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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 25/03/2019   

25 de marzo de 2019


C-077-2019


 


Licenciado


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor Interno


Municipalidad de Flores


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos      respuesta al oficio AI-OF-040-18 del 22 de junio de 2018.


 


            En el oficio AI-OF-040-18 el órgano fiscalizador municipal consulta lo siguiente:


 


1- Se puede considerar nula una sesión ordinaria y/o extraordinaria, por ausencia del señor alcalde o alcaldesa y que en su defecto no haya convocado a su representante conforme a lo establece (sic) la legalidad vigente (art 17 inciso c).


 


2- Un acuerdo para convocar a una sesión extraordinaria municipal, se puede considerar nulo, si la presidencia del Concejo Municipal o el Alcalde (sa) omite indicar el objeto o asunto a tratar en dicha sesión.


 


3- ¿Qué sucede si en el acta tomada en una sesión extraordinaria, los y las regidoras realizan otros cuestionamientos que no están incluidos dentro de la convocatoria y los mismos quedan plasmados en el acta respectiva?


 


4- ¿Cuánto tiempo y el proceder que tienen los regidores (as) y/o alcalde (sa) municipal en corregir un error material o un error de ortografía y di se mencionó a una persona y era otra, de acuerdo en las actas municipales?


 


5- Se puede considerar un error material, una corrección que realice la presidencia del Concejo Municipal en el cual modifique un texto por ejemplo algún nombre de un regidor que no consta en la grabación audiovisual de que no era A y se debe corregir porque era B.


 


6- ¿Cuál es el proceder la (sic) secretaria (o) del Concejo para consignar un error material en el acta municipal, se debe realizar en el acta que se detectó el error material o se plasma en el acta siguiente?


 


7- Por protocolo es procedente que el Órgano colegiado puede primeramente


tomar un acuerdo para dispensar de trámite de comisión un asunto y seguidamente tome otro acuerdo independiente al primero, donde se toma una decisión del asunto que con anticipación se dispenso de trámite de comisión.


 


8- ¿Qué sucede si no se identifica en un acuerdo municipal, la dispensa de trámite de comisión?


 


9- Un acuerdo se puede considerar nulo si no se establece en el mismo la votación de los regidores para su respectiva aprobación.


 


10- ¿Cuándo un acuerdo recién adoptado requiere derecho alguno? ¿Cuándo es aprobado por unanimidad? O ¿Cuándo se ratifica en el acta siguiente?


 


11- En qué momento puede ser declarado firme un acuerdo.


 


12- ¿Cuándo se debe notificar un acuerdo? O ¿Cuándo adquiere su firmeza en el acta siguiente, o si por votación calificada de los regidores lo aprueban en el acta que se está tratando el asunto?


 


13- El deber de obediencia, nos atañe como funcionarios públicos, pero que sucede si el Concejo Municipal, le indica mediante acuerdo municipal a la secretaria del Concejo que debe tomar las actas literales y no sucintas, como lo señala el artículo N° 53 inciso a) del Código Municipal vigente.


 


14- El Concejo Municipal puede tomar un acuerdo para realizar la ampliación de otros acuerdos tomados en el acta anterior y que en el mismo acuerde inicie con la leyenda “El Concejo Municipal dispensa de trámite de comisión la ampliación a los acuerdos…”. Aunado a que en dicho acuerdo no aparece la votación de los regidores (art 45) y no se identifica si está aprobado por unanimidad o cualquier otra manera. Este acuerdo se puede considerar nulo, por las carencias anteriormente descritas.


 


            La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


            Explica la Auditoría Interna que está previsto un estudio especial, considerando que cada municipio debe emitir sus propios reglamentos internos, es conveniente


 


 


encontrar la metodología que deben emplear los Concejos Municipales a la hora de proponer y aprobar un acuerdo municipal. 


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos:   A. En orden a la convocatoria a las sesiones del Concejo Municipal y el Orden del Día y B. En orden a la votación y las actas del Concejo Municipal y la dispensa del dictamen de Comisión.


 


 


A.    EN ORDEN A LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL ORDEN DEL DÍA.


 


            El régimen jurídico que regula el funcionamiento de los Concejos Municipales se halla en el Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998. El Código de cita establece en sus artículos 35 y 36 la forma en que debe acordarse las sesiones ordinarias y convocarse para sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.


 


“Artículo 35. - El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.


Artículo 36. - El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.


Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) del artículo 17.


En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.”


 


            Así, el Código Municipal establece que el Concejo del respectivamente ayuntamiento debe, preceptivamente, sesionar de manera ordinaria una vez por semana en la fecha y hora que ese mismo cuerpo acuerde, decisión que asimismo debe ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.


 


            Luego, es claro que para efectos de que el correspondiente Concejo Municipal sesione ordinariamente, no se requiere un acto previo de convocatoria, pues el día y hora de sus sesiones ordinarias semanales debe ser fijado, más bien, mediante acuerdo publicado en el Diario oficial.


 


 


            Ergo, conforme lo previsto en el artículo 17.c del Código Municipal, es un deber del Alcalde Municipal asistir a las sesiones ordinarias del Concejo de su municipalidad, sin que sea necesario que se le convoque a tal efecto.


 


            No obstante, lo cierto es que aparte de sus sesiones ordinarias semanales, el Concejo Municipal puede sesionar de modo extraordinario cuando sea requerido por petición escrita de dos terceras partes de los regidores, por acuerdo del Concejo mismo o por el Alcalde Municipal. Empero, conforme el artículo 36 del Código Municipal, para que el Concejo Municipal sesione de forma extraordinaria, sí se requiere de un acto previo de convocatoria. Este acto de convocatoria es aquel en virtud del cual se cita a los miembros del colegio, en este caso el Concejo Municipal, para una reunión, sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día. De conformidad con el artículo 36 del Código Municipal, el acto de convocatoria a sesiones extraordinarias debe efectuarse con, al menos, veinticuatro horas de anticipación y debe comunicarse a todos los regidores.


    


            El dictamen C-185-2018 del 10 de agosto de 2018, este Órgano Consultivo examinó el procedimiento que debe seguirse para la convocatoria a sesiones extraordinarias de los Concejos Municipales:


 


 


B. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS


 


 Debe hacerse hincapié, entonces, en que el artículo 27.f del Código Municipal establece que los regidores, mediante solicitud firmada por un mínimo de una tercera parte de los regidores propietarios, pueden pedir que se convoque a sesiones extraordinarias.


 Artículo 27. - Serán facultades de los regidores: 


f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando      sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.


 Ahora bien, conviene apuntar que la solicitud que los regidores propietarios presenten para requerir la convocatoria a extraordinarias, debe ser formulada ante el Alcalde Municipal y para ser válida debe indicar las cuestiones que se han de discutir en la respectiva sesión extraordinaria. Esto en virtud de lo dispuesto en el numeral 17.m también del Código Municipal:


Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.


Luego, es evidente que es un deber del Alcalde convocar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando así se le requiera por pedimento escrito firmado por, al menos, una tercera parte de los regidores propietarios. La Ley no le otorga al Alcalde ningún margen de discrecionalidad para denegar o admitir la petición de los regidores, más allá del deber de comprobar que la solicitud haya sido firmada por el número requerido de regidores propietarios y que contenga los temas a tratar en dicha sesión.


 No obstante lo anterior, lo cierto es que no basta con que se formalice la solicitud de los regidores ante el Alcalde, para que se tenga por convocado el Concejo Municipal.  El alcalde debe decretar el respectivo acto de convocatoria y comunicarlo a todos los miembros del Concejo Municipal. Si bien, la solicitud de los regidores propietarios vincula al Alcalde para dictar el respectivo acto de convocatoria, es evidente que el Concejo Municipal no quedará convocado hasta que todos sus miembros sean comunicados de dicho acto. Esta convocatoria debe hacerse, con al menos, 24 horas de anticipación al momento previsto y señalado para que se celebre la respectiva sesión extraordinaria. Asimismo, el acto de convocatoria debe indicar el temario que se discutirá en la sesión extraordinaria. Esto de conformidad con el numeral 36 del Código Municipal arriba transcrito.


Así las cosas, es claro que una solicitud de convocatoria, aún firmada por una tercera parte de los regidores propietarios, presentada ante la Secretaría del Concejo, no tiene la virtud de convocar, per se, al Concejo a sesiones extraordinarias. Nuevamente, de la relación entre los numerales 17, 27 y 36 del Código Municipal, se desprende con claridad, que dicha solicitud debe ser formulada ante el Alcalde municipal y que éste debe dictar un acto de convocatoria que debe ser comunicado con, al menos 24 horas de anticipación, a todos los miembros del Concejo.


 Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio, de la potestad que, conforme el numeral 36 del Código Municipal, tiene el mismo Concejo Municipal para acordar en sesión, la celebración de una sesión extraordinaria para lo cual, en todo caso, el Concejo


 


debe instruir, sin embargo, al Alcalde para dictar el respectivo acto de convocatoria que debe ser comunicado tanto a los regidores presentes en la sesión donde se haya tomado el acuerdo, pero particularmente a los regidores ausentes en dicha sesión. El acuerdo del Concejo Municipal decidiendo convocar a sesión extraordinaria, debe indicar los temas a tratar en dicha sesión.  Se transcribe otra vez en lo conducente el dictamen C-210-2006:


     “1. ¿Cuál sería el mecanismo a aplicar en aquellos casos que, habiéndose tomado un acuerdo para convocar a sesión extraordinaria veinticuatro horas después, uno de los miembros del Concejo no estuvo presente en ese acto?


Como se expuso, la intención del legislador al disponer que se convoque con un plazo de antelación de veinticuatro horas a la celebración de la sesión extraordinaria, se pretende que los miembros tengan la oportunidad de prepararse con suficiente tiempo para la deliberación de los asuntos incluidos en la convocatoria.


Aunado a lo dicho, el artículo 36 del Código Municipal expresamente ordena que se debe convocar a todos los miembros, es decir, no contempla el supuesto de que al momento de convocar, por medio de acuerdo del Concejo en sesión ordinaria, uno de los miembros no esté presente, toda vez que ello no hace diferencia alguna en el sentido de que, indistintamente de su presencia o ausencia en la sesión en la que se acordó, deben ser convocados todos los miembros.


Es decir, no puede colegirse que exista un vacío legal alegando que no se reguló en el Código Municipal el supuesto contemplado por el consultante.  Por el contrario, en virtud de que la ley no lo contempla es que es viable entender que, estén presentes o ausentes en la sesión ordinaria, a efecto de celebrar una extraordinaria, lo pertinente es que sean debidamente convocados con veinticuatro horas de antelación.


 En síntesis, en el caso que se convoque a sesiones extraordinarias, la notificación o comunicación de la convocatoria, debe hacerse llegar a los miembros que estuvieron ausentes en la sesión en la que se acordó convocar, con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión extraordinaria.


 


2.     ¿Debe la Alcaldía disponer de los recursos suficientes para llevar a cabo dicha convocatoria?


En punto a esta segunda interrogante, debe partirse de que, toda Municipalidad debe disponer de mecanismos que le permitan una comunicación o notificación eficiente de los acuerdos que adopte, entre ellos lógicamente aquellos relacionados con la convocatoria a sesiones extraordinarias.


Ahora bien, si lo cuestionado se refiere particularmente a la situación que se presenta a partir del artículo 17 inciso a), que obliga al Alcalde a dar fiel cumplimiento a los acuerdos municipales, es claro que este deberá organizarse de forma tal que la transcripción del motivo por el que se celebrará la sesión extraordinaria y la comunicación escrita de esa transcripción se haga de la manera más expedita posible, acreditando, por demás, de manera documental, la efectiva práctica de la comunicación (acta), para que corra agregada en los antecedentes de la sesión.


 


            Ahora bien, debe destacarse que, conforme el numeral 17.m del Código Municipal, la potestad de convocar a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, es una atribución propia del Alcalde Municipal.


 


            En efecto, ya sea que el Alcalde sea compelido por un acuerdo del Concejo Municipal o por una solicitud escrita de dos terceras partes de los regidores; o bien que la convocatoria sea una iniciativa propia del Alcalde, es indudable que corresponde al Alcalde dictar el acto de convocatoria necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente.


 


            De lo anterior, se sigue que es claro que la Ley ha dispuesto de mecanismos para que el Alcalde del correspondiente ayuntamiento, pueda estar al tanto y en conocimiento de las fechas y horas en que sesiona el Concejo Municipal, sean éstas ordinarias u extraordinarias, y así cumplir con su deber, impuesto por el artículo 17.c del Código Municipal, de asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal. El artículo 17 inciso c) del Código Municipal dispone:


 


“Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones: (…)


c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.


(…)”


 


            No obstante, cabe precisar que el deber de conformar tanto el quorum estructural como funcional del Concejo Municipal, recae exclusivamente en los regidores, como miembros del órgano colegiado, por lo cual la inasistencia del Alcalde – el cual solo tiene derecho a voz en sus sesiones-, no tiene la virtud de invalidar ni las sesiones ni los acuerdos votados por aquel cuerpo deliberante.


 


            Por supuesto y sin perjuicio de lo anterior, no se debe pasar por desapercibido que la inasistencia del alcalde no es un acto sin consecuencias jurídica. En este sentido, se debe reiterar lo dicho en el dictamen C-233-2017 de 18 de octubre de 2017, en el sentido de que una eventual conducta que implique la reiterada y persistente ausencia injustificada del Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal,  podría eventualmente, y conforme el artículo 13 de la Ley General de Control Interno,  constituir una violación al deber de aquel jerarca  de desempeñarse conforme un modelo de liderazgo que promueva la integridad y el cabal cumplimiento de los deberes de los funcionarios, lo cual, al tenor de los numerales 39, 41 y 42 de  Ley General de Control Interno, podría acarrear una sanción de separación del cargo, la cual correspondería al Tribunal Supremo de Elecciones aplicarla.


 


            De otro lado, es indispensable resaltar que, conforme el artículo 39 del Código Municipal, el orden del día es un acto preparatorio necesario para que el respectivo Concejo Municipal pueda sesionar y tomar acuerdos válidamente, sea en sesión ordinaria como extraordinaria pues solo se puede deliberar y votar los asuntos incorporados en el orden del día del Concejo. Al tenor del artículo 39 del Código Municipal, las sesiones del Concejo Municipal deben desarrollarse conforme el orden del día previamente elaborado, el cual puede, sin embargo, modificarse por acuerdo aprobado por dos terceras partes de los regidores presentes. (Ver dictamen C-020-2008 del 22 de enero de 2008)


 


            Al tenor del artículo 34.b del Código Municipal, corresponde al Presidente del Concejo preparar el orden del día, el cual debe tomar en cuenta las peticiones de los demás regidores formuladas al menos con tres días de antelación. Lo mismo debe tomarse en cuenta las peticiones del Alcalde como ejecutivo municipal. (Ver dictamen C-194-2015 de 27 de julio de 2015)


 


            De acuerdo con el numeral 36 del Código Municipal, en aquellos supuestos en que se convoque a sesión extraordinaria, el acto de convocatoria debe incorporar el orden del día respectivo.


 


            Corolario de lo anterior, y tal como se ha dicho en el dictamen C-194-2015, el hecho de que en una sesión de un Concejo Municipal se vote un asunto no incorporado, por un cauce legítimo, en el orden del día respectivo, constituiría, entonces, una


 


infracción sustancial que viciaría con nulidad absoluta, por ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, los eventuales acuerdos tomados.


 


            Finalmente, es necesario destacar que, conforme el artículo 39 del Código Municipal, el orden del día también tiene un efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Es decir que dicho cuerpo del gobierno municipal solo puede deliberar sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación. En todo caso cabe recordar que, conforme el numeral 34.d del Código Municipal, una de las funciones del Presidente del Concejo Municipal es dirigir la deliberación asegurándose de que se ajuste al orden del día. (Ver otra vez el dictamen C-020-2008)


 


 


B.     EN ORDEN A LA VOTACIÓN Y LAS ACTAS DEL CONCEJO MUNICIPAL Y LA DISPENSA DEL DICTAMEN DE COMISIÓN. 


 


            Conforme con el artículo 42 del Código Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal se toman previa votación. Ergo, es evidente que la votación es un requisito sustancial para la aprobación y validez de los acuerdos del Concejo Municipal.


 


            Una vez que se ha concluido la deliberación de un asunto, se debe proceder a la votación respectiva. De acuerdo con el numeral 34.c del Código Municipal, corresponde al Presidente, el recibir las votaciones y anunciar, por consiguiente, la aprobación o el rechazo de un asunto.


 


            De seguido se impone advertir que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 47 del Código Municipal, de cada sesión del Concejo Municipal se debe levantar un acta, en la que deben constar los acuerdos tomados, y de forma sucinta, las deliberaciones, con excepción manifiesta de los nombramientos y elecciones, de los cuales basta con que se deje constancia del correspondiente acuerdo. Cabe aclarar que por una razón de interés público, el Concejo Municipal puede pedir que se transcriba de forma integral, y no solamente sucinta, sus deliberaciones.


 


Artículo 47. - De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, sucintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.  


 


            El levantamiento del acta es una solemnidad esencial que es necesaria para la validez de los acuerdos municipales. De hecho, sin la aprobación de la respectiva acta,


 


los acuerdos no podrían perfeccionarse y, por tanto, no podrían adquirir firmeza ni eficacia. Doctrina del numeral 48 del Código Municipal.


 


            Ahora bien, aunque el numeral 47 del Código Municipal, no ha previsto, de forma expresa, que el acta debe incorporar la forma y resultado de la votación; es necesario interpretar que, en efecto, las actas del Concejo Municipal deben hacer constar necesariamente las votaciones que realice dicho cuerpo deliberante.


 


            En este sentido, debe insistirse en que el acto de votación es un elemento esencial para la validez de los acuerdos municipales. De hecho, esta es la razón por la que una de las funciones del Presidente del Concejo es recibir las votaciones, lo cual conlleva la tarea de constatar el resultado de la misma. Luego, se debe enfatizar en que la finalidad del acta que se levanta de una sesión de un colegio administrativo, es dejar constancia de que en el proceso que el colegio ha  seguido para tomar sus acuerdos, se han respetado sustancialmente todos los elementos del procedimiento colegial que son necesarios para conformar la voluntad del cuerpo deliberante. Esto, de suyo, exige que se corrobore del modo y resultado de la votación, lo cual implica dejar constancia de la forma en que se hizo la votación y el número de votos que se emitieron, y por supuesto, si el resultado de la votación concluyó con la aprobación o improbación de un asunto en particular.  En este sentido, cabe señalar que si bien la regla general, consagrada en el artículo 42 del Código Municipal, es que los acuerdos municipales se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes; también es conocido, sin embargo, que el Código Municipal requiere mayoría calificada para determinados tipos de acuerdos, por ejemplo los supuestos contemplados en los numerales 44 y 45 del Código Municipal.  Así el acta correspondiente debe documentar obligatoriamente la votación de cada asunto para que cualquier persona, incluyendo los interesados directos, pueda corroborar, de un lado, si los acuerdos aprobados fueron votados correctamente, y para verificar, del otro, si los acuerdos improbados fueron correctamente rechazados. Como se ha dicho, en el acta la votación de los acuerdos, es reducida a documento. (Ver dictamen C-230-2015 de 28 de agosto de 2015)


 


            Ergo, lo correcto es aplicar supletoriamente la regla establecida en el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública para interpretar que el acta prevista en el numeral 47 del Código Municipal debe incorporar necesariamente también la forma y resultado de las votaciones. Se transcribe el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública, orienta al respecto:


 


“Artículo 56.-


1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las


 


circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.


(…)”


 


            Corolario de lo anterior, el hecho de que en un acta del Concejo Municipal omita incorporar en el documento lo relativo a la forma y resultado de la votación, implicaría su nulidad absoluta.


 


            En este orden de ideas, conviene precisar que la omisión de incorporar lo relativo a la votación de los acuerdos, impediría que se consiga el fin del acta, sea documentar de una forma fidedigna el procedimiento que el Concejo Municipal siguió para tomar sus acuerdos. En consecuencia, aquella omisión produciría la nulidad absoluta del acta, y por tanto de los acuerdos tomados en la sesión respectiva.


 


            En otro orden de cosas, debe tomarse nota de que el artículo 48 del Código Municipal ha establecido que los regidores pueden pedir correcciones al acta de la sesión anterior siempre que la misma no haya sido aprobada, lo cual se debe hacer en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria. No obstante, conforme el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública, la administración municipal siempre puede corregir los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los acuerdos del Concejo. Estos errores son aquellos cometidos involuntariamente, cuando se consigna en el acta algo diferente de lo discutido, o un error de escritura, ortografía o redacción, siempre y cuando no se cambie el sentido de lo discutido. Es evidente que para poder corregir un error material de un acta municipal, deberá existir un récord magnetofónico o digital de lo discutido en la sesión.  (Ver dictamen C-223-2003 del 23 de julio del 2003)


 


            En todo caso, se ha de hacer hincapié en que conforme el artículo 48 del Código Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal adquieren firmeza a partir de la aprobación de la respectiva acta, salvo aquellos aprobados definitivamente de acuerdo con lo prescrito por el numeral 45 del mismo Código.


 


            Finalmente, es necesario indicar que, de acuerdo con la regla establecida por el artículo 44 del Código Municipal,  el procedimiento colegial se compone, en principio  de 3 fases elementales: a) La de iniciativa, que implica que los acuerdos del Concejo se originan en una moción previa o proyecto escrito y firmado sea por el Alcalde o por los regidores proponentes, b) Una fase de dictamen por parte de una Comisión y c) La de deliberación, que conlleva la puesta en el orden del día del asunto con su respectivo dictamen, su deliberación y votación. No obstante, el mismo artículo 44 de forma


 


expresa dispone que por votación calificada de los regidores presentes en una sesión, se puede dispensar el trámite de la fase de dictamen, habilitándose así al Concejo Municipal para deliberar y votar el respectivo asunto sin necesidad del parecer de una Comisión.


 


Artículo 44. - Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.  


Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.


 


            Por supuesto, debe precisarse que el acuerdo de dispensa de trámite de dictamen es necesario para que los acuerdos del Concejo tomados sin el criterio fundamentado de una Comisión sean válidos. Este acuerdo de dispensa de trámite debe constar en el acta de la sesión respectiva.


 


C.    CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-      Que conforme lo previsto en el artículo 17.c del Código Municipal, es un deber del Alcalde Municipal asistir a las sesiones ordinarias del Concejo de su municipalidad, sin que sea necesario que se le convoque a tal efecto.


-      Que, conforme el numeral 17.m del Código Municipal, la potestad de convocar a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, es una atribución propia del Alcalde Municipal. Así ya sea que el Alcalde sea compelido por un acuerdo del Concejo Municipal o por una solicitud escrita de dos terceras partes de los regidores; o bien que la convocatoria sea una iniciativa propia del Alcalde, es indudable que corresponde al Alcalde dictar el acto de convocatoria necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente.


-      Que la Ley, entonces, ha dispuesto de mecanismos para que el Alcalde del correspondiente ayuntamiento, sin que deba ser convocado, pueda estar al tanto y en conocimiento de las fechas y horas en que sesiona el Concejo Municipal, sean éstas ordinarias u extraordinarias, y así cumplir con su deber, impuesto por el artículo 17.c del Código Municipal, de asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal.


-      Que la inasistencia del Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal – en las cuales solo tiene derecho a voz en sus sesiones-, no tiene la virtud de invalidar


-      ni las sesiones ni los acuerdos votados por aquel cuerpo deliberante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueda incurrir.


-      Que el hecho de que en una sesión de un Concejo Municipal se vote un asunto no incorporado, por un cauce legítimo, en el orden del día respectivo, constituiría  una infracción sustancial que viciaría con nulidad absoluta, por ausencia de un elemento esencial del acto administrativo,  los eventuales acuerdos tomados.


-      Que, conforme el artículo 39 del Código Municipal, el orden del día tiene un efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Es decir que dicho cuerpo del gobierno municipal solo puede deliberar sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación.


-      Que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 47 del Código Municipal, de cada sesión del Concejo Municipal se debe levantar un acta, en la que debe constar de forma sucinta, las deliberaciones, con excepción manifiesta de los nombramientos y elecciones, de los cuales basta con que se deje constancia del correspondiente acuerdo. Cabe aclarar que por una razón de interés público, el Concejo Municipal puede pedir que se transcribe de forma integral, y no solamente sucinta, sus deliberaciones.


-      Que se debe aplicar supletoriamente la regla establecida en el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración Pública para interpretar que el acta prevista en el numeral 47 del Código Municipal debe incorporar necesariamente también la forma y resultado de las votaciones.


-      Que en el caso de que un acta del Concejo Municipal omita incorporar en el documento lo relativo a la forma y resultado de la votación de los acuerdos, dicho defecto implicaría su nulidad absoluta del acta y de los acuerdos.


-      Que el artículo 48 del Código Municipal ha establecido que los regidores pueden pedir correcciones al acta de la sesión anterior siempre que la misma no haya sido aprobada, lo cual se debe hacer en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria. No obstante, conforme el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública, la administración municipal siempre puede corregir los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los acuerdos del Concejo.


-      Que conforme el artículo 48 del Código Municipal, los acuerdos del Concejo Municipal adquieren firmeza a partir de la aprobación de la respectiva acta, salvo aquellos aprobados definitivamente de acuerdo con lo prescrito por el numeral 45 del mismo Código.


-      Que el artículo 44 del Código Municipal de forma expresa dispone que por votación calificada de los regidores presentes en una sesión, se puede dispensar el trámite de la fase de dictamen, habilitándose así al Concejo Municipal para deliberar y votar el respectivo asunto sin necesidad del parecer de una Comisión.


 


 


-      Que el acuerdo de dispensa de trámite de dictamen es necesario para que los acuerdos del Concejo tomados sin el criterio fundamentado de una Comisión sean válidos. Este acuerdo de dispensa de trámite debe constar en el acta de la sesión respectiva.


 


 


 


                                                                  Atentos se suscriben;


 


 


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                               Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                                       Abogado Asistente