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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 165 del 13/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 165
 
  Dictamen : 165 del 13/06/2019   

13 de junio de 2019


C-165-2019


 


Señor


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde


Municipalidad de Esparza


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AME-564-2019 de 10 de mayo de 2019, recibido en la Procuraduría el 29 de mayo, en el cual requiere nuestro criterio sobre “la incidencia del salario escolar en el cálculo del salario del Alcalde y Vicealcaldesa al NO haberse considerado desde su ingreso en el 2011 el salario escolar del servidor municipal mejor pagado en ese momento."


 


Concretamente indica que las preguntas que desea aclarar, son las siguientes:


 


1. Si es procedente o no el reconocimiento retroactivo de lo dejado de cancelar al Alcalde y Vicealcaldesa municipales.


2. Tomando en cuenta el concepto de prescripción y si siendo procedente ese reconocimiento retroactivo a partir de qué fecha sería, ya que los actuales Alcalde y Vicealcaldesa han tenido dos periodos de administración (Del 07 de febrero del 2011 hasta el 30 de abril del 2016 y del 01 de mayo del 2016 hasta el 30 de abril del 2020 que terminan el presente periodo).


 


En múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).


 


            De tal manera, es evidente que su consulta está dirigida a resolver su situación particular y la de la Vicealcaldesa, en relación con el pago del salario escolar, y por ello, de responderla, estaríamos refiriéndonos directamente a esos casos concretos y tomando una decisión final al respecto, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.


 


            Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si accediéramos a pronunciarnos sobre el asunto, estaríamos emitiendo un criterio vinculante sobre temas en los que el consultante, como Alcalde, tendría un interés directo y personal.


 


En este sentido, importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. 


 


Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se indicó:


 


“La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos 37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca.”  (En igual sentido, véanse los dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-099-2017 de 18 de mayo de 2017).


 


Por otra parte, en cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En este caso, pese a que se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, lo cierto es que no se responde con claridad y precisión lo cuestionado, sino que, por el contrario, finalmente se recomienda requerir el criterio de la Procuraduría.


 


Por todo lo expuesto, la consulta no reúne los requisitos de admisibilidad dispuestos por nuestra Ley Orgánica, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


            De Usted, atentamente,


                                                                           


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora