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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 254 del 15/10/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 15/10/1985   

C-254-85


15 de octubre de 1985


 


Señor


Lic. Enrique Marín Arce


Director General de Transporte Marítimo


División de Transportes


Ministerio de Obras Públicas Transportes


CIUDAD


 


Muy estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios N° 850439 de 18 de julio y N°850480 de 8 de agosto, ambos de este año, en los cuales recaba nuestro criterio acerca de si el traspaso legal de la matrícula del buque Coopeatún I realizado por la Capitanía de Puerto de Puntarenas, presenta vicios de nulidad por haberse hecho al amparo de un documento privado; si el dictamen de la Procuraduría General de la República N° 381-84 de 4 de diciembre de 1984 puede ser reconsiderado de oficio por este Despacho o, en su caso, tal pronunciamiento es obligatorio y, consecuentemente, el Registro Naval Costarricense está obligado a inscribir el buque mencionado con vista del criterio legal sostenido en el referido dictamen.


 


Como no tenemos a la vista el expediente administrativo relacionado con los pocos elementos de juicio que están a nuestro alcance, cabe considerar que, en efecto, el contrato privado de compraventa de las motonaves Coopeatún I y Coopeatún II celebrado entre el Gobierno de Costa Rica, representado por el Ministro de Hacienda y Atunes de Costa Rica, Sociedad Anónima, no es un documento-público suficiente, por sí solo, para traspasar y registrar legalmente las referidas naves, ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 531 y 532 del Código de Comercio de 6 de junio de 1853, que establecen:


 


“Artículo 531.-


Las naves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciales”.


 


“Artículo 532.-Toda traslación de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo en que se haga, ha de constar por escritura pública”.


 


Los numerales supra transcritos, están vigentes en razón de que el artículo I de las Disposiciones Generales y Transitorias del actual Código de Comercio (promulgado por Ley N° 3284 de 30 de abril de 1964) así lo ha dispuesto en tanto no se dicte la legislación correspondiente, hecho éste que a la fecha no se ha dado.


 


Como el referido contrato privado de compraventa no es una escritura, dicho traspaso era relativamente nulo, pero éste vicio jurídico de índole formal del cual adolecía, fue subsanado con la fecha cierta que al documento respectivo puso la Licda. Zianne Monturiol Varani, Notario del Estado, en su Protocolo número veintiuno, folio treinta y ocho frente, escritura número mil quinientos ocho. Este acto de saneamiento o convalidación, tiene respaldo en el hecho de que mediante este procedimiento dicho documento privado fue equiparado a un instrumento público, al haberse dado de esta manera la formalidad que había sido omitida.


 


En este sentido, el Tribunal Superior Civil, en sentencia N° 798 de las 9:15 horas del 10 de setiembre de 1976, en juicio ejecutivo prendario de F. A. y Co. S.A. contra I.Q.Q. y otro, resolvió lo siguiente:


 


Si bien es cierto que un documento privado al que se pone la razón de fecha cierta por el notario, no es exactamente un documento o instrumento público en los mismos y precisos términos del Código Civil y la Ley Orgánica de Notariado, es más cierto que el primero queda equiparado a los segundos y que su contenido perjudica a terceros desde el momento mismo en que lo suscribe el cartulario con la asistencia de los dos testigos instrumentales tal y como lo prevé la legislación notarial.”


 


No obstante lo anterior, este Despacho recomienda que para el futuro, en la inscripción de traspasos de naves, debe exigirse que ellos se hagan mediante escritura pública, por obligarlo así expresamente el artículo 532 del Código de Comercio de 1853, anteriormente transcrito.


 


Encontramos oportuno referirnos a que los navíos son bienes muebles, pues “es cosa mueble la que, por sí propia o mediante una fuerza externa, es trasladable, movible o transportable de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter inmobiliario por accesión a un inmueble” (Enciclopedia Jurídica OMEBA; Editorial Bibliográfica Argentina, 1955, Tomo II, pág 275). Sobre este punto en concreto, el tratadista Miguel Fenech, en su Enciclopedia Práctica de Derecho afirma que “los buques tienen la condición de bienes muebles, si bien, para que su adquisición produzca efecto, ha de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente”. (Editorial Labor S.A., México,1952).


 


Pese a su naturaleza de bienes muebles, el criterio antes expuesto de que las naves deben traspasarse mediante escritura pública, es válido aun entratándose de contrataciones de índole administrativa, en razón de la vigencia del tantas veces citado artículo 532 del viejo Código de Comercio y de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 223 del Reglamento de la Contratación Administrativa, que establece:


 


“Artículo 223.- Se formalizará en instrumento público las contrataciones administrativas, solo en los siguientes casos:


 


a)- Las operaciones relativas a inmuebles que requieran inscripción en el Registro Público conforme a la ley o para efectos, entre otros, de los artículos 455,459 y 464 del Código Civil.


b) Respecto a negocios en que por disposición legal se haya establecido tal requisito.”


 


Queda, solamente en lo tocante a este punto, reconsiderado de oficio el pronunciamiento de este Despacho N° C-381-84 de 4 de diciembre de 1984, el cual, consecuentemente, no tiene que ser acatado por esa Dirección en lo que concierne al extremo apuntado, toda vez que fue oportunamente corregido y subsanado el vicio de que originalmente adolecía.


 


De usted muy atentamente,


 


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador de Hacienda.


SSP/fmg