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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 361 del 03/12/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 361
 
  Dictamen : 361 del 03/12/2019   

03 de diciembre de 2019


C-361-2019


 


Señora


Teresa Ocampo Sirias


Presidenta


Junta Administrativa


Colegio Técnico Profesional de Granadilla


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su nota recibida el 21 de mayo de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“Si procede que ante la eventual acción de petición por parte de un gestionante de Derecho Público o Privado, la respuesta a la solicitud sea otorgada a los diez días hábiles posterior a la sesión más próxima conforme al cronograma de reuniones previamente establecido por que existe suspensión del plazo para responder, o bien si procede para evacuar la petición, que la Junta tenga presente que el cómputo del plazo de los diez días hábiles comienza cuando la gestión es interpuesta en la instalaciones donde sesiona el Órgano Colegiado”.


 


El derecho de petición y pronta respuesta, al que refiere la consulta, se encuentra regulado en el artículo 27 de la Constitución Política:


 


“ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.”


 


Asimismo, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 de 11 de octubre de 1989), dispone: 


 


“Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.”


 


Tal y como hemos dispuesto (dictamen no. C-079-2014 de 17 de marzo de 2014), las solicitudes de información o gestiones de petición puras deben ser resueltas en el plazo de diez días hábiles fijado por el artículo 6° de la Ley de Regulación del Derecho de Petición (no. 9097 de 26 de octubre de 2012):



“ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta


El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.” (El resaltado no corresponde al original).


 


En igual sentido, el artículo 11 inciso a) de esa misma Ley, establece que:


 


Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa.” (El resaltado no corresponde al original).


 


Como se desprende de las normas supra citadas, el derecho de petición y pronta respuesta, impone a los funcionarios públicos la obligación jurídica de resolver las solicitudes de los administrados. Y, salvo que el ordenamiento jurídico disponga lo contrario, la respuesta a esas gestiones, incluso su inadmisibilidad (artículo 9°), debe darse dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la Administración.


 


            No en vano la propia Ley establece que la omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido puede ser objeto de tutela por medio de la presentación de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (artículo 12 inciso a) y que el funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual (artículo 13).


 


            Ahora bien, cabe señalar que según el artículo 3° de esa misma Ley, no son objeto del derecho de petición, y, por tanto, no están sujetas al plazo de diez días citado, aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.


 


            A su vez, debe señalarse que el artículo 11 inciso f) de la Ley prevé que, por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública puede dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva, pero siempre que se comuniquen las razones que motivan la prórroga del plazo, en concordancia con lo que ha dispuesto la Sala Constitucional al señalar que:


 


El derecho de petición y pronta resolución, cobijados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar, como es el caso de los plazos establecidos legalmente para la resolución de las diferentes procesos y recursos interpuestos ante la Administración. El artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse.” (Voto no. 12930-2005 de las 16 horas 21 minutos de 20 de setiembre de 2005. En igual sentido véanse los votos nos. 5811-2011 de las 16 horas 18 minutos de 10 de mayo de 2011 y 1345-2015 de las 9 horas 5 minutos de 30 de enero de 2015).


 


            Con base en lo expuesto, no existe en las normas analizadas la posibilidad de que el plazo de diez días para contestar pueda contarse a partir de la celebración de la sesión de la Junta consultante más próxima. Y, por tanto, las solicitudes de información amparadas por el derecho de petición que sean presentadas ante la Junta, deben ser resueltas en el plazo de diez días indicado, salvo que por la complejidad del asunto resulte aplicable la prórroga dispuesta en el artículo 11 de la Ley y se le comuniquen al interesado las razones que justifican esa prórroga, lo cual, eventualmente, puede ser valorado por la Sala Constitucional en caso de que el interesado presente un recurso de amparo por estimar vulnerado su derecho.


 


            Tómese en cuenta que, en principio, las gestiones amparadas por el derecho de petición son solicitudes de información que podrían ser atendidas sin necesidad de que la Junta se reúna, y, en todo caso, si ello resultara necesario, la Junta puede ser convocada de manera extraordinaria cuando así lo requiriere su presidente, tres de sus miembros  o, en casos calificados, el Director del Centro Educativo a juicio del Presidente (artículo 36 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas).


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                             Abogada