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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 03/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 03/06/2019   

03 de junio del 2019


OJ-050-2019


 


 


Licenciada


Hannia Duran Barquero


Jefa de Área


Comisión Legislativa IV


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del  señor Procurador General de la República, me refiero solicitud AMB-279-2017, de fecha 21 de diciembre de 2017, remitida vía correo electrónico de esa misma fecha, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico sobre el Proyecto de Ley denominado “Ley de ampliación de la base impositiva del ingreso al territorio nacional por la vía terrestre, marítima y fluvial para la consolidación y el fortalecimiento permanente de las áreas silvestres protegidas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 20.576.


 


            De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


            Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.               SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley puesto a nuestra consideración plantea la imposición de un impuesto de 15 dólares de los Estados Unidos de América a cada persona que ingrese por vía terrestre, marítima y fluvial al territorio nacional, salvo las excepciones que el articulado contiene.


 


El tributo propuesto busca dotar de recursos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para la efectiva consolidación de las áreas silvestres protegidas con especial énfasis en los parques nacionales, reservas biológicas y humedales.


 


Ampliando la base impositiva para el ingreso al territorio nacional por la vía terrestre, marítima y fluvial en 15 dólares, se pretende que los recursos provenientes de este impuesto sean destinados directamente a financiar el pago de las tierras expropiadas para ser dedicadas a la conservación, así como para la protección, resguardo y mantenimiento de nuestras áreas silvestres protegidas incluyendo el mejoramiento de servicios y de la infraestructura básica de las áreas protegidas.


 


Formalmente el proyecto de ley se encuentra compuesto de articulado de seis numerales, y de dos normas transitorias en donde se establece la forma en que se destinara los recursos provenientes del impuesto con la eventual entrada en vigencia de la ley.


 


 


II.            SOBRE EL FONDO.


 


Entrando al análisis de fondo del proyecto de ley propuesto, es necesario señalar que el propio título de la iniciativa legal tiene consigo una confusión respeto al impuesto dispuesto en la ley N° 8316 del 26 de setiembre del 2002, Ley Reguladora de los derechos de salida del territorio nacional, sobre la cuya no se hace referencia específica, no obstante, es la que en la actualidad trata la imposición económica sobre las salidas del país vía aérea.


 


El presente proyecto ha sido denominado “Ley de ampliación de la base impositiva del ingreso al territorio nacional por la vía terrestre, marítima y fluvial para la consolidación y el fortalecimiento permanente de las áreas silvestres protegidas”, mientras que el impuesto contenido en la ley N° 8316, es un impuesto sobre derecho de salida del territorio nacional vía aérea.


 


Así pues, hay un problema terminológico en cuanto al hecho generador del tributo, por cuanto en la ley N°8316 lo que se hace es imponer sobre el derecho de salida del territorio nacional haciendo uso de los aeropuertos internacionales, mientras que el impuesto propuesto lo que regula es el ingreso al territorio nacional, por lo cual no se estaría haciendo una ampliación (tal y como lo indica el texto propuesto) a un impuesto ya existente, si no que se estaría realizando una nueva carga impositiva diferente a la contenida en la ley antes citada.


 


Dicho lo anterior, es preciso señalar que técnicamente no se estaría “ampliando” la base impositiva de un impuesto existente (tal y como expresamente indica el artículo 1°), si no que se estaría estableciendo un impuesto cuyo hecho generador es “el ingreso de la persona al país por vía terrestre, marítima fluvial” (artículo 2) salvo para aquellas personas consideradas en el artículo 3 del texto propuesto.


 


En ese sentido, a los recursos provenientes de este tributo se le da un destino específico el cual consiste en dotar de recursos a el Sistema Nacional de Áreas de Conservación provenientes del impuesto que contiene la iniciativa legal de suerte tal que este Sistema cuente con una fuente de financiamiento fiscal para llevar a cabo sus objetivos.


 


            Así las cosas, de conformidad con las potestades conferidas en la Constitución Política (artículos 18 y 121) y las leyes, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar o no, nuevos impuestos, por lo que, en el caso del presente proyecto de ley, los señores y señoras diputadas se encuentra facultados para disponer el impuesto de ingreso al territorio nacional por vía terrestre, marítima y fluvial.


 


            Otro aspecto a tomar en cuenta del texto propuesto es que el mismo, en el artículo 4, dispone que el Instituto Costarricense de Turismo (como ente recaudador del tributo) podrá aplicar el régimen sancionatorio contenido en el título III (Delitos) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con lo cual se estaría estableciendo para este impuesto el mismo régimen (general) sancionatorio que tienen los impuesto administrados por el Ministerio de Hacienda, disponiendo que, sea el ICT quien aplique para efectos del nuevo tributo, lo cual implicaría que el Instituto tenga los medios y los recurso para hacerlo.


 


            Por otra parte, en cuanto al papel que se le da a la Dirección General de Migración en el proyecto de ley, debemos señalar que la figura de “sujeto colaborador” que contienen el numeral 6 del proyecto no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico como tal. Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la obligación de las entidades públicas para suministrar la información a la Administración Tributaria, en este caso al ICT.


 


 


 


III.          CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado Ley de ampliación de la base impositiva del ingreso al territorio nacional por la vía terrestre, marítima y fluvial para la consolidación y el fortalecimiento permanente de las áreas silvestres protegidas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.576, no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


EAQ/gcc