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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 07/06/2019   

07 de junio de 2019


C-154-2019


 


 


Máster


Anabelle Barboza Castro


Auditora Interna


Municipalidad de la Unión


 


 


Estimada señora:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio MLU-AI-503-2018 de 25 de setiembre de 2018.


 


          Mediante oficio MLU-AI-503-2018 se nos consulta una serie de cuestiones jurídicas relacionadas todas con el instituto del veto del Alcalde municipal. Se indica que la consulta se justifica en el hecho de que la Auditoría consultante está realizando estudios relacionados a su vez con la atención de varias denuncias sobre el ejercicio de dicha potestad por parte del Alcalde.


 


          Específicamente, la Auditoría de la Municipalidad de la Unión consulta sobre el plazo que tiene el Alcalde para interponer el respectivo veto a los acuerdos del Concejo Municipal, después de que éstos han adquirido firmeza. Asimismo, se pregunta sobre a partir de qué momento empieza a correr dicho plazo, siendo que el Alcalde tiene la obligación de asistir a todas las sesiones del Concejo. De seguido se nos pide indicar quién debe trasladar a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo el expediente que respalda el veto en caso de que el Concejo haya decidido rechazarlo y confirmar el acuerdo objetado, además se nos pide señalar cuál es el plazo con que se cuenta para trasladar dicho expediente al jerarca impropio.  De otro lado, se consulta si el Alcalde puede inobservar el acuerdo del Concejo en caso de que el veto haya sido presentado de forma extemporánea. Finalmente, se consulta sobre las consecuencias disciplinarias, civiles o penales que podrían acarrear los alcaldes en el caso de que la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo declare que un veto era improcedente por ausencia de ilegalidad o de inoportunidad.


 


          La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


          Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES, B) EN RELACION CON EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL VETO MUNICIPAL, C) EN ORDEN A LA RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE EN CASO DE REVOCACIÓN DE SU VETO.


 


 


A.    EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES.


 


            La consulta que nos ocupa ha sido planteada por el señor Auditor Interno al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.


 


            Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


            Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;


 


Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


 


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


 


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


 


Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.


 


            Conviene, entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


            Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes C--042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :


 


En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


 


Concretamente, hemos dispuesto:


 


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


 


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


 


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


 


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


            Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.


 


            Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


 


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


 


En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


            Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento”


 


          Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


 


“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


 


"Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."


 


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones


 


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


 


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


 


          Conclusión.


 


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)”


 


          Así las cosas, debe indicarse que la consulta planteada por el oficio MLU-AI-503-2018 es admisible. Esto en el tanto ha sido la gestión ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, y se refiere a una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y que ésta ha señalado que es necesaria su evacuación para la elaboración de ciertos estudios que elabora en el ejercicio de sus competencias.


 


 


B.              EN RELACION CON EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL VETO MUNICIPAL


 


          El artículo 167 del Código Municipal regula el plazo con que cuenta el Alcalde para interponer el respectivo veto y el procedimiento que debe seguirse para el caso de que el Concejo Municipal rechace el veto.


 


Artículo 167. — El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo.  


 


El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.  


 


En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo.  Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.


 


          Luego, debe indicarse que la disposición en comentario, ha establecido de forma expresa, el plazo con que cuenta el Alcalde para vetar los acuerdos del Concejo Municipal.


 


          En este sentido, el numeral 167 del Código Municipal ha establecido que el Alcalde tiene hasta el quinto día para interponer el veto después de aprobado definitivamente el acuerdo.


 


          Luego, es claro que tratándose el veto de un recurso interno, debe entenderse que el plazo que la Ley otorga al Alcalde para su interposición, incluye los días inhábiles. Sea que el Alcalde cuenta con 5 días naturales para vetar cualquier acuerdo del Concejo Municipal. (Sobre la naturaleza del veto como recurso interno, puede verse dictamen C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006)


 


          De seguido, conviene notar que, por disposición ex lege, aquel plazo comienza a correr a partir de que el acuerdo del Concejo Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva. Es decir que el plazo corre a partir de la sesión siguiente en que fueren aprobados conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Municipal  o a partir de la misma sesión en que hayan sido aprobados en caso de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Código, dichos acuerdos hayan quedado declarados en firme por acuerdo votado por las dos terceras partes del Concejo. Este plazo es improrrogable independientemente de que el Alcalde haya cumplido o no con su obligación de estar presente en la respectiva sesión del Concejo en que el acuerdo de interés haya quedado en firme.


 


          El efecto de la interposición del veto es suspensivo, por lo que en la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el Concejo Municipal debe decidir si lo rechaza o lo acoge.


         


          En el supuesto de que el Concejo Municipal rechace el veto, dicho órgano colegiado en el mismo acuerdo en que proteste el veto, debe acordar elevarlo de inmediato al Jerarca Impropio y por tanto debe ordenar el traslado inmediato del acuerdo y del veto. Esto en el tanto el Concejo Municipal  está en la obligación de trasladar el respectivo expediente del acuerdo con su veto,  de forma inmediata, sin dilación  y  sin que medie plazo alguno, al Jerarca Impropio, sea una sección del Tribunal Contencioso Administrativo, para que resuelva sobre la procedencia del veto. Al respecto, importa citar lo dicho por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como Jerarca Impropio en la resolución N.° 164-2016 de las 14:03 horas del 29 de abril de 2016:


 


Omisión de elevar el Veto por parte del Concejo Municipal. De conformidad con el artículo 158 del Código Municipal, al plantearse el Veto por parte del Alcalde, este debe ser visto por el Concejo Municipal en la sesión inmediata posterior a la presentación, y tiene dos opciones, lo acoge o lo rechaza, siendo que en esta última, la obligación legal es que ese órgano deliberativo eleve el asunto para conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo. Esta situación no se dio en este caso, lo que obligó a que el señor Alcalde debiera presentar su propio veto en un tipo de per saltum figura que no es aplicable, pues como se indicó resulta obligatorio para el Concejo enviar el respectivo veto rechazado. Por lo anterior, este Tribunal insta al Concejo Municipal de Puriscal para que proceda en los casos futuros como corresponde por ley. (En el mismo sentido, ver resoluciones N.° 304-2014 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2014 y 50-2014 de las 10:00 del 10 de febrero de 2014)


 


          Finalmente, debe anotarse que en caso de que el Alcalde no ejercite su poder de vetar o que vete un acuerdo de forma extemporánea, el artículo 168 del Código Municipal ha dispuesto que en tal supuesto, el Alcalde tiene la obligación absoluta de ejecutar el acuerdo.


 


Artículo 168. - La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.


 


 


C) EN ORDEN A LA RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE EN CASO DE REVOCACIÓN DE SU VETO.


 


          Conforme el principio previsto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, el ejercicio prudente y diligente de las competencias y potestades administrativas, no acarrea responsabilidad al funcionario. Caso contrario, la imprudencia y negligencia en el ejercicio de las competencias y potestades puede causar responsabilidad.


 


          Luego, debe indicarse que el solo hecho de que el Jerarca Impropio revoque un veto del Alcalde, no necesariamente le acarrea responsabilidad. Un ejercicio prudente y diligente del instituto del veto no debería porque llevarle responsabilidades al respectivo Alcalde. Una situación diferente sería en caso de que se determine que dicho veto ha sido fruto del dolo o la culpa grave, por ejemplo que el veto haya sido interpuesto respecto de un asunto en que el Alcalde tenía un interés personal, directo o indirecto, especie en que la Ley incluso ha previsto expresamente la imposibilidad de ejercitar dicha prerrogativa. Doctrina del artículo 169.b del Código Municipal.


 


 


D) CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-      Que el numeral 167 del Código Municipal ha establecido que el Alcalde tiene hasta quinto día natural para interponer el veto después de aprobado definitivamente el acuerdo. Este plazo comienza a correr a partir de que el acuerdo del Concejo Municipal haya quedado aprobado de forma definitiva. Es decir que el plazo corre a partir de la sesión siguiente en que fueren aprobados conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Municipal o a partir de la misma sesión en que hayan sido aprobados en caso de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Código, dichos acuerdos hayan quedado declarados en firme por acuerdo votado por las dos terceras partes del Concejo. Este plazo es improrrogable independientemente de que el Alcalde haya cumplido o no con su obligación de estar presente en la respectiva sesión del Concejo en que el acuerdo de interés haya quedado en firme.


 


-      En el supuesto de que el Concejo Municipal rechace el veto, dicho órgano colegiado en el mismo acuerdo en que proteste el veto, debe acordar elevarlo de inmediato al Jerarca Impropio y por tanto debe ordenar el traslado inmediato del acuerdo y del veto. Esto en el tanto el Concejo Municipal  está en la obligación de trasladar el respectivo expediente del acuerdo con su veto,  de forma inmediata, sin dilación  y  sin que medie plazo alguno, al Jerarca Impropio, sea una sección del Tribunal Contencioso Administrativo, para que resuelva sobre la procedencia del veto.


 


-      En caso de que el Alcalde no ejercite su poder de vetar o que vete un acuerdo de forma extemporánea, el artículo 168 del Código Municipal ha dispuesto que en tal supuesto, el Alcalde tiene la obligación absoluta de ejecutar el acuerdo.


 


-      Que el solo hecho de que el Jerarca Impropio revoque un veto del Alcalde, no necesariamente le acarrea responsabilidad. Un ejercicio prudente y diligente del instituto del veto no debería porque llevarle responsabilidades al respectivo Alcalde. Una situación diferente sería en caso de que se determine que dicho veto ha sido fruto del dolo o la culpa grave, por ejemplo que el veto haya sido interpuesto respecto de un asunto en que el Alcalde tenía un interés personal, directo o indirecto, especie en que la Ley incluso ha previsto expresamente la imposibilidad de ejercitar dicha prerrogativa


 


 


 


 


                                                                  Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez                           


                                                                  Procurador Adjunto