Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 142 del 29/11/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 142
 
  Opinión Jurídica : 142 - J   del 29/11/2019   

 29 de noviembre 2019


 OJ-142-2019


 


                                            


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefe de Área


Área de Comisiones Legislativas VII


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-21085-OFI-0013-2019 del 25 de junio de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del epígrafe del artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.085.


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


                                                                  I.          OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El objeto del proyecto de ley es reformar el artículo 28.2 del Código Procesal Civil para que las resoluciones judiciales que emitan los órganos colegiados, tales como providencias, autos y las sentencias de ejecución, sean dictados y firmados por el juez informante y, únicamente, se requiera la firma de todos los integrantes del Tribunal cuando se trate de sentencias de la etapa de conocimiento.


Respecto a la utilidad de la reforma propuesta, la exposición de motivos señala:


“(…) Puede suceder que una interpretación literal y aislada del artículo 28.2 citado, lleve a concluir que todos los autos de trámite deban ser emitidos y firmados por todos los integrantes del Colegio, lo cual causaría una afectación a la mejor prestación del servicio de administración de justicia.  Así, por ejemplo, en una audiencia preliminar un solo juez podría, en la labor de saneamiento, decretar aspectos como la inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia, la nulidad de actuaciones y así sucesivamente, pero no podría hacerlo cuando tenga que pronunciarse en cuanto a esos puntos fuera de audiencia por escrito.  Para evitar entonces los problemas que podrían generarse, la reforma propuesta sería necesaria para impedir que la literalidad impere sobre la sistematicidad.  Esa es la razón fundamental de la propuesta de reforma que ahora se propone.  Tómese en consideración, adicionalmente, que una interpretación literal como la referida, incide en la óptima utilización de los recursos, requiriendo la confluencia de tres jueces en resoluciones que no ameritan más que la decisión oportuna de uno sólo de ellos, el mismo que tramita la causa.”


Conforme lo anterior, el fin que persigue la reforma es otorgar celeridad al trámite del proceso y una mejor prestación del servicio de administración de justicia.


                                                                      II.          ANÁLISIS DEL ARTICULADO


El proyecto de ley consta de sólo un artículo que pretende, como se indicó, modificar el artículo 28.2 del Código Procesal Civil, Ley No. 9342 del 3 de febrero de 2016.


Dado lo anterior, procederemos a realizar un cuadro comparativo de la norma vigente y la que se propone, antes de referirnos a ella.


Código Procesal Civil (Ley No. 9342)


Proyecto de ley 21.085


 


ARTÍCULO 28.- Forma y firma de las resoluciones



(…)


 


28.2 Firma. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez. Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante. Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.


(…)”





 


ARTÍCULO 28-       Forma, emisión y firma de las resoluciones.


 


(…)


 


28.2-   Emisión y firma de resoluciones escritas.


 


En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez.  Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución, serán dictados y firmados por el informante.  Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento.  Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.


(…)”


 


 


(El resaltado es nuestro)


 


Tal y como muestra, la norma vigente del Código Procesal Civil autoriza al juez informante del órgano colegiado firmar únicamente las providencias, reservando para todos los integrantes del tribunal la firma de los autos y las sentencias, esto como parte de los requisitos esenciales para la validez de las resoluciones judiciales que se emitan en un proceso.


Por su parte, la intención del proyecto de ley es que, cuando se emitan providencias, autos y sentencias de ejecución, tratándose de órganos colegiados, éstos sean dictados y firmados únicamente por el juez informante; mientras que, las sentencias en etapa de conocimiento sí deberán ser emitidas y firmadas por todos los integrantes del órgano.


En primer término, consideramos importante referirnos a la definición dada por el mismo Código Procesal Civil a las resoluciones judiciales denominadas: providencias, autos y sentencias.  Señala su artículo 58.1:


“(…) Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas”.


Conforme lo anterior, las providencias son simples resoluciones de trámite que no contienen ningún tipo de criterio ni valoración jurídica, sino que, su contenido se establece en una norma procesal o para dar impulso al proceso. Por ejemplo, la resolución que brinda audiencia hasta por tres días a las partes previo a la declaratoria de improponibilidad de la demanda (artículo 35.5 del CPC).


Contrario sensu, los autos y sentencias requieren necesariamente valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, es decir, se contenido se basa en fundamentaciones y razonamientos para tomar la decisión. El CPC establece como autos apelables los contenidos en el artículo 67.3, que establece que son aquellos que:


“(…)”


1.     Denieguen el procedimiento elegido por la parte.


2.     Pongan fin al proceso por cualquier causa.


3.     Decreten la suspensión o interrupción del proceso.


4.     Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar.


5.     Rechacen la representación de alguna de las partes.


6.     Declaren con lugar excepciones procesales.


7.     Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías.


8.     Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.


9.     Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.


10.  Resuelvan sobre el desistimiento y la transacción.


11.  Decreten la nulidad de actuaciones.


12.  Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad.


13.  Dispongan la entrega del inmueble por falta de pago de diferencias de alquiler.


14.  Se pronuncien sobre la fijación de honorarios.


15.  Finalicen la apertura y comprobación de testamentos.


16.  Declaren sucesores.


17.  Emitan pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.


18.  Aprueben o rechacen créditos.


19.  Resuelvan sobre la remoción del albacea.


20.  Resuelvan de forma definitiva sobre la rendición de cuentas.


21.  Denieguen la reapertura del proceso sucesorio.


22.  Se pronuncien sobre la adjudicación, transmisión o acto sucesorio realizados en el extranjero.


23.  Denieguen la ejecución provisional.


24.  Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o costas.


25.  Ordenen o denieguen el embargo o su levantamiento.


26.  Ordenen o denieguen la solicitud del remate.


27.  Aprueben el remate.


28.  Declaren la insubsistencia del remate.


29.  Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.


30.  Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.


31.  Impongan sanciones conminatorias y disciplinarias.


32.  Lo disponga expresamente la ley.”


 


Como se observa en todas las resoluciones enlistadas, deberá realizarse una valoración de fondo por parte del juzgador, ocurriendo lo mismo con las sentencias de ejecución.


Por tanto, a partir de la definición comentada que brinda el mismo CPC, podríamos concluir que, precisamente porque las providencias son consideradas simples resoluciones de procedimiento –sin ningún juicio valorativo- el legislador determinó que a nivel de un tribunal colegiado solamente el juez encargado de la instrucción del proceso sea su firmante.


Por el contrario, en las resoluciones denominadas autos y las sentencias, debido a que su contenido es de carácter valorativo, el legislador determinó que éstas fueran debidamente firmadas por todos los jueces que integran el Tribunal Colegiado.


Al respecto, resulta necesario considerar que la firma de una resolución –independientemente de su denominación- representa un elemento de validez del acto judicial. Dicha formalidad confirma que quienes tienen la competencia para decidir sobre el fondo del asunto estuvieron presentes en su discusión y votación, además, la firma puesta al pie de la resolución da fe de su contenido. 


Respecto a la deliberación, votación y redacción de las resoluciones, el artículo 60.2 del Código Procesal Civil, referido a “Resoluciones en tribunales colegiados”, señala:


60.2 Deliberación, votación y redacción de las resoluciones


En los tribunales colegiados la discusión y votación de las resoluciones serán secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previa discusión, se procederá a la votación, la que no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Para que haya resolución es necesario el voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido mayoría, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.


Corresponde al informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto.”


 


Es a partir de lo anterior, que este órgano asesor recomienda a las señoras y señores diputados, valorar la pertinencia y viabilidad jurídica del presente proyecto de ley, en virtud que pretende atribuirle competencias de decisión únicamente al juez informante del tribunal colegiado, excluyéndose para ciertos casos la competencia de los demás integrantes del Tribunal, cuando en realidad las resoluciones que se dicten deben ser previamente discutidas y votadas a nivel del órgano pluripersonal por así disponerlo el propio CPC en el artículo 60.2, que no está siendo reformado en la presente iniciativa.


Debemos reiterar que los autos y sentencias de ejecución requieren valoraciones fácticas y jurídicas que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo que su contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe emitirlas y firmarlas será el órgano juzgador competente (en pleno) para decidir sobre el fondo del proceso (conforme la distribución de competencias del Poder Judicial).


Finalmente, es importante señalar que el contenido de la reforma versa sobre “la organización o funcionamiento del Poder Judicial” por lo que el proyecto de ley deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política. 


                                                                                            III.           CONCLUSIÓN


A partir de todo lo expuesto, recomendamos de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración las observaciones emitidas en la presente opinión jurídica.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                      Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                     Abogada de la Procuraduría