Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 196 del 08/07/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 08/07/2019   

08 de julio de 2019


C-196-2019


 


 


Licenciado


Omar Villalobos Hernández


Auditor Interno


Municipalidad de Orotina


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio AI-265-2018 del 22 de noviembre de 2018.


 


            En el oficio AI-265-2018 el órgano fiscalizador consulta lo siguiente:


 


1)    […] bajo el supuesto de que un Concejo Municipal tome un acuerdo relacionado en forma directa con la actividad de la Auditoría Interna de la Institución y por tanto de interés tanto del Auditor Interno como de cualquier otro funcionario de la Auditoría Interna, estarían ya sea el Auditor Interno o bien cualquier otro funcionario de la Auditoría Interna en su condición de funcionarios de esa auditoría o bien actuando como particulares, en la posibilidad de presentar un recurso ordinario de revocatoria y apelación contra ese acuerdo municipal.


 


            La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En general sobre la admisibilidad de las consultas de los auditores; B) La Auditoría Interna no está facultada para impugnar los acuerdos del Concejo Municipal; y C) Conclusión.


 


 


A.    EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.


 


            La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.


 


            Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


            Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:


 


“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


 


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


 


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


 


Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.”


 


            Conviene entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


            Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:


 


“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


 


Concretamente, hemos dispuesto:


 


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


 


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


 


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


            Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.


 


            Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


 


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


 


 En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


            Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“[…] el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento […]”


 


            Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen C-172-2019 de 19 de junio de 2019:


 


“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”


 


            Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


 


“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


 


"Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."


 


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones


 


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


 


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


 


            Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)


 


            Así las cosas, debe indicarse que la consulta realizada por oficio AI-265-2018 del 22 de noviembre de 2018, en el tanto ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, y se refiere a una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y se vincula con el ejercicio de su función como auditoría de la Municipalidad resulta admisible.


 


 


B.    LA AUDITORÍA INTERNA NO ESTA FACULTADA PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.


 


            La Auditoría Interna como un órgano interno parte de la Administración Municipal, no está legitimada para impugnar los acuerdos del Concejo Municipal. En efecto, el régimen recursivo contra los acuerdos del Concejo Municipal establecido en el artículo 162 del Código Municipal, Ley Nº 7794, 30 de abril de 1998, no posibilita a esa dependencia de fiscalización de control interno el objetar los acuerdos municipales.


 


            El numeral 162 del Código Municipal, detalla que contra los acuerdos del órgano concejal, solamente procede interponer 5 recursos diferentes: revisión, veto, revocatoria, apelación y el extraordinario de revisión. Dice el artículo 162:


 


“Artículo 162. - En la forma prevista en el código, los concejales podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.”


 


            Los recursos previstos en el numeral 162 citado, en razón de sus características, se clasifican en recursos internos y externos. Los recursos internos son aquellos habilitados por ley y de forma específica a un funcionario público u órgano interno de la Corporación Territorial, por motivo de su competencia e investidura que ostenta dentro de la Municipalidad; es una facultad exclusiva por ley ejercida por un servidor municipal, en la oportunidad y bajo las condiciones previstas por la norma. En este sentido se instituyen el veto y el recurso de revisión. 


 


            En cuanto al veto, es el medio recursivo exclusivo del Alcalde para impugnar un acuerdo firme dictado por el Concejo Municipal, por motivo de legalidad u oportunidad (Art. 167 ibídem).


 


            Por su parte, el artículo 27 inciso c), 48 y 162 del Código Municipal, crean el recurso horizontal de revisión a favor de los regidores municipales. La revisión de los acuerdos no firmes del Concejo Municipal es una facultad de los regidores; es un remedio recursivo interno reservado únicamente a los concejales por disposición de ley, como miembro integrante de ese órgano colegiado. El recurso de revisión del acuerdo está previsto para que el órgano de gobierno, vuelva a deliberar sobre su decisión, por ello, su reserva es para los miembros que lo conforman. En este sentido, en nuestro Dictamen C-303-2017 del 15 de diciembre de 2017 indicamos:


 


“Luego debe decirse que la finalidad del recurso horizontal de revisión previsto en el numeral 48 del Código Municipal es facultar, por interés de un regidor, la reapertura de la deliberación de un asunto ya discutido en una sesión inmediata anterior del Concejo, y sin embargo antes de que el respectivo acuerdo adquiera firmeza y produzca por consiguiente efectos jurídicos sobre terceros.


 


Así las cosas, es claro que la revisión del artículo 48 del Código Municipal no solamente no se origina en un interés de parte interesada, sino que tiene una naturaleza institucional pues dicho recurso horizontal forma parte del elenco de facultades con las que cuentan los regidores para participar dentro del   proceso de formación de la voluntad administrativa de los Concejos Municipales.


(…)


 


Dicho esto cabe aclarar que la legitimación para formular el recurso horizontal de revisión es distinta de la necesaria para aprobar las actas de la sesión anterior, pues es evidente que se trata de dos actos de naturaleza y finalidad diferentes. El primero, como se ha dicho, es parte de las facultades que tiene todo regidor para participar en el proceso de formación de la voluntad, y el segundo, constituye, más bien, un deber de los regidores que hayan participado en una deliberación, de verificar que en el acta respectiva hayan quedadas consignadas, de forma clara, verídica, aunque sucinta, sus deliberaciones y los acuerdos tomados. Esto en los términos del artículo 47 del Código Municipal.”


 


            La legitimación del regidor para recurrir un acuerdo nace de su competencia, y en igual sentido el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo 1978, reserva el recurso de revisión a los miembros que integran el órgano colegiado. Fuera de los cargos de Alcalde o regidor, los otros órganos que forman parte de la Municipalidad están “inhabilitados” para interponer un recurso interno contra los acuerdos municipales.


 


            Es menester precisar que, es mediante sus acuerdos que el Concejo Municipal materializa su Potestad Reglamentaria –en representación de la Municipalidad-, ejercida mediante el Concejo Municipal, acuerdos dirigidos a normativizar las competencias de la administración local, regular servicios y ordenar la estructura organizativa del Municipio, que más conveniente parezca, con limitación de ley (Consúltese el Dictamen C-308-2011 del 8 de diciembre de 2011).


 


            Así las cosas, los recursos administrativos internos legitiman al funcionario público señalado por la norma para su presentación, por motivo de la competencia conferida. Entonces, la falta de esa competencia es un impedimento legal insalvable para cualquier otra persona para interponer los recursos internos. La limitación para presentar un recurso en razón de la competencia, tiene eco en el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 02 de mayo 1978:


 


“Artículo 60.-


1.     La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.


 


2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento en que participa.”


 


            De lo expuesto, es claro que la Auditoría Interna, como órgano parte de la Organización Municipalidad, carece de recurso alguno contra las decisiones de la administración activa, eso sí, con la salvedad de la gestión de inconformidad del artículo 38 de la Ley General de Control Interno.


 


            Ahora bien, el citado artículo 162 del Código Municipal, crea los recursos administrativos externos, los ordinarios de revocatoria y apelación, y el extraordinario de revisión. Los recursos externos, se diferencian de los internos, en el efecto jurídico que tiene sobre las personas. El acuerdo municipal que afecte el derecho subjetivo de las personas, puede ser combatido mediante la interposición de alguno de los recursos externos.


 


            Ciertamente, cuando un acuerdo municipal modifica, suprime o niega derechos o impongan y amplíen obligaciones en la esfera patrimonial de las personas, nuestro ordenamiento jurídico legitima la defensa de los derechos a través de la interposición de los recursos administrativos de revocatoria, apelación y el extraordinario de revisión.


 


            Estos recursos son un derecho ejercido por cualquier persona agraviada por el acuerdo municipal. La tutela administrativa recursiva externa contra los acuerdos del Concejo Municipal, está prevista en los artículos 163 párrafos primero, 165 y 166 del Código Municipal, que disponen:


 


“Artículo 163. - Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación.  De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal:  


 


Artículo 165.-


Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.


 


La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto.


 


El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.


 


Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.


 


Artículo 166. - De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.  


 


Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto.


 


Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”


 


            La normativa citada anteriormente es amplia en establecer los distintos medios que tiene la persona, para recurrir el acuerdo del Concejo, como acto administrativo municipal, que vaya a resultarle perjudicable.


 


            Los acuerdos del Concejo, como acto administrativo, una vez perfeccionados (firmes), en el tanto puedan afectar la esfera personal de un servidor, es combatible vía recurso. Es oportuno agregar, que el mismo cuerpo legal, en sus artículos 171 y 172 prevé recursos contra los actos administrativos que no emanen del Concejo. 


 


            Debemos insistir, el acuerdo municipal que afecte el funcionamiento de un órgano interno de la Corporación Municipal, no tiene recurso interno, con las excepciones ya dichas del recurso de revisión y el veto. No obstante, en el caso de que el acuerdo del Concejo incida en los derechos subjetivos de la persona, sea funcionario o administrado, para la defensa de sus intereses, pueden interponer los recursos externos de revocatoria, apelación y de revisión.


 


            Así las cosas, cuando un acuerdo municipal afecte la esfera personal de los funcionarios de la Auditoría Interna, nuestra legislación les reconoce el derecho para interponer los recursos externos.


 


 


C.  CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


1.     La Auditoría Interna, como órgano parte de la Administración Pública Municipal, no está facultada para interponer los recursos internos y externos previstos en el Código Municipal contra los acuerdos del Concejo Municipal, sin perjuicio que, de afectar el acuerdo un derecho subjetivo, el funcionario afectado puede acudir a los recursos externos de revocatoria, apelación o el extraordinario de revisión.


 


 


                                                                  Atentos se suscriben;


 


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                                 Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                                     Abogado Asistente