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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 274 del 04/11/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 04/11/1985   

C-274-85


San José, 4 de noviembre de 1985


 


Señor


Dr. Carlos Chaves V.


Director General de la


Escuela Centroamericana


De Ganadería


ATENAS-ALAJUELA


 


Muy estimable señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota de fecha 13 de setiembre del año en curso, en la cual solicita a este Despacho ampliemos nuestro dictamen de fecha 4 de julio de 1984, en el sentido de aclarar si los funcionarios de esa Escuela que trabajaron con anterioridad para otras instituciones del Sector público , sin mediar solución de continuidad, se les puede computar todo el tempos servido para efectos del disfrute de vacaciones y eventualmente, para el pago de las prestaciones legales.


 


Al respecto, es oportuno transcribir el dictamen de esta Procuraduría General de la República, N° C-288-81(43) de 3 de diciembre de 1981, dirigido al señor Jorge Castro Granados, Administrador General del Instituto Nacional sobre Alcoholismo- criterio este que fue acogido por la Corte Plena en sesión ordinaria celebrada a las 13 horas y 30 minutos del 28 de mayo de 1984- y que en lo conducente dice:


” Sobre el tema que se somete a nuestra consideración, resulta ilustrativo indicarle que la doctrina del derecho Administrativo considera a la administración Pública homogénea, en el sentido de que las partes u órganos que la integran son susceptibles de ser tratados jurídicamente en forma cada vez más similar, aplicándoseles, por ende las mismas normas. A tal corriente responde, verbigracia, la Ley General de la Administración Pública. - El Derecho Laboral, por su parte, también ha admitido esta corriente de pensamiento. Así-para citar un ejemplo jurisprudencial- el Tribunal Superior de Trabajo (mediante sentencia N° 4313 de las 14:25 horas del 19 de octubre de 1979) manifestó que “Tratándose de empleados públicos estatales se ha establecido que si se ha prestado servicios a distintas dependencias estatales si interrupción, se está frente a un mismo contrato de trabajo; y se agrega en esta resolución que el hecho de que el trabajador haya renunciado a una institución para pasar a servir a otra, no afecta aquella continuidad, por considerarse que se trata de un acto puramente formal, ante la imposibilidad material y legal de mantener simultáneamente  dos  empleos”.- De lo anterior  debemos necesariamente concluir  que ha actuado correctamente la Junta Directiva de ese Instituto al reconocer la antigüedad laboral de aquellos servidores que ingresan a ‘el provenientes de otras instituciones del sector público. Y, dentro de esta orden de ideas, resulta evidente que es injusto y equitativo reconocer tal antigüedad a quienes han laborado para esta institución con anterioridad a 1970, por dos razones que es imposible desconocer a quienes han laborado para esa institución con anterioridad a 1970, por dos razones que es imposible desconocer: 1.- Porque de no hacerlo así se estaría estableciendo una discriminación a todas luces infundada en contra de servidores gestionantes, y 2.- Porque a éstos no puede culparse – en absoluto- de que el Instituto no contara con una escala de salarios (y sus correspondientes anualidades) con anterioridad al citado 1970”.


 


Las razones recién transcritas, también encuentran fundamento en la sentencia N° 4195 del Tribunal Superior de Trabajo, dictada a las 14 horas de 20 minutos del 15 de octubre de 1979, en juicio ordinario de G.F.M. contra el Instituto Mixto de Ayuda Social, en cuyo considerando II se expresó lo siguiente:


 


“El actor inició labores como gobernador de la Provincia de Puntarenas el 16 de mayo de 1971, y en ese puesto se mantuvo hasta el quince de octubre de mil novecientos setenta y tres. A partir del día inmediato siguiente pasó a servir como Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de aquel puerto, hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que al mismo tiempo se le otorgaron las vacaciones del período 72-73, para ingresar luego de disfrutarlas, a trabajar con el Instituto Mixto de Ayuda Social el 6 de agosto del mismo año, concluyendo sus servicios con esta última institución el diez de mayo del año pasado. Como puede fácilmente apreciarse, hubo continuidad en sus servicios, pues al pasar de la Gobernación a la Municipalidad no hubo solución de continuidad y los días que transcurrieron entre la fecha en que dejó su puesto de Ejecutivo Municipal y se produjo su ingreso al IMAS, lo fueron con motivo del disfrute de sus vacaciones anuales, siendo éste un motivo de suspensión del contrato de trabajo (artículo 30, c) del Código de Trabajo). Establecido que sus servicios fueron sin interrupción de tiempo, queda ahora por examinar si éstos fueron prestados a un mismo patrono. En distintas sentencias tanto de ese Tribunal como de la Sala de Casación, se ha expresado el criterio de que el Estado es uno solo, sin que la descentralización de sus servicios en entes autónomos convierta a éstos en personas con naturaleza distinta a la del Estado para efectos laborales, de modo que si un trabajador a prestado servicios en distintas dependencias estatales sin interrupción, al pasar de una a otra no pierde por esa sola circunstancia los beneficios en general que el derecho de trabajo le confiere por su antigüedad, arribándose a la concluso de que se trata de un mismo contrato de trabajo (ver sentencias de las 15 horas del 3 de mayo de 1968 de la Sala de Casación, y de las 10:15 horas del 10 de agosto de 1973 y de las 10:05 horas del 20 de octubre de 1972 de este Tribunal), con base en las consideraciones que anteceden, el señor xxx prestó servicios continuos al Estado por espacio de siete años, y con arreglo a ese lapso debieron satisfacérseles sus derechos laborales a la conclusión de su contrato …”


 


De todo lo anterior, se desprende con claridad que los beneficios laborales derivados de la antigüedad de su relación de servicios a que los servidores públicos tengan derecho, como lo son el preaviso , el auxilio de cesantía y las vacaciones, no se pierden por el hecho de haber laborado en distintas dependencias de la Administración Pública, siempre y cuando no haya habido solución de continuidad y no haya mediado pago de las prestaciones legales correspondientes al terminar su servicio en alguno de los cargos que fueron desempeñados.


 


Nos parece conveniente hacer la aclaración de que, en lo tocante al extremo de vacaciones, deben aplicarse el inciso b) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, y el numeral 28 y concordantes de su Reglamento, que establecen:


 


“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


a) …b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser consecutivos.


Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de Educación”


 


“Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:


a. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones;


b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y


c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.”


 


Y esto es así por cuanto, según informes recabados por el suscrito en el Departamento Legal de la Dirección General de Servicio Civil, esa Escuela ingresó a este Régimen por resolución dictada por esa Dirección N°DG-072-85 de 21 de mayo de 1985, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 de 24 de febrero de 1984, ya que según el artículo 1° de su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 10.642-E de 8 de octubre de 1979). “La Escuela Centroamericana de Ganadería, es una institución semiautónoma de enseñanza pecuaria adscrita al Ministerio de Educación Pública, de conformidad con sus leyes creativas número 4401 de 1° de setiembre de 1969 y 5509 de 13 de noviembre de 1974.”


 


Suscribo de usted, con toda consideración y estima;


 


 


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR DE HACIENDA


 


SSP/fmc