2002)


2.      Que en vista de que en la presente consulta existe un interés personal, propio y directo de quien ocupa el cargo de Auditor en cuanto al otorgamiento de sus vacaciones, permisos e incapacidades, se señala la inadmisibilidad de la consulta en cuanto a los extremos que atañen a este cargo.


3.      Que el Alcalde, como administrador general y jefe de las dependencias municipales, en coordinación con los Jefes de cada departamento administrativo y del Concejo municipal, es el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las colectivas institucionales, así como las directrices administrativas, instrucciones, circulares y cualquier procedimiento diseñado que regule la prestación de servicio a lo interno de la corporación municipal.


4.      Que el Secretario del Concejo, al igual que el Contador, sólo dependen del Consejo Municipal en cuanto a su nombramiento y remoción.


5.      Que el Secretario del Concejo, al igual que el Contador, en su innegable condición de personal administrativo, estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general; debiendo siempre coordinar con el Concejo lo pertinente en aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias.


 


De usted, atentamente,


 


   Amanda Grosser Jiménez                                    Ángela Garro Contreras


              Procuradora                                             Abogada de Procuraduría