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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 020
 
  Opinión Jurídica : 020 - J   del 21/01/2020   

21 de enero de 2020


OJ-020-2020


 


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio ECO-550-2017, del 21 de julio de 2017, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”, tramitado en el expediente legislativo número 20262.


 


 


I.                CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


 


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.


 


Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:


“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (OJ-053-98 del 18 de junio 1998.  En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).


 


En todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos atender en nuestras labores ordinarias.


 


 


II.             CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


 


Tal como se desprende del nombre del proyecto de ley bajo su estudio, este contiene un único artículo enfocado a modificar el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (n.°7558 del 3 de noviembre de 1995), que contiene los objetivos de dicho ente y cuyo texto vigente reza:


 


“Artículo 2.- Objetivos


El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:


a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.


b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.


c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.


d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.” (El subrayado no es del original).


La reforma en cuestión busca trasladar el objetivo subsidiario contenido en la letra a) anterior al primer párrafo y convertirlo así en uno de los objetivos principales de la institución, junto con conservar la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y garantizar su conversión a otras monedas; de forma que solo se mantendrían tres objetivos secundarios que a su vez pasarían a ser las nuevas letras a), b) y c). El texto propuesto quedaría así:


 


“Artículo 2.- Objetivos


El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas, así como promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.  Además, tendrá como objetivos subsidiarios, los siguientes:


a)      Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la nación para el logro de la estabilidad económica general.


b)      Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.


c)      Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.”  (El subrayado no es del original).


 


Según lo explica la exposición de motivos del proyecto de ley consultado, con esta modificación se pretende que los objetivos encaminados a fomentar el crecimiento económico y el pleno empleo de los recursos del país, particularmente, su fuerza laboral, como parte de la política monetaria y cambiaria del Banco Central, no queden sujetos o subordinados al cumplimiento prioritario de las metas de inflación, sino que dicha entidad cuente con un margen de acción que le permita a través de la regulación de la tasa de interés y el tipo de cambio, incidir en esos otros objetivos al tiempo que controla la tasa de inflación: 


 


“(…) la imposibilidad de lograr metas de inflación razonablemente bajas o incluso moderadas devino en una obsesión de la autoridad monetaria que, con el propósito de alcanzar las metas, supeditó los otros dos objetivos -el del desarrollo de la economía y el de la ocupación plena de los recursos productivos- al de la inflación.


En la actual coyuntura económica, el celo con que el Banco Central pretende alcanzar la meta inflacionaria se está convirtiendo en un ancla para alcanzar mayores tasas de crecimiento económico y, por consiguiente, de ocupación de los recursos productivos.  Asimismo, la política monetaria y cambiaria supeditada exclusivamente al control de la tasa de inflación también genera costos sociales tan elevados como los de una tasa de inflación elevada.  El costo social visible de tal política se manifiesta en la tasa de desempleo formal y en la cantidad de fuerza laboral de carácter informal.” (El subrayado no es del original).


 


No está de más recordar que la Procuraduría en sus pronunciamientos ha recordado que el Banco Central cumple funciones específicas en tanto autoridad monetaria u organismo técnico encargado de la regulación monetaria, conforme con el artículo 121 inciso 17 de la Constitución Política, que resaltan la atribución de una competencia soberana del Estado a dicha institución autónoma (ver el dictamen C-371-2008, del 13 de octubre). Dicho ente regula y dirige la actividad cambiaria del país y le corresponde fijar la política monetaria, velar por la estabilidad del sistema financiero y el buen funcionamiento y eficiencia del sistema de pagos (ver los dictámenes C-30-2010 y C-142-2010, del 1 de marzo y 19 de julio, respectivamente).


 


En el mismo sentido, en el dictamen C-068-2012, del 13 de marzo, se dijo:


 


“El objetivo fundamental del Banco Central es mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional. En ese sentido, es el cumplimiento de objetivos monetarios. La dirección de la política monetaria es una responsabilidad primaria de la banca central (…) Política que comprende acciones dirigidas a controlar las variaciones en la cantidad o en el coste del dinero, con el fin de alcanzar ciertos objetivos de carácter macroeconómico. Se regulan las condiciones básicas como la cantidad de dinero en circulación y tipo de interés con la finalidad de garantizar la estabilidad de precios y el valor de la unidad monetaria, respecto de la cual se propicia un determinado valor respecto de otras monedas. Pero, además, dado el papel directivo que se le confía al Banco Central, sus políticas deben promover la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y de sus diversos miembros, así como regular y vigilar los mercados financieros del país, tal como se indicó en el dictamen C-135-2008 de 23 de abril de 2008.” (Ver también el dictamen C-050-2018, del 13 de marzo).


 


Con fundamento en las consideraciones anteriores, consideramos que el proyecto de ley consultado no presenta problemas de constitucionalidad, ni afecta la naturaleza esencial del Banco Central de Costa Rica como autoridad monetaria, si bien debe observarse inexcusablemente el requisito sustancial en su trámite de aprobación que establece el artículo 190 de la Norma Fundamental, en el sentido de que de su contenido debe darse audiencia a dicha entidad antes de poder convertirse en Ley de la República, al tocar la priorización de los objetivos que rigen su accionar y tratándose de una materia tan técnica como la que pretende normar. 


 


III.           CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley titulado “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”, tramitado en el expediente legislativo número 20262, no presenta problemas de constitucionalidad, siendo su aprobación parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales, para lo que deberá observar el requisito sustancial contemplado en el artículo 190 de la Norma Fundamental, mediante la respectiva audiencia previa de su contenido al Banco Central de Costa Rica.





Atentamente,


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc