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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 133
 
  Opinión Jurídica : 133 - J   del 14/11/2019   

14 de noviembre de 2019


OJ-133-2019


 


Licenciada


Noemy Montero Guerrero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta al oficio CRI-102-2018 de fecha 22 de noviembre del 2018, recibido en las oficinas de este Órgano Asesor en la misma fecha y al oficio CRI-170-2019 de fecha 02 de julio, recibido el día 05 de julio del 2019, mediante los cuales se solicita a la Procuraduría General de la República criterio técnico jurídico respecto al proyecto de Aprobación del Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales”, expediente N° 20.732.


 


I.- Objetivo del proyecto


            El proyecto tal y como su título lo refiere, tiene como norte la aprobación de un Convenio mediante la cual las partes se comprometen a brindarse colaboración en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a privación de libertad, que les permita cumplir con la sentencia en el País de origen; además, pretende normar los procedimientos para el traslado de personas sancionadas, como un medio para lograr una humanización de las condiciones de los costarricenses y cubanos que deben cumplir con una pena. Para lo anterior, se establecen procedimientos de intercambio de información básica y se designan funcionarios encargados por parte de cada Estado, sin que exista ninguna afectación de derechos fundamentales.


            Es importante indicar que toda reinserción social debe ser incluyente, por lo que es necesario tener en cuenta otros elementos que contribuyan a su cometido, entre ellos, el lugar donde se cumplirá la sanción, el cual debe de ser dentro de un ambiente vital que comprenda valores de la sociedad, tradiciones, idioma, familia, que la persona sentenciada dé su consentimiento para su traslado, que sea nacional o ciudadano del Estado receptor y en el caso de Cuba que resida permanentemente en el territorio cubano, que las acciones u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, que la persona sancionada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sanción impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado, etc.


 


II.- Aspectos preliminares


a)      Aclaración sobre el objeto de la presente opinión jurídica


            Antes de emitir el criterio técnico jurídico solicitado en relación a dicho Convenio, nos permitimos aclarar que ambos textos remitidos a este Órgano Asesor mediante oficios CRI-102-2018 y CRI-170-2019, en su contenido, son idénticos, en razón de lo cual nuestro criterio versara sobre el texto remitido mediante oficio CRI-170-2019 al ser este de más reciente data.


 


b)     Prolegómenos acerca del Convenio


            Como primera apreciación, debe de indicarse que el convenio sometido a nuestra consideración se encuentra debidamente suscrito entre ambas partes desde el pasado 27 de diciembre del 2017, en la Ciudad de La Habana; por ende, en virtud, de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado Bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley, a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo, salvo las llamadas cláusulas interpretativas. Por lo anterior consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales y/o convencionales o en general, alguna confrontación con el ordenamiento jurídico vigente.


            El Convenio bajo estudio, en términos generales, se observa redactado en concordancia con el Ordenamiento Jurídico Interno que rige el tema, posee un contenido idóneo que lo hace acorde con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (Ley N° 7569 del 1° de febrero de 1996), la Convención sobre transferencia de personas sentenciadas de Estrasburgo (Ley N° 7749 del 23 de febrero de 1998), así como con otros tratados de esta misma naturaleza ya suscritos por nuestro país, como por ejemplo el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales, Ley N° 9498 del 06 de noviembre del 2017.[1]


            Cabe señalar, que si bien a criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales, en términos generales se ajusta a las tendencias actuales y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad, se ha considerado importante realizar algunos comentarios en específico del Convenio en análisis y a partir de éstos, efectuar recomendaciones, de forma tal que no se presenten inconvenientes de cara a su inserción al derecho interno y su implementación.


 


III.- Comentarios sobre algunos artículos del presente proyecto de aprobación de Convenio


a)      Definiciones


            Es común que, en los diferentes tratados referentes al traslado de personas sentenciadas, se busquen establecer definiciones con el fin de que el Estado trasladante y el Estado receptor las comprendan y sea más fácil a la hora de su aplicación; por este motivo, nos permitimos realizar el siguiente comentario:


            En el artículo 1° se indican algunas definiciones para los fines del presente convenio, pero es importante señalar que las mismas deben de ser lo más claras posibles para efectos de su implementación, por lo cual cuando se indica en el inciso c) “persona sancionada”, se debe para un mejor entendimiento señalar no solo que haya sido declarada en virtud de una sentencia firme y ejecutoria responsable de un delito, sino que vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.


            La anterior observación se realiza con vista al espíritu que tiene este convenio, por cuanto el objeto de este es beneficiar a aquellas personas que hayan sido sentenciadas a una pena privativa de libertad, que les permita cumplir con la misma en el País de origen, cerca de su familia. Bajo ese sentido y atendiendo lo indicado en la Convención Interamericana Sobre Condenas Penales en el Extranjero, debe la definición ser un poco más específica para su claridad[2].


 


b)     Condiciones para el traslado


            Nos permitimos realizar algunos comentarios con relación a este punto. En lo que refiere al artículo 3° se establece los requerimientos para que proceda el traslado, estableciendo entre estas que la persona sea nacional o ciudadano del Estado receptor, tal y como lo dispone por ejemplo el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Méxicanos sobre ejecución de sentencias penales y la Convención Interamericana sobre condenas penales en el Extranjero.


            En este Convenio con la Nación cubana, se amplía su utilización más allá de los nacionales cubanos para que sea aplicado también a los residentes permanentes en Cuba, condición que se establece en dicho ordenamiento jurídico para residir legalmente en dicho territorio o bien para poder entrar o salir del mismo, lo cual permite que para esta población también sea aplicable dicho convenio.


            Por otra parte, en el inciso b) de dicho artículo se establece como condición para el traslado que la persona sancionada no haya sido sentenciada a pena de muerte. Tal y como se ha indicado en opiniones jurídicas anteriores por este órgano consultivo, sería conveniente agregar no solo la pena de muerte, sino también tratamientos crueles y degradantes, ello para evitar cualquier tipo de confusión al respecto[3].


            En el artículo 3° inciso l), se establece como requisito para conceder el traslado que la persona sancionada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y sanciones pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, y se establece que se exceptúa a la persona sancionada que pruebe su absoluta insolvencia.


            Asimismo, en el artículo 9° de dicho convenio se prescribe que antes de efectuar la entrega solicitada, la persona sancionada debe de haber satisfecho la responsabilidad civil conforme lo dispuesto en la sentencia.


            Lo anterior llama nuestra atención, en el sentido de que no queda claro lo indicado en el artículo 3° inciso l) con relación a lo establecido en el artículo 9°, por cuanto, por un lado, se indica que se exceptúa a la persona sancionada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia y por otro lado, se indica que antes de efectuar la entrega, la persona sentenciada debe de haber satisfecho dicha responsabilidad civil, por lo cual no se tiene claridad en relación a ese tema ni cuál artículo prevalece. Por otra parte, la insolvencia es una situación jurídica en la que se encuentra una persona física o empresa cuando no puede hacer frente al pago de sus deudas. Pero es importante mencionar, que declararse insolvente no significa que la obligación de pago de la deuda termine. En primer lugar, la autoridad competente deberá realizar un estudio exhaustivo sobre la situación patrimonial del insolvente para asegurarse que no dispone de los recursos económicos para pagar, a través de un procedimiento concursal.             


            Otro aspecto digno de destacar en este apartado es lo establecido en el inciso h), relacionado a cómo proceder en aquellos casos de incapacidad legal de la persona sancionada, pero no se hace referencia a los casos de personas menores de edad que han sido sentenciadas, como se ha realizado en otros convenios ya suscritos por nuestro País en relación a este mismo tema[4].


 


c)      En cuanto a la Condición de sentencia en firme y procedimiento de revisión


            Consideramos oportuno realizar algunas observaciones en razón de lo señalado en el artículo 3° inciso c) de dicho Convenio, en el cual se establece como condición para el traslado que la sentencia sea firme y no sea objeto de “revisión” (sic)  por el Estado trasladante, lo cual es totalmente distinto a lo indicado en el artículo 1° inciso e) cuando se define “sentencia en firme” y se señala que consiste en aquella contra la que no esté pendiente recurso ordinario alguno, excepto el procedimiento extraordinario de revisión de sentencia firme.


            Antes de referirnos a este tema, es importante indicar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial para la revisión o “recurso de revisión “ de la sentencia en firme.


            En nuestro derecho procesal penal vigente se sigue la tesis de que el recurso de revisión es un recurso extraordinario[5], que procede contra sentencias condenatorias firmes, está contenido en el artículo 408 del Código Procesal Penal que dispone que la revisión procede contra dichas sentencias y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, pudiendo interponerlo el sentenciado, sus representantes, el Ministerio Público o bien sus familiares directos en caso de muerte.


            Como puede notarse, existe un procedimiento especial para la revisión de la sentencia en firme, que establece los supuestos en los cuales puede ser aplicable el mismo, si bien la cosa juzgada de una sentencia significa que no puede ser impugnada por los medios de impugnación ordinarios (los recursos de revocatoria y apelación para las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio y para las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio, y el recurso de casación contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia que confirmen, modifiquen total o parcialmente dicha resolución), el recurso de revisión en estos casos no está inmerso dentro de los recursos ordinarios[6] (es decir, no forma parte de la estructura impugnaticia normal) al ser un procedimiento especial; por dicha razón no existe en nuestro ordenamiento jurídico un plazo específico para interponerlo.


Por lo anterior, no es correcta la redacción del artículo 3° inciso c) cuando prescribe:


“c) Que la sentencia sea firme y no sea objeto de revisión por el Tribunal o Corte Suprema del Estado trasladante, ….”


            En razón de que no se tiene claridad si a lo que hace referencia la expresión “revisión” es a los recursos ordinarios o una instancia superior o bien, si por el contrario está relacionado a este procedimiento especial de revisión de sentencia en firme. Si fuera a este último supuesto, el inciso c) del artículo 3° debería estar redactado con la misma precisión que se define el concepto de “sentencia firme” del inciso e) del artículo 1° del presente Convenio.


            Por lo anterior, considerando lo establecido en el artículo 22 de dicho instrumento en el cual se establece que toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente convenio, se resolverá en primera instancia mediante consultas entre las autoridades ejecutoras y atendiendo a la buena fe de las partes como remedio circunstancial sobreviniente y de conformidad con lo señalado en el propio convenio objeto de análisis en el artículo 1° inciso e), mediante el cual se definió correctamente el término “sentencia en firme [7]”, es que sugerimos se realicen las consultas entre las autoridades ejecutoras de nuestro País con la República Cubana a efectos de que se solvente dicha controversia y se tenga claridad de lo que se tiene que interpretar en relación a ese supuesto.


            Atendiendo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, se sugiere se tome en cuenta lo prescrito en la Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero en su artículo I inciso 3)[8], en relación con el artículo III inciso 1)[9]. Asimismo, se recomienda tomar en cuenta la redacción definida en el Tratado de Personas Condenadas con la República del Perú, hoy Ley N° 9401, que a nuestro criterio es la más completa:


“Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión”.


            En la opinión jurídica OJ-005-2001 del 16 de enero del 2001, referido al Proyecto de Traslado de Personas Condenadas con la Embajada de la República del Perú, este Órgano Asesor indicó lo siguiente:


En cuanto al inciso 3)[10] en donde se exceptúa el recurso de revisión del concepto de Sentencia Firme y Definitiva, compartimos la propuesta peruana, ya que se aviene a lo manifestado por esta representación en la opinión jurídica anteriormente mencionada en la que se varió el criterio de este Órgano Asesor, pues dado que en nuestro país no existe plazo para interponer el Recurso de Revisión (hoy denominado "procedimiento para la revisión de la sentencia" artículo 408 y siguientes del Código Procesal Penal), se hace necesario que éste quede excluido de la definición de sentencia firme, como bien lo afirma el Código Procesal Penal, en su artículo 148, cuando establece qué debe entenderse por resolución firme: "En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código."


           


d)     En cuanto al principio non bis in idem


            En el convenio bajo análisis, en el artículo 3° inciso m) se reseña que la persona sancionada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la sanción impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.


            Considerando lo indicado en dicho inciso, este se refiere a la prohibición del “non bis in ídem”, en el sentido de que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos que motivaron su traslado[11]; en razón de lo anterior, se considera conveniente agregar la circunstancia de que no sólo la persona sancionada que ha sido sentenciada no podrá ser nuevamente enjuiciada por los mismos hechos que motivaron la sanción impuesta, sino que también no sería posible detenerla ni procesarla. [12]


            Al respecto, debe considerarse lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativo al principio nos bis in ídem en relación con la consulta preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de ley de "Aprobación del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia").


             Así lo dispone la resolución 0063-1998 de las 15:54 horas del 07 de enero de 1998, que determinó que:


“En efecto, nótese que una aplicación literal de este precepto conduciría al absurdo de pensar que quien haya sido sentenciado -por ejemplo, por el delito de homicidio- no podría ser investigado, juzgado ni condenado nuevamente por la comisión de otro homicidio, puesto que, en efecto, se trata del mismo delito. Desde luego, lo que se pretende más bien es que un individuo no pueda ser enjuiciado nuevamente por los mismos hechos tipificados como delito, que es la correcta inteligencia del principio nos bis in ídem”.


            Finalmente, consideramos que se debería de agregar un apartado en el sentido de que el traslado de la persona no significará un agravante de su situación judicial y personal.    


           


e)      Autoridades Ejecutoras


            En el artículo 4° de dicho proyecto de aprobación de convenio, se disponen las autoridades ejecutoras y para el caso de Costa Rica se designó a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz[13] y para el Gobierno de la República de Cuba, designaron a la Dirección de Relaciones Internacionales del Ministerio de Justicia.


            Lo anterior es de vital importancia, considerando que tratándose de instrumentos bilaterales, se requiere de la designación de las autoridades ejecutoras por cada uno de los países miembros de dicho convenio, para centralizar y direccionar las solicitudes que se formulen[14].


           


f)       Documentación


            En el artículo 7° de dicho convenio donde se indica la información que el Estado trasladante debe de suministrar al Estado receptor, es omisa con relación a la copia de las normas que determinaron la pena impuesta por parte del Estado trasladante, lo cual se considera importante para una mejor claridad del Estado receptor.


 


g)      Solicitud de información adicional


            En el artículo 7° inciso i), se le otorga al Estado receptor la posibilidad de solicitar información adicional, sin que se indique en qué plazo debe el Estado trasladante cumplir con tal requerimiento, por lo que se considera oportuno indicar dicha omisión.


 


h)     Consecuencias del traslado para el Estado receptor


            En el artículo 12 inciso 4) de dicho Convenio, se reseña que el Estado receptor no podrá impugnar, modificar o dejar sin efecto la sentencia dictada por los tribunales del Estado trasladante, lo cual se considera de vital importancia, por cuanto le brinda seguridad jurídica tanto a la persona sentenciada que va a ser trasladada como al Estado trasladante, garantizando así el cumplimiento de una sanción ya impuesta por el ilícito cometido. Así mismo, se dispone en el artículo 13 que el Estado receptor deberá en lo posible mantener en cuanto a su naturaleza y duración la sanción o medida impuesta por el Estado trasladante, lo cual es importante entendiendo correctamente la inteligencia de ambas normas, en el sentido de que el Estado trasladante mantiene total jurisdicción sobre la sentencia por él impuesta, así como el Estado receptor conserva las especificidades propias del país en donde se ejecutará la pena impuesta en aquella sentencia. Es cierto que a través de mecanismos propios de la ejecución penal la pena impuesta en sentencia puede modificarse, pero ello no implica una intromisión del Estado receptor en la jurisdicción que tiene el Estado trasladante sobre su sentencia, lo cual garantiza que la situación de la persona sentenciada y trasladada no se va a agravar por el traslado al Estado receptor.


 


i)       Indulto, amnistía o conmutación de la sanción y revisión de la sentencia


            En el artículo 15 de dicho convenio objeto de análisis se prescribe que el Estado trasladante será el competente para conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la sanción, así como la revisión de la sentencia de la persona trasladada, lo anterior tal y como se indicó líneas atrás, provoca que el Estado trasladante mantiene total jurisdicción sobre la sentencia por él impuesta, siendo acorde con lo establecido en el artículo VIII de la Convención Interamericana sobre condenas penales en el extranjero, Ley N° 7569, la cual indica en lo que interesa lo siguiente:


“ARTICULO VIII.


REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR


El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes”.


            Finalmente, sería deseable agregar un apartado en donde se disponga que este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, tal y como se indicó en el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales, Ley N° 9498.


IV.- Conclusión


            Desde el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos parece viable dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, debido a que resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico, y se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre condenas penales en el extranjero y la aprobación de la adhesión a la Convención sobre transferencias de personas sentenciadas de Estrasburgo, pero se sugiere atender las observaciones anteriormente señaladas, a efectos de que se tenga una mejor claridad en aspectos que podrían producir algún inconveniente de cara a su implementación.


            De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre la consulta formulada.


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                                        Lic. Adriana Bonilla Bonilla


Procurador Director                                                          Abogada de Procuraduría


                                                            




[1] Resolución de la Sala Constitucional N° 16.631-2017 de las 11:35 horas del 18 de octubre del 2017, mediante la cual se indicó lo siguiente:


De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores se concluye que el proyecto de “Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales” expediente legislativo N° 13.582, no se observan vicios de fondo o procedimiento que lesionen la Constitución Política.


[2] “ARTICULO 1


DEFINICIONES


(….)


4. Persona sentenciada: Significa la persona que, en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o éste cumpliendo una sentencia”.


[3]Véase Opinión Jurídica 039-2001 del 16 de abril del 2001, emitida con ocasión del Tratado entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina sobre ejecución de sentencias penales.


[4] Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Costa Rica y la República del Perú, N° 9401 del 28 de septiembre del 2016, ratificado mediante Decreto Ejecutivo N° 40100 del 7 de diciembre del 2016.


[5] En este sentido, el jurista nacional CASTILLO GONZALEZ, Francisco ha señalado:


“Pero es evidente que la revisión, como cualquier otro medio de impugnación, es un instituto predispuesto al fin de controlar por un determinado tribunal si una decisión –la decisión impugnada- es idónea para realizar el derecho en el caso concreto. Por consiguiente, puede afirmarse doctrinalmente que la revisión es un medio impugnativo extraordinario porque, a diferencia de los medios impugnativos ordinarios, se dirige contra una sentencia que posee autoridad de cosa juzgada. En los medios impugnativos ordinarios, el juicio de impugnación puede considerarse – si tiene lugar- una continuación del proceso en que se dictó la sentencia. Lo anterior no ocurre en la revisión. En el proceso penal ordinario el punto de partida es un juicio de posibilidad o probabilidad de culpabilidad, porque el auto de apertura a juicio (art. 322 CPP) contiene pruebas suficientes para el juicio de culpabilidad. En la revisión, por el contrario, se parte de la duda de la inocencia y no de la sospecha de culpabilidad, porque, por lo menos, en la sentencia que remite a nuevo juicio están contenidas pruebas suficientes de inocencia. Por ello la sentencia que se dicta en la revisión, si declara la inocencia del condenado, es una determinación negativa, de carácter retroactivo y que reintegra al condenado en los derechos que le quitó la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria del juicio ordinario declara para el futuro la existencia de un culpable y lo somete a pena”. “III.- Naturaleza jurídica de la revisión y fines permitidos de la revisión”. En: La demanda de revisión de la sentencia penal condenatoria. San José, I° edición, Editorial Jurídica Continental, 2019, pp 72-73.


 


[6] En este sentido, los juristas nacionales Alfonso Chaves y Jorge Arce han señalado: “A nuestro parecer, que la Revisión sea o no un proceso independiente, es una discusión que carece de sentido práctico, siempre y cuando se convenga en que la normativa de este procedimiento especial no puede desvincularse o aislarse totalmente del resto del ordenamiento procesal penal y de los principios que lo informan, incluidas las Normas Generales de los Recursos. Así, por ejemplo, resulta evidente que en el procedimiento especial de Revisión deberá verificarse tanto la existencia como la relevancia o esencialidad de un agravio, gravamen o perjuicio derivado de un error judicial, del mismo modo que en los recursos, pues de otra manera no se justificará la anulación de la sentencia revisada”. Chaves Ramírez, Alfonso; y Arce Víquez, Jorge Luis. “Procedimiento para la revisión de la sentencia”. En: Derecho Procesal Penal Costarricense. Tomo II, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, I° edición, 2007, página 1004.


[7] “Artículo 1 definiciones


Para los fines del presente Convenio se considera:


(…)


e) sentencia firme: La decisión definitiva o firme de un tribunal que impone una sanción. Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión u orden de una corte o tribunal es definitiva o firme cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recursos o procedimiento legal, que la pueda modificar, salvo un procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes, si lo hubiere”


[8] “Artículo I Definiciones


(…)


3) Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido”.


[9] Artículo III Condiciones para la aplicación de la convención


1) Que exista sentencia en firme y definitiva como ha sido definida en el artículo I, ordinal 3, de la presente Convención”.


[10]“El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:


 3) Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión”.


[11] Al respecto, la Sala Tercera en la resolución N° 00374-2017 de las 11:28 horas del 28 de abril del 2017 indicó:


“b.) Sobre el principio de Non bis in dem. Otro de los supuestos que debe ser retomado, previo a la resolución del recurso, es el principio de Non Bis in Idem. Este principio, contemplado en el artículo 11 del Código Procesal Penal, que señala “…Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, lo que resulta en la imposibilidad legal de que el imputado sea procesado por los mismos hechos en más de una ocasión. Este principio se relaciona directamente con la cosa juzgada, sea, que una vez que la sentencia se encuentra firme, los hechos no pueden juzgarse nuevamente".


[12] Véase opinión jurídica 039-2001 del 16 de abril del 2001, artículo VII de la Convención Interamericana Sobre Condenas Penales en el Extranjero y Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Cosa Rica y la República del Perú, Ley N° 9401 del 28 de septiembre del 2016.


[13]Ley N° 4762 “Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social”, la cual establece lo siguiente:


“Artículo 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:


a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;


b) La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;


c) La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social;


d) La investigación de las causas de la criminalidad;


e) La recomendación de las medidas para el control efectivo de las causas de la criminalidad;


f) El asesoramiento de conformidad con la ley a las autoridades judiciales;


g) Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación de gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico criminológico;


h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;


i) Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal;


j) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; y


k) Resolver y ejecutar los demás que le correspondan por ley".


[14] Véase al respecto, opinión jurídica 162-2005 del 13 de octubre del 2005.