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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 204
 
  Dictamen : 204 del 12/07/2019   

12 de julio 2019


C-204-2019


 


 


Señor


Rodolfo Piña Contreras


Auditor Interno


CONASSIF


 


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-CNS-0173-2018 del 30 de agosto de 2018, reasignado a mi oficina el 21 de junio de 2019, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que transcribimos textualmente:


 


“1. El Auditor Interno del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero debe asistir a todas las sesiones que realice el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ó (sic) el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero puede sesionar sin la presencia del Auditor Interno?


2. Puede el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ordenar el retiro del Auditor Interno durante el desarrollo de una sesión del Consejo y continuar efectuando la sesión sin la prescencia (sic) del Auditor Interno?


3. Debe emitirse un acuerdo razonado y quedar en actas las razones por las que se ordena el retiro del Auditor Interno durante el transcurso de una sesión del Consejo, o se puede hacer en el momento que el Consejo lo estime oportuno sin requerir de algún acuerdo para que puedan sesionar únicamente con la presencia de sus miembros.”


 


La anterior consulta se plantea en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a acudir de manera directa ante este órgano asesor.


 


 


I.               SOBRE LO CONSULTADO


 


La Ley General de Control Interno N° 8292 del 31 de julio de 2002, establece la independencia funcional del auditor interno como uno de los pilares fundamentales del sistema de control, lo cual implica que debe ejercer sus funciones en forma independiente y objetiva, sin interferencias externas. Al respecto señala:


 


“Artículo 25.-Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la auditoría interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración activa”.


 


Dicha independencia es una garantía en el cumplimiento de su función, pues ésta debe responder a principios técnicos.


 


Sin embargo, dentro de las prohibiciones que se impone al auditor, se encuentra la del ejercicio de funciones administrativas, salvo las necesarias para ejercer su competencia (artículo 34 inciso a). Por ello, el auditor no debe involucrarse en operaciones administrativas ni sustituir a la Administración activa en la toma de sus decisiones (ver dictamen N° C-384-2004 del 23 de diciembre de 2004).


 


La realización de labores de Administración activa, colocaría al auditor interno en un conflicto de intereses lesivo de la independencia con que debe ejercer la auditoría interna. Por tanto, es a la Administración activa a la que le corresponde la consecución de los fines legales, la definición de los planes, objetivos y metas del accionar administrativo, el cumplimiento de la normativa legal, así como el logro de una acción operativa eficaz y eficiente.


 


Lo anterior resulta de vital importancia para atender la consulta que plantea el consultante, que se refiere a la participación del Auditor Interno del CONASSIF en las sesiones del Consejo Nacional de dicha institución y, en la posibilidad de éste último de ordenar el retiro del Auditor de sus sesiones.


 


Al respecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 171 bis de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N°7732 del 17 de diciembre de 1997, que establece:


“Artículo 171 bis.- Auditoría Interna


El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.


La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República , a tenor de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.


La remoción del auditor observará lo dispuesto en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.


El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz, pero no voto.


(Así adicionado por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)” (La negrita no forma parte del original)


 


            El artículo citado establece como deber del Auditor de CONASSIF, asistir a las sesiones del Consejo Nacional sin posibilidad de voto, pero con derecho a manifestar lo que estime pertinente en el ámbito de sus competencias.


 


            Se trata de una obligación impuesta por el legislador, de la cual no podría excusarse el citado funcionario, aunque debe entenderse que el marco de su participación se refiere a las competencias de control interno que le han sido encomendadas y no podría por ello, participar en la toma de decisiones que corresponden a la Administración activa del CONASSIF, en este caso, su Consejo Nacional. De ahí la limitación para que dicha participación sea con voz, pero sin voto en las sesiones.


 


Dejando establecida la obligación del Auditor de asistir a las sesiones del Consejo Nacional, debe valorarse si dicho Consejo podría o no, ordenar su retiro durante el trámite de una sesión en curso.


 


Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el numeral 169 de la Ley 7732 que establece:


“ARTÍCULO 169.- Integración


La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional, el cual estará integrado en la siguiente forma:


a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos de dos años el Consejo nacional elegir1|á a su presidente pudiendo ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos, quienes se dediquen a la docencia.


b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa cartera.


c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.


El Superintendente General de Entidades Financieras, el Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones, asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.”


            Nótese que la norma en comentario establece también la participación de los Superintendentes en las sesiones del Consejo Nacional, los cuales, al igual que el Auditor Interno, participan con voz, pero sin derecho a voto.


 


            La norma citada, además, faculta al Consejo Nacional a sesionar únicamente con la presencia de sus miembros cuando así lo acuerde. En otras palabras, aun cuando el legislador impone en las normas citadas la asistencia obligatoria del Auditor Interno y de los Superintendentes, dicha participación podría verse impedida, de manera excepcional, por decisión de la mayoría del Consejo Nacional.


 


Si bien la redacción del artículo 171 bis, que establece la participación obligatoria del Auditor en las sesiones del Consejo Nacional, fue introducida mediante el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008, sea de manera posterior a la redacción dispuesta en el artículo 169 citado, es lo cierto que la competencia del Consejo Nacional de acordar la sesión solamente con sus miembros, no fue derogada con dicha reforma.


 


En otras palabras, la posibilidad del Consejo Nacional de sesionar únicamente con sus integrantes, es una competencia que se encuentra legalmente vigente y que sería de aplicación no sólo ante los Superintendentes sino también ante el Auditor Interno, en la medida que dichos funcionarios participan de las sesiones con voz, pero sin voto.


 


Ahora bien, debe considerarse que, a partir de lo dispuesto en las normas legales comentadas, la participación del Auditor Interno en las sesiones del Consejo Nacional es la regla. Por tanto, cualquier decisión de dicho Consejo que se aparte de ello es de carácter excepcional y, por tanto, debe justificarse en razones de interés público o de rango superior, como sería, por ejemplo, la protección al deber de confidencialidad de un determinado asunto.


 


Debe insistirse que el Auditor Interno no puede sustituir a la Administración activa del CONASSIF en la toma de decisiones. Por tanto, cuando por razones justificadas el Consejo Nacional requiera sesionar con la presencia únicamente de sus integrantes, debe adoptar una decisión motivada en el seno de dicho colegio que justifique la aplicación de la excepción dispuesta en el numeral 169 comentado.


 


Como toda decisión del órgano colegiado, deberá consignarse en el acta respectiva el acuerdo y los motivos que fundamentaron el retiro del Auditor Interno o de los Superintentendes de la sesión respectiva, los cuales por ser de carácter excepcional deberán siempre justificarse en aras del principio de transparencia que debe regir en el actuar administrativo.


 


II.            CONCLUSIONES


 


De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)     A partir de lo dispuesto en el numeral 171 bis de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Auditor Interno de CONASSIF debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional con voz, pero sin derecho a voto. Dicha participación se refiere a las competencias de control interno que le han sido encomendadas y no podría por ello, participar en la toma de decisiones que corresponden a la Administración activa del CONASSIF; 


b)    Por tal motivo, según lo dispone el numeral 169 de la Ley, por decisión de la mayoría del Consejo Nacional, se podrá acordar excepcionalmente que la sesión se realice únicamente con los miembros integrantes de dicho Consejo y sin la participación del Auditor Interno;


c)     No obstante ello, la decisión que tome el Consejo Nacional en ese sentido deberá estar motivada en razones de interés público o de orden superior como la protección del deber de confidencialidad. Consecuentemente, deberá consignarse en el acta respectiva de la sesión, los motivos por los cuales se acordó sesionar sin la participación del Auditor Interno, todo en respeto del principio de transparencia que rige el actuar administrativo.


 


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


 


C. Presidente Consejo Nacional CONASSIF