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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 219 del 07/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 07/08/2019   

7 de agosto de 2019


C-219-2019


 


Señora


Ana Patricia Solís Rojas


Secretaria del Concejo


Municipalidad de San Carlos


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MSCCM-SC-1076-2019 de 21 de junio de 2019, recibido en la Procuraduría el 26 de junio, mediante el cual nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal (Acta No. 36, Artículo No. XIV, Acuerdo No. 35), en el que se dispuso “solicitar a la Procuraduría General de la República un informe respecto a los derechos de los ciudadanos en la Milla Fronteriza, con el fin de aclarar a los interesados vecinos de dicho lugar, la situación real de terrenos y escrituras en ese sector.”


 


Al respecto, debe indicarse que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud del análisis de esas normas, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


            En ese sentido, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).


En esta ocasión, se solicita emitamos un informe de carácter general, sobre los derechos de los ciudadanos de la zona fronteriza, sin concretarse un cuestionamiento jurídico específico, y, de tal manera, no es posible determinar cuál es la duda específica que, al respecto, se pretende solventar.


 


Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que se delimite el objeto de la consulta, y no que se requiera nuestra asesoría de manera general e indeterminada, y, menos aún, que se pretenda la revisión de situaciones o casos concretos, como se desprende de la nota remitida.


 


Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que todas las consultas remitidas a la Procuraduría deben hacerse acompañar del criterio de la asesoría legal institucional, tal y como lo exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese criterio, hemos dispuesto que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


            De Usted, atentamente,


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora