Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 031 del 13/05/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 13/05/2019   

13 de mayo de 2019


OJ-031-2019


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de la Mujer


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPEM-150-2017 fechado 4 de julio de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 20.308, denominado “Ley contra el Acoso y/o Violencia Política Contra Mujeres.”


 


Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual impide emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


                                


La Procuraduría, en su función Asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos tendrán un carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que desarrolla la Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


I) PROPOSITO DEL PROYECTO


 


Como lo plantea la exposición de motivos del proyecto sometido a consulta, la finalidad del mismo es buscar la protección de las mujeres que participan en la política, quienes en el ejercicio de sus derechos de esa naturaleza son víctimas de acoso y/o violencia política, sancionando dichas conductas.


La violencia contra las mujeres que participan en política puede adoptar varias formas, desde la institucional dentro de sus propios partidos políticos, la económica al no permitir que tengan los mismos recursos de los hombres en sus campañas y capacitaciones, violencia sexual mediante el hostigamiento y la más grave de todas, el feminicidio.


 


II) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO


 


El proyecto N° 20.308 que en esta oportunidad nos someten a consulta, tiene su origen en el Proyecto de Ley número 18.719, cuyo texto sustitutivo aprobado en la Sesión 7 de la Comisión de la Mujer de 29 de Julio de 2015, es la base del presente.


 


Dicho esto, por una cuestión de orden, nos permitimos indicarle que el Proyecto de ley 18.719 fue sometido anteriormente a consulta ante este Órgano y recibió respuesta, mediante la opinión jurídica OJ-169-2014 de 27 de noviembre de 2014.


 


Haciendo una comparación entre el proyecto de Ley 18.719 y el actual 20.308, podemos indicar que muchas de las recomendaciones que este Órgano emitió en su momento fueron acogidas. Entre ellas podemos indicar las siguientes:


 


1.        La corrección en cuanto a las circunstancias agravantes de los delitos, al especificar a cuáles ilícitos les serán aplicadas (comparar artículo 13 del proyecto 18.719 con el artículo 19 del proyecto 20.308).


 


2.      Se eliminó del actual proyecto 20.308 el espíritu del artículo 16 del proyecto 18.719, que consistía en direccionar la valoración de la prueba que, siendo resorte exclusivo del juzgador, el proyecto lo ponía en manos del legislador, lo cual en opinión de esta Procuraduría no era correcto.


 


3.      Se acogió la recomendación referente al plazo de prescripción, pues el Código Procesal Penal establece plazos mayores de prescripción que el que se pretendía originalmente (comparar artículo 22 del proyecto 18.719 con el artículo 41 del proyecto 20.308).


 


4.      Se acogió la recomendación referente al despido sin responsabilidad patronal a quien cometa un acto de violencia política contra una mujer, pues como se indicó, eso quedaba fuera de la órbita judicial al ser una decisión que compete al patrono.


 


 


III) SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO


Mediante la Ley N° 6968 del 02 de octubre de 1984, la Asamblea Legislativa aprueba la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, la cual en su artículo 1° dispone:


“A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”


La aprobación de esta Convención fue el primer paso que dio Costa Rica en la consecución de velar por la protección de la mujer, en el ejercicio de todos sus derechos.


Posteriormente, mediante la Ley N° 7499 del 2 de mayo de 1995, la Asamblea Legislativa aprobó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención Belém Do Pará), suscrita en la ciudad de Belém Do Pará el 9 de junio de 1994, con lo cual Costa Rica reafirmaba el compromiso de luchar contra toda manifestación de violencia dirigida contra las mujeres. Dentro de ese marco, se aprobó primeramente la Ley N° 7586 del 10 de abril de 1996 (Ley contra la Violencia Doméstica) y posteriormente, la Ley N° 8589 del 25 de abril de 2007 (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres).


El proyecto de ley que nos someten a consulta viene a ser un complemento de las leyes supra citadas, pretendiendo que con su implementación se dé protección a las mujeres en una actividad en la cual, a juicio del legislador, se encuentran desprotegidas como es la participación política.


Desde la promulgación del Código Electoral, Ley 8765 de 19 de agosto de 2009, que en su artículo 2° consagra el principio de Paridad de Género, Costa Rica ha buscado que la participación de las mujeres dentro del proceso político sea más activa e igualitaria, al asegurar un 50% de integración en todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos impares. Pero a pesar de eso, por aspectos histórico-culturales, las condiciones de desigualdad en perjuicio de las mujeres se siguen dando, presentando situaciones de marginación al enfrentar conductas violentas cuando participan activamente en la política.


Ahora bien, el proyecto de ley sometido a nuestro análisis presenta algunos defectos de forma y de fondo que estimamos deben ser subsanados, con el objetivo de que la normativa sea más clara y eficaz.


En primer término, queremos sugerir el cambio de nombre al proyecto, ya que en vista que el espíritu del mismo es la penalización de las conductas violentas en contra de las mujeres, en el ejercicio de sus derechos políticos, recomendamos el nombre de “Ley de penalización de la violencia política contra las mujeres”, entendiendo que el acoso es una manifestación de violencia.


En segundo término, el proyecto carece de una definición clara de lo que debemos entender por derechos políticos, pues el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:


“Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”


Al respecto, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres en su artículo 2° dispone:


“Artículo 2. Derechos políticos


Los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes:


a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;


b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;


c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.


Se considera que la paridad de mujeres y hombres en la vida pública y política implica adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso paritario a todos los espacios de la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el ejercicio de los derechos políticos.”


De mantenerse la redacción actual del proyecto, podría haber una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad por la falta de claridad en la definición de lo que se debe entender por derechos políticos.


En tercer lugar, el proyecto propicia la reiteración de tipos penales que ya están recogidos en otros cuerpos normativos. Este tema será desarrollado con posterioridad.


Finalmente, nos parece importante indicar que no se incluye un artículo que regule el ámbito de aplicación, que permita al operador del derecho delimitar correctamente los espacios o lugares en donde se produce la violencia política. Por lo que recomendamos incluirlo como sí lo tenía el proyecto de ley original (N° 18.719).


 


a)      Análisis del articulado:


 


El artículo 5° regula las definiciones para la aplicación de esta ley. Creemos conveniente que incluya dentro de este artículo la definición de lo que es “persona agresora”, definición que sí estuvo contemplada en el proyecto original (18.719). Por un aspecto de seguridad jurídica y de tipicidad, es recomendable la definición a la que hacemos referencia.


Siguiendo con el artículo 5°, nos referimos al concepto de “mujeres políticas” el cual nos parece un término muy ambiguo y que entra en contraposición con los objetivos del proyecto, en el tanto se excluye a las mujeres extranjeras mayores de 18 años que participen activamente en agrupaciones sociales y gremiales; incluso se estaría dejando por fuera a mujeres menores de edad con una participación política activa dentro de esas organizaciones sociales o gremiales.


En este mismo artículo, en la definición de “acoso psicológico”, nos llama la atención que se utilice la palabra negligencia”  la cual en el ámbito del Derecho Penal constituye una expresión propia de los delitos culposos y en todo el proyecto, no existe ningún delito tipificado como culposo.


 


En el artículo 6° nuestra recomendación va dirigida en el sentido de que el párrafo segundo debe ser corregido, en cuanto a la obligatoriedad de las personas de denunciar el hecho ante las autoridades competentes, pues el artículo 278 del Código Procesal Penal recoge el principio de que las personas que no sean funcionarios públicos tienen la facultad y no el deber, de denunciar la comisión de un delito de acción pública ante el Ministerio Público. La redacción actual de este artículo en el Proyecto se contrapone al artículo 6° de la Ley 8589 (Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres), pues dicho artículo se refiere únicamente a funcionarios públicos en el ejercicio de su función. Lo más adecuado es conservar el principio acogido por el Código Procesal Penal en sus artículos 278 y 281 inciso a). 


 


Sobre el particular Alberto M. Binder indica:


“Los ciudadanos no están obligados a denunciar los hechos presuntamente delictivos, aunque se pueda considerar deseable que lo hagan. Un Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa obligación sería un Estado policial en el que cada ciudadano se convertiría en garante del orden: tal sociedad totalitaria no es recomendable, ni respondería a los principios republicanos de nuestra Constitución”. (Alberto M. BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, segunda edición. Editorial Ad-hoc S.R.L, Buenos Aires, pág. 233).


 


Sobre la obligación de denunciar de los funcionarios el mismo autor comenta:


“…pueden establecer casos particulares de denuncia obligatoria. Es común que los códigos establezcan esa obligación siempre que exista una situación profesional o funcional de mayor compromiso con el orden público. Así, tienen la obligación de denunciar los funcionarios y empleados públicos, cuando toman conocimiento del hecho en ocasión de sus funciones, los médicos (y quienes, en general, ejercen el arte de curar) cuando conozcan el hecho en ocasión del ejercicio de su profesión. Por lo general, los códigos procesales tienen normas de esta clase y se podría extender la obligación hacia otras situaciones similares; por ejemplo, los tutores respecto de los delitos que afecten a sus pupilos, o los órganos de las personas jurídicas respecto de los delitos que afecten al patrimonio de su representada. En fin, la obligación de denunciar está ligada a situaciones particulares y eso es algo muy diferente a una obligación genérica, que terminaría convirtiendo a todos los ciudadanos en sospechosos, a la vez que en delatores.” BINDER, op. cit., pág. 234. 


Debemos indicar que esta recomendación se había emitido anteriormente en la contestación de la consulta del proyecto de Ley 18.719.


 


El artículo 9° presenta una inconsistencia idiomática, en el tanto utiliza la expresión: “funcionarias privadas”. El concepto funcionario está ligado indisolublemente con el desempeño de un empleo o cargo público, razón por la cual los empleados de las empresas privadas no se les denomina como “funcionarios privados”.


El propósito del artículo es comprensible en el tanto quiso abarcar a toda la gama de empleados públicos, privados y usuarios que, en el ámbito laboral, sufran de un caso de acoso político, así como trata de orientarlos –para interponer la denuncia-  al proponer la utilización del mismo procedimiento administrativo estipulado en la Ley 7476 de 3 de febrero de 1995, llamada “Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”.


 


El artículo 10 del proyecto regula lo concerniente a las sanciones administrativas. Dicho artículo reza así:


“ARTÍCULO 10.- Tipos de sanciones administrativas


Las sanciones por acoso político se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía penal, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en esta ley.”


De primera entrada, podemos echar de menos los supuestos en los cuales se aplicarán dichas sanciones. En ese sentido, proponemos que se establezcan los tipos de faltas de la siguiente manera: Faltas Leves, Faltas Graves y Faltas Gravísimas, siempre y cuando, previamente, se definan de manera clara las diferentes manifestaciones de la violencia política que van a propiciar estas sanciones.


 


En otro orden de ideas, el Capítulo II del Título I en su artículo 11, regula el tema de las “formas de violencia y/o acoso político”. Antes de comentar algunos de los incisos de este artículo, queremos referirnos al Título del mismo, ya que lo ideal sería llamarlo “Formas de Violencia Política”, en el entendido que el acoso es una de las formas en que se manifiesta la violencia en contra de las mujeres.


Ahora bien, respecto al contenido del artículo, manifestamos algunos comentarios. El inciso f) y el inciso r) tienen la misma redacción, incluso el inciso r) pareciera estar incompleto. Los incisos j), k), o) y p) nos parece que presentan una redacción confusa e igualmente pareciera un texto en borrador, por el tipo de comentario (entre paréntesis) que tiene; dichos incisos como están actualmente redactados podrían, de aprobarse el proyecto, generar que un mismo bien jurídico esté protegido en dos normas distintas.


Veamos: los cuatro incisos en su parte final entre paréntesis refieren a los Delitos contra el Honor del Código Penal; si lo que el legislador quiere es que este tipo de delitos sea juzgado de acuerdo al Tipo Penal regulado en dicho articulado (delitos contra el Honor), deviene innecesario establecer las nuevas conductas en el presente proyecto de ley, por cuanto se estaría creando una duplicidad de tipos penales que podría generar confusión en el operador del derecho. Además, el inciso p), a nuestro juicio, incluye lo relacionado a personas jurídicas vinculadas con la mujer política en el ejercicio de su cargo, lo que indica que dicha regulación no va con el espíritu de la ley, y que en todo caso el artículo 153 del Código Penal ya tipifica esta figura.


Siempre dentro de este artículo 11, el inciso t) reza como sigue: “Matar a una mujer política en represalia del ejercicio de sus derechos políticos.” La Real Academia define “represalia” como la respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa; a nuestro juicio, debe eliminarse de este inciso dicha palabra en el tanto que dejaría el Tipo muy cerrado, excluyendo el feminicidio que no sea producto de la represalia. Lo recomendable es dejar el inciso como sigue: “Matar a una mujer política en el ejercicio de sus derechos políticos”


Para finalizar el análisis del artículo 11, nos parece que debe ser revisado ya que hay varios incisos que en el fondo describen conductas similares, que deberían reunirse en un solo inciso o bien eliminarse.


 


El Título II contiene los diferentes delitos creados por el proyecto. En el mismo, los Capítulos III, IV y V indican cuales son las nuevas delincuencias creadas por el proyecto de ley.


Antes de analizar los diferentes artículos que se encuentra dentro del Título II queremos hacer unas recomendaciones de forma. El nombre del Capítulo III, Delitos de violencia política contra la mujer” nos parece un nombre muy amplio para el tipo de delincuencias que regula, pues los dos artículos que contiene tipifican delitos de violencia física exclusivamente, por lo que recomendamos cambiar la denominación del capítulo a “Violencia Física”.  De igual forma, el Capítulo IV tiene una denominación muy amplia al intitularlo “Delitos de acoso político contra las mujeres”, ya habíamos indicado que el acoso político es otra manifestación –en sus diferentes formas- de la violencia política por lo que consideramos correcto ser más específicos con el nombre, por tal motivo recomendamos llamarlo “Violencia Psicológica y Patrimonial”. Con esto, la estructuración del proyecto estaría más acorde con el orden –en cuanto a los delitos- de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer.


 


Sobre el Artículo 12, la sanción establecida para quien cometa este ilícito (feminicidio) no representa mayor poder sancionador que el que ya existe actualmente en otra normativa; así, por ejemplo, traigamos a colación el caso de que sea una mujer miembro de los Supremos Poderes, en donde no habría mayor diferencia punitiva entre el Código Penal, la ley 8589 del 25 de abril de 2007 (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres) y el Proyecto de ley consultado.


 


El artículo 13 regula la Agresión de una Mujer Política y sobre el cual haremos las siguientes observaciones:  en primer lugar, se describe un Tipo Penal demasiado abierto al solo indicar “A quien de manera grave agreda físicamente a una mujer…” dejando al juzgador la interpretación de lo que debe entenderse por “grave”. Además, viene acompañado de la falta de definición de lo que debemos entender como derechos políticos, algo que el proyecto no ha definido claramente, tal y como lo comentamos anteriormente. En segundo lugar, debe corregirse la palabra “infringida” por “infligida”, que es lo correcto.


 


El Capítulo IV viene a tipificar los delitos de acoso político contra las mujeres. De los artículos 14 al 17 se regulan los delitos de Acoso Psicológico, Restricción a la Autodeterminación, Amenazas, Daño Patrimonial y Acoso Político, todos ellos dirigidos contra la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos. En términos generales podemos decir que este capítulo presenta los mismos problemas que hemos señalado a lo largo de esta opinión: la falta clara de la definición de lo que el operador del derecho deberá entender por “derechos políticos” y la falta de una enunciación cristalina del “ámbito de aplicación” de la ley –en caso de convertirse en Ley de la República-.


           


El Artículo 18 creemos que por el hecho de remitir al Código Penal para juzgar los delitos contra el honor, su inclusión dentro de esta ley está de más pues no aporta nada novedoso.


 


El Capítulo VI, en su Sección I, enumera las diferentes penas que serán aplicables a los delitos descritos en el proyecto. Inicialmente, previo a hacer una recomendación respecto a este capítulo, nos permitiremos hacer una comparación entre el Proyecto de Ley N°20.308 y el Código Penal.


El proyecto en su artículo 20 indica que las penas principales serán la prisión y las contempladas en el artículo 50 del Código Penal (presumimos que se refiere a este artículo pues el proyecto no lo indica). La redacción del artículo 20 nos parece que no es la mejor, no porque su contenido sea erróneo per se, si no que contiene algunas diferencias con el artículo 50 del C.P. –al cual remite según entendemos en el inciso 1.b)-, que podría llevar a confusión. Por ejemplo, el artículo 50 de Código represivo indica dos tipos de inhabilitación: la inhabilitación (como sanción principal) y   la inhabilitación especial (como inhabilitación accesoria); mientras que el artículo 20 del proyecto indica un solo tipo y la clasifica como accesoria. Otro ejemplo de la falta de coherencia entre los dos artículos es que mientras el artículo del Código Penal señala que el extrañamiento es una pena principal, el proyecto de ley dispone que es una pena accesoria. Finalmente, mientras el Código Penal indica que la prestación de servicios de utilidad pública es una pena independiente, el proyecto la sitúa como una pena alternativa.


            En la opinión jurídica N° OJ-014-2017 del 6 de febrero de 2017, este Órgano Asesor externó criterio en el sentido que el artículo 9° de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, N° 8589, exhibe una estructuración en cuanto a las penas más clara, incluso más que la prevista en el Código Penal:


“Cabe destacar que la estructuración de las penas contenida en la ley de penalización de la violencia contra las mujeres es mucho más clara que la establecida en el Código Penal, pues hace una diferencia tajante entre la pena principal (prisión), las penas alternativas (entre las que figura la prestación de servicios de utilidad pública) y la pena accesoria (inhabilitación), lo que repercute en una fácil constatación de la naturaleza jurídica de cada una de las sanciones reguladas, situación que como se ha venido comentando, no ocurre con el artículo 50 del Código Penal, el cual requiere para su adecuada compresión la remisión a diversos artículos de ese mismo cuerpo legal, a la ley de penalización de la violencia contra las mujeres y a la jurisprudencia emitida por nuestros tribunales de justicia”


Por eso nos permitimos aconsejar el uso de esa misma estructuración en el proyecto de ley.


 


El Capítulo VII presenta un divorcio entre lo señalado en su epígrafe y el contenido del mismo. El nombre da a entender que es un capítulo destinado a aplicar sanciones a las personas que sean electas popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión, pero de una lectura a fondo del contenido de dicho capítulo más bien regula lo concerniente al procedimiento que se debe aplicar según sea el caso.


 


Ya en específico, el Artículo 33 regula el procedimiento para sancionar a los Magistrados y Magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones. En igual sentido, estimamos que el título no es el correcto y en su lugar recomendamos sustituirlo por “Procedimiento para sancionar a personas Magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones”.


Como novedad, el Capítulo en cuestión introduce una sanción llamada: “amonestación ética pública”, sanción que no se indica en qué consiste, ni quién la aplicará, dando un gran margen de discrecionalidad al operador del derecho a la hora de su aplicación, lo cual la haría inconstitucional. Está sanción también se encuentra en el inciso a) del artículo 32.


 


Solo el artículo 34 hace referencia a una sanción que consiste en la destitución del cargo, pero incurre en el error de mezclar lo público con lo privado; ámbito este último en donde no se podría obligar a una institución de carácter privado a destituir a una persona. El nombre correcto que se debe utilizar para este Capítulo es el siguiente: “Procedimiento para sancionar a personas electas popularmente o designadas a ocupar cargos de toma de decisión”


 


El artículo 35 en el proyecto original correspondía al artículo 14. En este sentido, debemos manifestar que se acogió la recomendación que en su momento emitió la Procuraduría, entendiendo de que no se precisaba con claridad cuál era la instancia jurídica encargada de conocer y resolver la denuncia, ya que remitía a los juzgados de violencia. A pesar de que dentro de la estructura del Poder Judicial existen juzgados de violencia (e incluso fiscalía de genero), estos fueron diseñados para conocer casos de violencia doméstica con las características propias de la Ley Nº 8589 (Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres), por lo que debería aclararse este punto.


Nos parece oportuno indicar que el artículo contiene un error material relevante:  el artículo se Titula “Procedimiento” y a pesar de eso remite al Código Penal que es de carácter sustantivo. Nos parece oportuno que se corrija ese aspecto.


 


El artículo 37 contiene varios errores de forma y fondo al regular dos temas completamente diferentes entre sí. En un primer párrafo regula lo concerniente a la protección de las víctimas, quienes podrán solicitar medidas cautelares. Incluso el artículo no indica la autoridad a la cual se le solicitarán las medidas de protección. En un segundo párrafo, habla del despido de la persona denunciante, para lo cual remite al Código de Trabajo. Dicha mezcla entre normas nos parece improcedente.


 


El artículo 38 regula lo referente a las medidas de protección. En el inciso a) indica: “Prohibir, a la presunta persona agresora, que perturbe o intimide a la víctima o a cualquier integrante del grupo familiar de la víctima.”. Consideramos que esta norma carece de precisión, por cuanto no determina hasta donde llega el grado de parentesco ni tampoco precisa si el grado es por consanguinidad o por afinidad en relación con la víctima, con lo cual se violaría el principio de seguridad jurídica. Asimismo, el inciso f), además de redundar el ámbito de protección en cuanto al entorno familiar, cae nuevamente en la imprecisión alegada, pues de nuevo no vuelve a definir el grado de parentesco y si este es por consanguinidad o por afinidad.


Siguiendo con el artículo 38 ahora en el inciso g), consideramos que la redacción del mismo no es la más correcta; lo mejor sería utilizar “La prohibición a la presunta persona responsable del hecho punible de acercarse a la víctima”. Este mismo artículo dispone en su párrafo final lo siguiente: “De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el delito de desobediencia a la autoridad.” (el subrayado es nuestro).


Aquí estamos en presencia de una violación al deber, que la misma ley exige en su artículo 6°. Es decir, debe ser una disposición imperativa y no facultativa. También recomendamos cambiar las palabras “Agencia Fiscal” por “Ministerio Público”.


 


Respecto al artículo 41, consideramos que es un artículo innecesario de incluir por cuanto ya en el artículo 35 se indica que, en materia procesal, se aplicará lo que dispone el Código Procesal Penal.


 


El artículo 42 dispone lo relativo a la “Responsabilidad de prevención”, imponiéndole al Estado la responsabilidad de “diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política contra las mujeres”. Este artículo es omiso a referirse a cuál institución le corresponderá plasmar estos objetivos, así como uniformar el tema acerca de a cuál grupo de personas cubrirá, si a las mujeres en general o solo a las mujeres políticas.


 


IV.) CONCLUSIONES


 


1.-Implementar una normativa especial de protección a la mujer en el ámbito político, viene a ratificar el compromiso adquirido por Costa Rica ante la comunidad internacional de erradicar todo tipo de violencia ejercida contra la mujer. No obstante, el proyecto de ley presenta algunos problemas de legalidad y constitucionalidad que deber ser solventados, por lo que recomendamos valorar las observaciones realizadas.


 


2.-La ausencia de una definición clara de lo que, a la luz del proyecto, se debe entender por “Derechos Políticos”, podría hacer ineficaz el proyecto, al crear tipos penales abiertos que serían contrarios a la Constitución o bien, sanciones administrativas que dejarían de ser aplicadas por falta de una definición clara.


De igual manera, la exclusión de la definición de lo que se debe entender por Persona Agresora es algo que consideramos debe ser resuelto, recordando que el proyecto original sí contemplaba dicha definición. Y aunado al hecho de que carece de una indicación del ámbito de aplicación de la norma, que haría que esta sea ineficaz, máxime que la ley habla tanto de instituciones públicas como privadas.


 


3.-También es importante destacar que el Proyecto de Ley carece de políticas claras, que tengan por objetivo la educación para erradicar todo tipo de violencia en las esferas políticas. La penalización de las conductas agresivas en contra de las mujeres no debe ser vista como la solución final en la erradicación de la violencia en contra de ellas. Esto debe ir acompañado de políticas que erradiquen y prevengan todo tipo de violencia.[1]


 


            4.-Consideramos que es necesaria una definición diáfana del ámbito de aplicación de esta normativa. Para ayudar en la demarcación de ese contorno en el cual se aplicará este proyecto, debemos ver el concepto de política desde dos perspectivas. La primera, se refiere a un concepto amplio en donde política es toda participación en la formación de la voluntad para lograr el bienestar común, ya sea en un grupo de barrio, una escuela o a nivel provincial o nacional. La segunda es un concepto en sentido estricto de lo que es política, como aquella actividad desplegada en la conducción del Estado, entendiendo en este sentido que la actividad política es la que realizan los que ejercen el poder en un Estado, conduciendo el destino de  los conciudadanos[2].


Tener claro este punto es importante porque el proyecto habla tanto del sector público como del sector privado, sector este último en los que en algunos casos la ley no podría obligar, por ejemplo, a sancionar administrativamente a una persona.


Si la finalidad del proyecto es la de acabar con la violencia política en contra de las mujeres y si no hay una delimitación clara del ámbito de aplicación de la ley, el proyecto vendría a ser ineficaz. Además, tanta es la confusión que el mismo proyecto presenta, por la falta de definiciones claras, que remite a otras normativas para sancionar conductas, claro ejemplo es el apartado sobre los delitos contra el honor.


 


            5.-Antes de la implementación de este proyecto el Legislador podría valorar, de previo, algunos aspectos del mismo que duplican de manera innecesaria ciertos tipos penales. Ejemplo de ello, es el caso de los delitos de lesiones y el delito de agresión contenidos en el Código Penal, lo propio ocurre con los delitos contra el honor, por lo que nos genera duda sobre la necesidad de incluir dentro del proyecto estos tipos penales. En el caso del feminicidio, lo que podría ocurrir es la reforma del Código Penal e incluir dentro de las víctimas expresadas en el artículo 112 a las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, al igual que a las mujeres que ocupen cargos públicos por elección popular.


 


            6.-Por último, se recomienda que en los casos en que se vaya a incluir un nuevo articulado dentro de una Ley ya existente, recurrir a la técnica del “bis” o “ter” según sea el caso, con el fin de correr el articulado. Con ello se busca hacer más fácil la lectura de la Ley al operador del derecho y a la ciudadanía en general.


 


            Cordialmente,


 


Lic. José Enrique Castro Marín                      Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez


Procurador Director Área Penal                        Abogado de Procuraduría


 


 


 


 




[1] Durante el “Foro Aproximación Conceptual de Género y Violencia Contra la Mujer” (13 de diciembre de 2018, llevado a cabo en la Asamblea Legislativa, en el salón de Expresidentes y Expresidentas de la República), las participantes externaron su preocupación por la falta de políticas claras de educación tendentes a luchar contra la violencia que sufren las mujeres. Además, manifestaron su preocupación por la falta de interés mostrado por los señores Diputados en las actividades relacionadas al tema.


[2] https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/politica