Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 21/01/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 21/01/2020   

21 de enero de 2020


OJ-019-2020


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe


Comisión Legislativa


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CEPUN-CE-193-2019, mediante el cual se solicita el criterio en relación con el proyecto de ley número 20945, denominado REFORMA DE LA LEY N 9445 del 18 de abril del 2017, DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE CORREDORES PARA QUE SEGREGUE LOTES DE UN INMUEBLES DE SU PROPIEDAD Y LOS DONE PARA EFECTOS DE TITULACIÓN A FAMILIAS BENEFICIARIAS DEL PROYECTO DE VIVIENDA BARRIO EL CARMEN DE ABROJO.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. 


 


La función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar una decisión administrativa.


Ahora bien, a pesar de que la formación de leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley. Por lo anterior, ésta opinión jurídica carece de efectos vinculantes para el caso concreto y tiene como objetivo contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento les confiere y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República


 


II.- SOBRE  EL PROYECTO.  Al respecto se realizarán algunas consideraciones sobre la reforma.


 


            El proyecto en su artículo único está reformando la Ley 9445 del 18 de abril del 2017, denominada “Desafectación y autorización a la Municipalidad del Cantón de Corredores para que segregue lotes de un inmueble de su propiedad y los done para efectos de titulación a familias beneficiarias del Proyecto de Vivienda Bario el Carmen de Abrojo.


 


ARTÍCULO 1. En este artículo se elimina la frese “para que por una única vez y conforme a las reglas de esta Ley”. En lo demás el artículo mantiene su redacción original.


 


LEY 9445


PROYECTO DE LEY


 


ARTÍCULO 1.- Se desafecta del uso y se autoriza a la Municipalidad del cantón de Corredores, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro cero cuatro dos uno uno cuatro (N.º 3-014-042114), para que por una única vez y conforme a las reglas de esta ley, segregue los lotes que correspondan de la finca de su propiedad inscrita bajo el sistema de folio real, partido de Puntarenas, con matrícula número seis-dos cuatro ocho tres nueve-cero cero cero (N.º 6-24839-000).


Dicha finca madre se describe así: su naturaleza es terreno para la vivienda y calle pública. Dicho terreno está situado en el distrito 1 º, Corredor; cantó 1 , Corredores; provincia de Puntarenas. Linderos: linda al norte con lote 22h, 28h, 50h, 12h, lote para escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola; al sur, con lotes 22h, 28h, 50h, 12h, río Coloradito, calle pública y lote para escuela y aulas; al este, con lotes 50h, lote segregado para escuela y aulas y Juan José Araya y, al oeste, con lotes 22h, 28h, 50h, 12h, lote segregado para escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola. Medida: mide seiscientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (697958,87 m2).


 


 


ARTÍCULO 1.- Se desafecta del uso y se autoriza a la Municipalidad del Cantón de Corredores, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno uno cuatro (N°3-014-042114), para que segregue los lotes que correspondan de la finca de su propiedad inscrita bajo el sistema de folio real, partido de Puntarenas con matrícula número seis-dos cuatro ocho tres nueve- cero cero cero (N°6-24839-000).


 


 


Dicha finca madre se describe así: su naturaleza es terreno para la vivienda y calle pública. Dicho terreno está situado en el distrito 1°, Corredores, cantón, 10°, Corredores, provincia de Puntarenas Linderos: Linda al norte con lote 22h, 28h, 50h,12h, lote para escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola; al sur con lotes 22h, 28h,50h,12h, río Coloradito calle pública y lote para escuela y aulas; al este, con lotes 50h, lote segregado para escuela y aulas y Juan José Araya y al oeste, con lotes 22h,28h,50h,12h. lote segregado para escuela y aulas y  Víctor Manuel Otárola, Medida: mide seiscientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (697958,87m2)


 


Artículo 2.  Elimina el segundo párrafo de la Ley 9445 que dice: “los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacionales correspondiente”.


 


ARTÍCULO 2.- Los lotes por segregar serán traspasados, a título gratuito, en beneficio de las familias poseedoras u ocupantes de buena fe, de los terrenos correspondientes ubicados en el barrio El Carmen de Abrojo del cantón de Corredores, conforme a los estudios técnicos de trabajo social que de manera unívoca corroboren esta situación y con absoluto arreglo a los planos catastrados debidamente aprobados por la Municipalidad del cantón de Corredores. El resto de la finca madre se lo reserva esta Municipalidad, sin excepción.


Los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional correspondiente.


La Municipalidad del cantón de Corredores determinará mediante acuerdo municipal, debidamente motivado, a los beneficiarios finales de esta ley, quienes destinarán al régimen de patrimonio familiar el inmueble donado respectivo, el cual no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros, hasta tanto no hayan transcurrido diez años desde la inscripción registral correspondiente.


 


Se exceptúan de esta regulación las operaciones de los adjudicatarios con los entes autorizados del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, así como los gravámenes que las mutuales de vivienda impongan sobre los inmuebles traspasados, a favor de bienes del Estado y únicamente para financiar el mejoramiento y la reparación de las viviendas construidas en los lotes donados.


ARTÍCULO 2.- Los lotes por segregar serán traspasos a título gratuito en beneficio de las familias poseedoras y ocupantes de buena fe, de los terrenos correspondientes ubicados en el barrio El Carmen de Abrojo, del cantón de Corredores y con absoluto arreglo a los planos catastrados debidamente aprobados por la Municipalidad del cantón de Corredores. El resto de la finca madre se lo reserva esta Municipalidad sin excepción.


 


La Municipalidad del cantón de Corredores determinará mediante acuerdo municipal, debidamente motivado a los beneficiarios finales de esta ley, quienes no podrán vender gravar, arrendar, ceder ni traspasar a terceros estos terrenos hasta tanto no hayan transcurrido diez años desde la inscripción registral correspondiente


 


Se exceptúa de esta regulación las operaciones de los adjudicatarios con los entes autorizados del sistema financiero Nacional para la Vivienda, así como los gravámenes que las mutuales de vivienda impongan sobre los inmuebles traspasados a favor de bienes del Estado y únicamente para financiar el mejoramiento y la reparación de las viviendas construidas en los lotes donados.


 


Ley 9445 nació a la vida jurídica debido a que la Municipalidad requería de una autorización legislativa para disponer bienes de su patrimonio por donación a favor de particulares.  (artículo 174 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Código Municipal).


El proyecto de Ley originario se fundamentó en la necesidad social de vivienda y donar terrenos a personas o familias de escasos recursos.


Ahora bien, según la exposición de motivos de la reforma, pretende eliminar la frasepara que por una única vez”,debido a que en “la Ley N.° 9445, con su redacción actual, impide cumplir con el propósito de otorgar la titularidad registral a toda la población, toda vez que existen restricciones en la misma ley para cumplir tal cometido.  Concretamente, se presentan dificultades con la aplicación del artículo 1 y 4 de la ley” … (…) “Ante esto, lo conveniente para efectos de agilizar el proceso de otorgar el título registral es que se permita la ejecución de la norma según sea el avance del proceso de implementación, sea la titulación por etapas o fases, con tal de proceder, ante la Notaría del Estado, conforme se disponga de las condiciones necesarias y pertinentes”.


 


            El artículo 1 de la Ley autorizó a la Municipalidad para segregar los lotes de la finca de su propiedad en un solo acto.


 


Como acto separado, en el artículo segundo autorizó las donaciones a los beneficiarios finales, y de la lectura no se desprende condición alguna.


 


            De lo anterior, es claro que el legislador en el artículo primero autorizó a la Municipalidad para segregar la finca en una sola escritura, lo cual requiere de la elaboración de planos catastrados y la autorización de la escritura de segregación en cabeza de dueño.


 


 La segregación autorizada va a depender de la capacidad administrativa y de los recursos que ostente la Municipalidad para realizar el diseño de sitio (de ser necesario) o la lotificación de los terrenos.


 


            Como segundo acto de ejecución, independiente de la segregación de la totalidad de los lotes, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo segundo, la Municipalidad podrá realizar la distribución y titulación según corresponda.


 


Es decir, para la donación de los lotes segregados a los beneficiarios no hay limitación alguna en la Ley de realizarlos en un solo acto.  Las escrituras finales se pueden realizar según el avance de la selección de beneficiarios y la distribución de los lotes.


 


A diferencia de lo justificado en la exposición de motivos, éste órgano no observa impedimento alguno con la frase “en un solo acto”, salvo que, la Municipalidad no cuente con los recursos suficiente para realizar el acto de segregación en cabeza propia de los lotes establecido en el artículo primero.


 


            En relación con la reforma del artículo segundo, se pretende eliminar la frase “Los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional correspondiente”.


 


El párrafo es coherente con el espíritu de la Ley 9445. Revisado lo antecedentes del proyecto, la autorización legislativa se inspira en el hecho social de vivienda digna para pobladores de la zona.


 


Los lotes segregados y donados serán destinados para el desarrollo de la solución habitacional correspondiente. De eliminarse la frase se estaría desnaturalizando el fin público tutelado con el proyecto.


 


Sin embargo, por una buena técnica legislativa, se recomienda eliminar la palabra “exclusivamente”, la cual convierte el destino en una limitación permanente de disposición y disfrute del dominio absoluto de los inmuebles.


 


            Eliminado la frase antes indicada, no sería obstáculo para que los donantes en el ejercicio privado del dominio de propiedad, puedan realizar actividades distintas a la de habitación.


           


            Aunado a lo anterior, la Ley no impuso al beneficiario alguna limitación a la propiedad como las establecidas en el artículo 291 del Código Civil, lo que significa que los beneficiarios en el ejercicio privado del dominio podrán utilizar los bienes conforme los usos permitidos por el Plan Regulador vigente.


 


            Por lo anterior, esta Procuraduría concluye, que:


 


            La Municipalidad en el ejercicio de su autonomía, conforme a la planificación y recursos puede ejecutar la ley en dos tiempos distintos: la segregación autorizada en el artículo 1 en un solo acto, realizando la segregación en cabeza de dueño con fundamento en los planos catastrados.


 


            Una vez segregada la finca, como acto posterior y bajo parámetros razonables, podrá ejecutar las donaciones a favor de los beneficiarios finales.


 


Se recomienda eliminar únicamente la palabra “exclusivamente”, por convertirse en una limitación permanente sobre el uso de la propiedad.


 


            La aprobación de este proyecto de reforma a la Ley 9445, es una potestad discrecional y exclusiva de los señores y señoras diputados.


             


 


Atentamente


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Notario del Estado


 


JBC/nav