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Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 17/09/2019   

17 de setiembre de 2019


C-265-2019


 


Señora


Silvye Durán Salvatierra


Ministra


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DM-1564-2018 de 12 de noviembre de 2018, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes preguntas:


 


“1) De acuerdo a la ley 7555 ¿Se puede declarar como patrimonio histórico arquitectónico, un sitio o edificación que no se encuentran inscritos al Registro Nacional?


 


2) En caso de resultar procedente la declaratoria de sitios o edificaciones no inscritas al registro nacional. ¿Cómo garantizamos la seguridad jurídica, la publicidad del acto de declaratoria y la eficacia, si no existe un número de folio real o inscripción donde se pueda realizar la anotación de la afectación que la declaratoria conlleva?”


 


I. Sobre la protección del Patrimonio Histórico Arquitectónico.


 


El artículo 89 de la Constitución Política establece que uno de los fines culturales del Estado es conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Y, con base en esa disposición, y su ligamen con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Sala Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia, disponiendo la existencia de un derecho fundamental a la tutela del patrimonio cultural, dentro del cual se encuentra el histórico arquitectónico.


 


En ese sentido, en el voto No. 3656-2003 de 14 horas 43 minutos de 7 de mayo de 2003, se indicó que:


 


“La protección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico, que últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del Derecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política…


(…)


Esta última norma da directrices para que las autoridades públicas impulsen la protección del medio ambiente, entendido esto de una manera integral, sea, no entendido en su sentido tradicional que se ha limitado al ámbito del recurso natural, lo que comúnmente se conoce como "lo verde", en tanto se ha entendido que comprende los recursos naturales (bosques, agua, aire, minerales, flora y fauna, etc.), sino también en lo relativo al entorno en que se vive, que comprende, no sólo a las bellezas


escénicas de la naturaleza, como el paisaje, sino también todo lo relativo a las ciudades y conglomerados urbanos y rurales, es decir, al concepto de lo urbano. Bien puede afirmarse que se trata de dos aspectos complementarios de una realidad, como las dos caras de una misma moneda: el ambiente natural y el ambiente urbano. Es así como se pretende un ambiente más humano, es decir, un ambiente que no sólo sea sano y ecológicamente equilibrado, sino también como un referente simbólico y dador de identidad nacional, regional o local. Así, el derecho fundamental a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente.


(…)


Es así, como la protección del patrimonio cultural, y en específico, el histórico-arquitectónico, se constituye en un precepto necesario cuando se pretende una mejor calidad de vida -elemento determinante en la concepción del medio ambiente-, y su tutela efectiva; de donde, su regulación se circunscribe dentro del Derecho Ambiental.


Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que, la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico.


(…)


Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan.


(…)


Al tenor de las anteriores consideraciones, el patrimonio histórico-arquitectónico se enmarca dentro de la clasificación de bien cultural, y por ello se configura como un tipo especial de propiedad, caracterizado por un régimen específico de intervención estatal dirigido a la conservación del objeto. Ese carácter viene dado por la propia naturaleza y circunstancias objetivas del bien. Comprende el conjunto de bienes culturales de carácter arquitectónico, sean edificaciones aisladas o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras de infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen del pasado, o son producto de técnicas novedosas, por lo cual son el resultado de la experiencia colectiva de una determinada sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores de identidad grupal, popular o nacional.


Su determinación está asociada a coyunturas históricas o culturales relevantes, o con patrones socio-culturales de importancia de la comunidad, región o el país. Asimismo, presentan un aporte en el desarrollo técnico, constructivo y/o funcional en la arquitectura, y por ello, poseen un valor arquitectónico, histórico o artístico de significación. También pueden presentar características formales de carácter tipológico, estilístico y urbanístico que contribuyen al carácter tradicional distintivo del ambiente inmediato. Por ello, la determinación del patrimonio histórico-arquitectónico -como tal- es un concepto indeterminado para la ciencia jurídica, e implica la conjunción de los diversos intereses en juego, sea, la necesidad de un juicio valorativo basado en la aportación de disciplinas no jurídicas y que son de índole técnico, tales como la arqueología, la arquitectura, la ciencia, la tecnología, la historia o el arte-, a fin de determinar el valor cultural (artístico, científico, etc. propio de ese bien). De esta suerte, la Administración no actúa en forma discrecional, sino que implica un proceso valorativo-objetivo. Es importante resaltar que la determinación del bien históricoarquitectónico comprende, tanto la delimitación del bien, como la del entorno que resulte necesario para su debida protección y puesta en valor de aquél, y que justifican, precisamente su protección; así como también comprende la del área geográfica a que pertenece, sea, la del paraje natural que conforma su entorno (concepción integral del ambiente).


A efectos del estudio, resulta significativa la cita del escritor francés Víctor Hugo, al margen de todo tecnicismo jurídico:


"Hay dos cosas en un edificio, su uso y su belleza. Su uso pertenece al propietario; su belleza pertenece a todo el mundo. Por eso, aquél no tiene derecho a su destrucción."


De tal suerte que en estos bienes está comprometido el goce del interés colectivo, y que es expresión máxima de la función social de la propiedad, agregamos los estudiosos del Derecho. En este sentido, es que se enmarca la definición del patrimonio arquitectónico, en tanto es una construcción material, y por lo tanto, con un evidente valor material, actual o potencial, del predio y de lo construido; al que se le otorga un valor o precio adicional y de orden inmaterial, que es el valor cultural de la edificación, derivado de sus atributos históricos y artísticos, y de la fuerza simbólica del imaginario social y la memoria colectiva; de difícil o imposible determinación pecuniaria.” (Se añade la negrita).[1]


 


            Como bien lo indica la Sala en el voto transcrito, además de la tutela constitucional del patrimonio cultural, existen múltiples instrumentos internacionales, como la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976), Convención de San Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas (Ley No. 6360 de 5 de septiembre de 1979), Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en Peligro (Ley No. 4711 de 6 de enero de 1971), y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (Ley No. 8560 de 16 de noviembre de 2006), entre otras declaraciones y cartas aprobadas en el seno de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), que imponen la obligación del Estado de resguardarlo, y que “en los casos en que han sido ratificadas por nuestro país, se trata de cuerpos normativos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, con valor superior al de la ley, por disposición expresa del artículo 7 de la Constitución Política. Y en los casos en que no han sufrido el procedimiento previsto para su debida incorporación, son fuente de derecho, en los términos previstos en el artículo 48 constitucional.(Sala Constitucional, voto No. 3656-2003 antes citado).


 


            Bajo ese marco es que debe aplicarse e interpretarse la Ley sobre el Patrimonio Histórico Arquitectónico (No. 7555 de 4 de octubre de 1995), pues en ella se declara el deber del Estado de conservar el patrimonio y se establece la forma en la que el Estado cumple sus compromisos internacionales y garantiza la defensa del derecho fundamental a la tutela del patrimonio cultural.


En términos generales, el principal instrumento que establece la Ley 7555 para proteger el patrimonio, es la declaratoria de interés histórico-arquitectónico de inmuebles, de propiedad pública o privada, que tengan significación cultural o histórica.


Esa declaratoria lleva aparejada la imposición de una serie de obligaciones para los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre el bien, encaminadas a conservarlo y mantenerlo, como no destruirlo, demolerlo o modificar sus condiciones; permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria del bien; no colocar placas y rótulos publicitarios de cualquier índole que dificulten o perturben su contemplación; y recabar la autorización del Ministerio de Cultura y Juventud antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.


Las limitaciones impuestas por la Ley 7555 han sido avaladas por la Sala Constitucional, disponiéndose que:


“En efecto, en el artículo 9 de la Ley número 7555, prácticamente se define el conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones para los propietarios, poseedores o titulares de los derechos reales de los bienes declarados patrimonio histórico-arquitectónico que comprenden el régimen de tutela de este patrimonio, limitaciones, que por su naturaleza y función, son de evidente interés público y social, en tanto se imponen para la mejor conservación y manutención de los bienes incorporados al patrimonio cultural de la Nación, y que en modo alguno están previstos para imposibilitar su uso y disfrute, como afirma el gestionante. Como se indicó en el Considerando XXXI.- de esta sentencia, la afectación al régimen de patrimonio cultural se traduce en una serie de obligaciones o responsabilidades para su propietario o titular de algún derecho real que faciliten el mantenimiento, preservación y conservación adecuada de la construcción incorporada al patrimonio cultural de la Nación…


Asimismo, debe considerarse que al tratarse de limitaciones de interés social, se concluye entonces, que no sólo no es necesaria ninguna indemnización a cargo del Estado, sino que está fuera de lugar, toda vez que la exigencia de la indemnización está prevista en la Constitución Política únicamente para los casos en que se dé el supuesto de una expropiación (párrafo primero del artículo 45), y en el caso en cuestión, no se establece la privación del bien, ni mucho menos se imposibilita su utilización o explotación económica y/o social, todo lo contrario, toda vez que en virtud del principio de "la puesta en valor" del bien declarado patrimonio histórico-arquitectónico, se promueve su aprovechamiento, con la única condición de que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación (culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, técnicos, etc.). Es decir, no se trata de la expropiación de tales bienes, sino de limitaciones de interés social que se imponen a la propiedad declarada patrimonio histórico nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, con el objeto de que ésta (la propiedad) cumpla su función social, sin que ello pueda generar un derecho indemnizatorio, ya que el deber de soportarlas deriva del hecho mismo de ser parte del grupo social, según se analizó anteriormente. En este sentido, no debe olvidarse que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que nacen limitados, precisamente en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social, y por estar sujeto a límites intrínsecos de su propia naturaleza su ejercicio.” (Voto No. 5725-2004 de las 16 horas 8 minutos de 26 de mayo de 2004. Se añade la negrita).


 


II. Sobre las interrogantes formuladas.


 


El punto central de la consulta es determinar si es posible declarar como patrimonio histórico arquitectónico un bien inmueble que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional.


 


En el criterio legal adjunto se indica que realizar la declaratoria sobre un bien que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional constituye un quebrantamiento del principio de legalidad y de los principios de seguridad jurídica y publicidad registral, puesto que el procedimiento que establece la Ley 7555 exige que en el Decreto en el que se hace la declaratoria de patrimonio se incluyan los datos de inscripción del bien en el Registro de la Propiedad y que el Ministerio de Cultura efectúe la inscripción de los bienes en el Registro de Bienes de Interés Histórico-Arquitectónico y gestione la anotación de la declaratoria en el Registro de la Propiedad.


 


En resumen, a juicio del asesor legal, la administración no está facultada legalmente para declarar como patrimonio histórico-arquitectónico un bien que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional, porque la ley 7555 no contempla expresamente esa posibilidad y porque, al establecer el procedimiento de declaratoria, exige que se indiquen los datos de inscripción del bien y que, una vez efectuada la declaratoria, se anote en el Registro Nacional.


 


Considerando lo indicado en el primer título de este dictamen, la Procuraduría disiente del criterio antes expuesto. Una interpretación como la sostenida supondría imponer un obstáculo a la potestad del Estado de ejercer las competencias que establece la Ley 7555 en resguardo del patrimonio histórico-arquitectónico, y, en consecuencia, se dejarían de proteger ciertos bienes de interés histórico o cultural, poniéndose en entredicho el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en esa materia y la garantía del derecho fundamental a la tutela del patrimonio cultural.


 


Tal y como se indica en los artículos 6° y 7° de la Ley 7555 y en los artículos 3° y 9° de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 32749 de 14 de marzo de 2005), la declaratoria de patrimonio depende de la características físicas y constructivas y del valor científico, histórico, artístico, simbólico, urbanístico, etc., de la edificación, que deben ser constatadas por la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico.


 


Constatadas esas cualidades técnicas, si el Estado no procede a efectuar la declaratoria de patrimonio del bien, estaría desatendiendo los compromisos internacionales y la obligación de garantizar el derecho fundamental de tutela del patrimonio cultural, pues ése es el mecanismo principal que prevé nuestro ordenamiento jurídico para protegerlo. Si no se efectúa la declaratoria, pese a la importancia histórica o cultural del bien, éste quedaría desprotegido, y podría ser demolido o modificado en cualquier momento.


Como bien lo expone la Sala Constitucional en el voto No. 3656-2003 antes transcrito, la determinación de un bien como patrimonio histórico-arquitectónico implica un proceso valorativo-objetivo, de índole técnico, mediante el cual se constata el valor cultural de la edificación, derivado de sus atributos históricos y artísticos. De ahí que, la importancia de declarar un bien como patrimonio histórico-arquitectónico, depende de sus condiciones y características arquitectónicas, no de razones meramente formales, como puede ser la exigencia de que el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Nacional.


Aunque los instrumentos internacionales antes comentados resaltan la importancia y necesidad de que se establezcan registros en los que conste la información de los bienes que forman parte del patrimonio histórico[2], ninguno de ellos sujeta el compromiso de los Estados de protegerlo, a que los bienes se encuentren inscritos en sus respectivos registros de propiedad.


 


Pese a que la Ley 7555 incluya como parte de la información por recabar y citar en el Decreto de declaratoria, los datos relativos a la inscripción del bien en el Registro Nacional, y que una vez efectuada la declaratoria, la Ley indique que se debe gestionar su anotación en el Registro Nacional, ello no implica que la declaratoria no pueda recaer sobre un bien no inscrito.


 


En primer lugar, esas disposiciones tienen como objetivo garantizar la correcta identificación e individualización del bien y dotar de mayor seguridad jurídica a la declaratoria efectuada. Pero, el hecho de que el bien no esté inscrito no quiere decir que no exista forma de identificarlo, individualizarlo y protegerlo.


 


En segundo término, en el artículo 9° de la ley se hace referencia a las obligaciones que la declaratoria hace recaer sobre los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de los bienes, lo que permite entender que la declaratoria puede limitar derechos que no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad.


 


Al respecto, tómese en cuenta que el artículo 45 Constitucional establece dos maneras de afectar la propiedad privada cuando exista un interés público que deba resguardarse. La primera, que es la más gravosa, se refiere a la potestad expropiatoria, que “conlleva la transferencia coactiva, de la esfera privada a la pública, del derecho de propiedad o alguno de sus atributos, e igualmente de derechos o intereses patrimoniales legítimos.”[3]  Y la segunda, se refiere a la imposición de ciertas limitaciones o condiciones para el ejercicio y disfrute del derecho de propiedad, que mientras no afecte su contenido esencial, no implican el deber correlativo de indemnización por parte del Estado.


 


Y es que, puesto que la Ley de Expropiaciones (No. 7495 de 3 de mayo de 1995) y la Sala Constitucional[4] respaldan la procedencia de la expropiación de derechos que no se encuentren inscritos en el Registro Público, no podría pensarse que ese tipo de derechos, pese a estar sujetos a la afectación más gravosa que prevé la Constitución Política, no puedan ser objeto de limitaciones de interés social como la normada en la Ley 7555.


 


Debe advertirse que no todas las limitaciones a la propiedad son inscritas en el Registro Nacional, como sucede en los casos, por ejemplo, de las limitaciones dispuestas por los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal (No. 7575 de 13 de febrero de 1996) y las concesiones mineras otorgadas según el Código de Minería (Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982) y que, según lo dicho por la Sala Constitucional[5], no existe una disposición en la Carta Fundamental que exija que las limitaciones a la propiedad deban ser inscritas en el Registro Nacional.


 


De igual modo, debe tenerse en cuenta lo ya dicho por la Sala Constitucional en cuanto a que las limitaciones que impone la Ley 7555 son limitaciones de interés social, fundamentadas, precisamente, en la función social de la propiedad. Y, por tanto, no podría decirse que un bien inmueble que no esté inscrito en el Registro Nacional, por esa sola circunstancia, no deba satisfacer esa función.


 


Ello podría tener implicaciones en cuanto al principio de igualdad, pues las limitaciones de interés social recaerían únicamente sobre los titulares de derechos inscritos en el Registro Nacional, y no sobre aquellos que no lo tengan inscrito. En ese supuesto, el criterio de diferenciación sería meramente formal, y, por tanto, no parecería razonable.


 


Entonces, con base en todo lo expuesto, sí es posible declarar como patrimonio histórico-arquitectónico bienes inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad. Aunque la Ley 7555 no disponga expresamente que esa declaratoria es procedente sobre bienes no inscritos, lo cierto es que existen normas de carácter internacional que facultan y comprometen al Estado a proteger el patrimonio histórico-arquitectónico de manera general, sin distinción alguna.


 


La amplitud de esa protección se fundamenta también en la existencia de un derecho fundamental que impone el deber correlativo del Estado de tutelar y conservar el patrimonio cultural.


 


Al respecto, también debe tomarse en cuenta que en los casos de bienes no inscritos resulta procedente aplicar la exención al impuesto sobre bienes inmuebles que establece el artículo 14 de la Ley 7555, dado que la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (No. 7509 de 9 de mayo de 1995) contempla como sujetos pasivos de ese tributo a los propietarios de fincas no inscritas en el Registro Nacional.


 


Ahora bien, en cuanto a la segunda pregunta formulada, dado que en el caso de los inmuebles no inscritos no es posible realizar la anotación de la declaratoria de patrimonio en el Registro Nacional, debe reiterarse que esa sola circunstancia no debe impedir que el Estado cumpla sus compromisos de garantizar la tutela del patrimonio cultural.


 


            Además, el artículo 9° inciso d) de la Ley 7555 permite que el Ministerio de Cultura coloque elementos señaladores de la declaratoria en el inmueble correspondiente, y establece, de manera correlativa, la obligación del propietario, poseedor o titular de derechos reales, de soportarlo.


 


            La colocación de algún rótulo, placa o señal oficial que muestre que el inmueble fue declarado patrimonio histórico-arquitectónico es una herramienta útil para dar publicidad a esa condición y garantizar su resguardo, pues, en caso de que el bien sea traspasado, su adquirente tendría conocimiento de esa declaratoria.


 


            De tal modo, si el inmueble se pretende inscribir mediante las diligencias de información posesoria, el reconocimiento judicial que se contempla en el artículo 9° de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) permitiría comprobar la condición del bien y, finalmente, ordenar su inscripción en el Registro Nacional, haciendo constar la declaratoria de patrimonio histórico-arquitectónico que pesa sobre él. Y, en todo caso, el Ministerio de Cultura se encuentra facultado para solicitar al Registro Nacional la anotación de la declaratoria, de conformidad con los artículos 9° inciso j) y 12 de la Ley 7555.


 


Adicionalmente, la Ley 7555 en los artículos 7° y 9° inciso j) contempla la participación de la Municipalidad correspondiente en el procedimiento de declaratoria y en las labores de vigilancia de los bienes que forman parte del patrimonio histórico arquitectónico. Nótese que en el artículo 9° se dispone expresamente que el “Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.”


 


De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde “la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón”, y, en ese carácter, son “…las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones…” (Artículo 1° de la Ley de Construcciones, No. 833 del 2 de noviembre de 1949).


 


Según el artículo 87 de la Ley de Construcciones, las Municipalidades deben ejercer vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé, y, de tal forma, en coordinación con el Ministerio de Cultura, pueden ejercer las labores que les encomienda la Ley 7555. Además, los Gobiernos Locales deben denegar los permisos de construcción que se soliciten sobre bienes declarados como patrimonio histórico-arquitectónico que no cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura, requerida por el artículo 9° inciso h) de la Ley 7555.


 


La importancia de la participación de las Municipalidades en el resguardo del patrimonio histórico-arquitectónico fue resaltada por los legisladores al discutirse el texto del proyecto de ley No. 10507 que dio origen a la Ley 7555. Así, por ejemplo, para justificar una de las mociones presentadas, se indicó:


 


“Consideramos que esta labor se debe realizar en colaboración y coordinación entre las municipalidades y el Centro. Como es al municipio al que le compete el otorgamiento de permisos de construcción, demolición, etc., es este el que, en primera instancia, debe constituirse en defensor del patrimonio histórico arquitectónico.” (Folio 140 del expediente legislativo).


 


Ahora bien, independientemente de si la declaratoria de patrimonio es anotada o no en el Registro Nacional, el Ministerio de Cultura se encuentra permanentemente obligado a vigilar y resguardar el patrimonio, mediante la realización de inspecciones periódicas, tal y como se dispone en los artículos 3° y 9° incisos e) y j).


 


III. Conclusiones:


 


De conformidad con todo lo expuesto, y, considerando especialmente el compromiso internacional del Estado costarricense de proteger y conservar el patrimonio cultural y la existencia del derecho fundamental a la tutela de ese patrimonio, la Procuraduría concluye que:


 


1) Sí es posible declarar como parte del Patrimonio Histórico-Arquitectónico bienes inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional.


 


2) En esos casos, la seguridad, publicidad y eficacia de la declaratoria puede garantizarse mediante la colocación de elementos señaladores en el inmueble, las labores de vigilancia que corresponden a las Municipalidades y la realización de inspecciones periódicas por parte del Ministerio de Cultura y Juventud.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En ese mismo sentido, véanse los votos Nos. 5725-2004 de las 16 horas 8 minutos de 26 de mayo de 2004, 11543-2006 de las 15 horas 11 minutos de 9 de agosto de 2006, 16972-2008 de las 14 horas 50 minutos de 12 de noviembre de 2008 y 13099-2010 de las 14 horas 56 minutos de 4 de agosto de 2010).


[2] Por ejemplo, véanse los Principios para la creación de archivos documentales de monumentos, conjuntos arquitectónicos y sitios históricos del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), 1996.


[3] Sala Constitucional, voto No. 6327-2016 de las 9 horas 5 minutos de 11 de mayo de 2016.


[4] Por ejemplo, véanse los votos Nos. 1472-1991 de las 15 horas de 6 de agosto de 1991, 9497-2002 de las 15 horas 23 minutos de 1° de octubre de 2002,


[5] Voto No. 17330-2015 de las 9 horas 30 minutos de 4 de noviembre de 2015.