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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 31/03/2020   

31 de marzo del 2020


C-110-2020


 


Señora


Lorna Chacón Martínez


Presidente


Consejo Ejecutivo


Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº CE-052-2019, de fecha 25 de abril de 2019 –recibido el 26 de ese mismo mes y año-, por medio del cual, en virtud del acuerdo No. 1 tomado en sesión No. 14-2019 del Consejo Ejecutivo, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, No. 9635, y el régimen retributivo especial instaurado legalmente por el artículo 9, inciso f) de la Ley Orgánica del SINART, No. 8346.


 


En concreto se consulta:


 


1.     En vista que la Ley No. 8346 señala que el derecho privado regulará la actividad y los requerimientos del giro comercial de esta empresa, y que de este supuesto la misma Procuraduría ha dicho que el derecho aplicable en materia laboral es el derecho común; pero posteriormente, en virtud de la promulgación de la Ley No. 9635 se incorpora al ordenamiento jurídico el artículo 26 de la Ley No. 2166, que establece que las disposiciones en materia salarial del derecho público le son aplicables a las empresas estatales ¿Cuál de las normas debe aplicarse para regular las remuneraciones salariales a los trabajadores del SINART?


 


¿Es posible utilizar el principio de la norma especial prevalece sobre la general para resolver el conflicto entre las normas citadas?


 


2.     ¿Puede este Consejo impedir o dejar de pagar la anualidad (cambio del contrato laboral) a los salarios compuestos sin contar con un estudio de mercado conforme la (sic) establece la Ley Orgánica del SINART?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. PE-221-2019, de 25 de abril de 2019, según el cual, por principio de especialidad, prevale en el SINART el régimen laboral privado que se infiere de la Ley No. 8346, por sobre la reforma legal introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9636, concretamente su Título III, que modificó la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública. Y que con base en lo dispuesto por el art. 9, inciso f) de la citada Ley No. 8346, el Consejo Directivo del SINART, con base en estudios de mercado, puede impedir o dejar de pagar anualidades a los empleados que devengan salario compuesto.


 


Cabe advertir que mediante oficio No. PE-001-2019, de 13 de enero de 2020, la Presidente Ejecutiva del SINART reitera el interés institucional en obtener nuestro criterio al respecto.


 


I.- Ámbito de cobertura orgánico-objetivo del Título III de la Ley No. 9635, incluye las denominadas empresas públicas del Estado.


 


En realidad, lo consultado no involucra una situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de algún criterio de interpretación tradicional o no, sino un problema de aplicación o no de determinada norma legal, según su ámbito de cobertura previamente prestablecido.


 


Comencemos por analizar entonces la especial naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART) y en función de ello, analizar si se encuadra o no dentro del supuesto de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, que con innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, y como una opción constitucionalmente válida (art. 192 constitucional) de regular las condiciones retributivas, introdujo importantes reformas en el empleo público.


 


A partir de lo dispuesto expresamente por la Ley No. 8346 de 12 de febrero de 2003, el SINART es innegablemente una empresa pública del Estado en sentido estricto[1], pues su capital social pertenece íntegramente al Estado y es intransferible (art. 2).


 


Habiendo precisado la naturaleza jurídica del SINART como una empresa pública estatal, por disposición expresa de su Ley de creación (art. 2), procede analizar si como tal puede ser incluido dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley de Fortalecimiento.


 


Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, las disposiciones normativas del Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable a:


“1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.


2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades. (Lo destacado es nuestro)”


Enunciación que replica íntegramente el artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del 2019 y sus reformas)[2].


 


Ahora bien, aun cuando recientemente hemos reconocido que no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella, según voluntad legislativa -arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento- (Dictamen C-060-2020, de 20 de febrero de 2020), incluidas las empresas públicas estatales (Dictamen C-314-2019, op. cit.), en estricta observancia del acto legislativo de creación del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, y partiendo de un diáfano criterio orgánico, el SINART, como empresa pública del Estado, está innegablemente comprendido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.


 


II.- Las disposiciones normativas homogeneizadoras contenidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y su alcance derogatorio limitado respecto de los regímenes retributivos preexistentes en el Sector Público.


 


En lo que interesa a la presente consulta, conviene aclarar que, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y demás disposiciones Transitorias aplicables, no se buscaba instaurar, a modo de homogeneidad artificial, un estatuto unitario en términos formales; es decir, un único instrumento normativo, sino que con ella se establecieron una serie de postulados y normas en materia retributiva que, en líneas generales y con una clara pretensión de generalidad, tienden a la unificación, simplificación y coherencia transversal de los diferentes subsistemas de empleo preexistentes en el Sector Público [3], que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al Estado.


 


Y conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e incondicionado [4],  concluimos que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art. 191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019). Y por ello, con independencia de la institución para la que labore, la remuneración de los servidores y empleados públicos debe adecuarse a los parámetros generales establecidos hoy en la citada Ley de Salarios de la Administración Pública 2166; en especial aquellos que se encuentren inmersos en un régimen retributivo estructurado sobre un salario base y complementos, pluses, incentivos o sobresueldos.


 


            Partiendo de lo anterior, hemos sido claros y contundentes en advertir que dentro de los efectos de la Ley de Salarios de la Administración Pública no se encuentra el derogar de forma total y absoluta los regímenes retributivos preexistentes a la Ley No. 9635, sino adecuarlos a las reglas homogeneizadoras a las que deben someterse a futuro los sobresueldos que hasta hoy se siguen cancelando en las instituciones públicas enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento–Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-. (Dictámenes C-153-2019, de 6 de junio de 2019 y C-281-2019, op. cit.).


 


Efectivamente, del análisis de la ley n.° 9635 y de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 41564 de 11 de febrero del 2019 y sus reformas) no se desprende que la intención del legislador, en uso de las amplias potestades configurativas del Estatuto de la función pública que le otorga la Constitución (arts. 105, 121.1 y 191), haya sido la de derogar de forma absoluta las disposiciones, de distinto rango, que rigen la remuneración de los servidores públicos (salvo en los casos expresamente previstos en la propia ley), sino la de adecuar esa normativa a un marco general y trasversal aplicable a cada uno de los componentes salariales existentes, en lo que resulte normativamente incompatible con ella.


 


            De modo que, en el caso del SINART, jamás puede inferirse que las disposiciones normativas de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, hayan pretendido siquiera derogar, y mucho menos, modificar o desconocer el régimen jurídico de empleo aplicable en aquella empresa pública estatal [5] -artículos 3 inciso 2), 111 inciso 3), y 112 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, incluido su régimen retributivo especial (art. 9, inciso f) de la Ley No. 8346 [6]). Por ese motivo fue que descartamos desde un inicio la existencia de una antinomia normativa, pues en realidad el problema planteado se circunscribe a la aplicación de la Ley de Salarios, con respecto a la manera en que han de pagarse a futuro –a partir de la vigencia de la Ley No. 9635- los salarios y sobresueldos reconocidos previamente, con respecto a los funcionarios de alto nivel


(presidentes ejecutivos, gerentes, directores ejecutivos) y de fiscalización superior (auditores y sub auditores) u otros que les resulten homólogos y que participen de la gestión pública, regulados por el derecho público [7], así como aquellos otros trabajadores o empleados del SINART, si bien regidos por el derecho común –por no participar de la gestión pública-, que estén adscritos al régimen retributivo residual, estructurado aun por salario base y componentes; esto es así, porque la mayoría de los criterios utilizados por el Título III de la Ley No. 9635 para unificar u homogeneizar los diversos regímenes retributivos preexistentes, están especialmente dirigidos a reformular los salarios así conformados (Dictamen C-281-2019 op. cit.).


 


III.- Inexorable sometimiento a las modificaciones aplicables de la Ley 2166 vigente, por parte de los funcionarios, trabajadores y empleados del SINART; especialmente aquellos adscritos al régimen retributivo residual estructurado por salario base y componentes específicos.


 


            Debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas que, si bien no han sido mencionadas en los antecedentes de esta consulta, hemos investigado por nuestra cuenta y que por su innegable importancia, resultan necesarias para complementar nuestro criterio jurídico sobre lo consultado.


 


Tal y como ha sido advertido a lo largo de varios años por nuestra jurisprudencia administrativa, con la promulgación de la Ley Nº 8346 de 04 de marzo del 2003, mediante la cual, el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural –SINART- pasó a ser una empresa pública, organizada bajo la figura de sociedad anónima, con un nuevo régimen jurídico en cuanto a su estructura, funcionamiento, patrimonio, fuentes de financiamiento y rendición de cuentas [8], se ha hecho necesario efectuar una incesante [9] reestructuración administrativa [10], por la que se ha tratado, entre otras cosas, de adoptar nuevos sistemas de calificación y valoración de puestos, prescindiendo en alguna medida de los viejos (Dictamen C-190-2004, de 11 de junio de 2004); esto es lo que se ha denominado reestructuración técnica del personal en función de los nuevos requerimientos establecidos y a efecto de lograr una organización más eficiente.


 


Y en lo que interesa al régimen retributivo, a pesar de lo indicado por esta Procuraduría General, en el sentido de que, respecto del personal regido por el derecho laboral común, de cara al nuevo régimen salarial establecido, que técnicamente implica la configuración de un salario único, no existía obligación de mantenerles pluses salariales, considerando como derecho adquirido el monto global del salario, el cual no podía ser rebajado ni disminuido (Dictámenes C-190-2004 y C-441-2005, op. cit.), las distintas autoridades competentes del SINART –su Consejo Ejecutivo, según lo dispuesto por el ordinal 9 inciso f) de la Ley No. 8346-, luego de valorar estudios técnicos pertinentes, si bien optaron instaurar el sistema de salario único, lo cierto es que el cambio a esta nueva estructura lo establecieron de manera opcional y voluntaria para todas las personas que hubieren comenzado a laborar antes del 2011. De modo que actualmente coexisten dos sistemas de remuneración, a saber: la de salario único o global [11], que resulta de aplicación obligatoria para las personas que ingresaron a la institución luego de la entrada en vigencia de los acuerdos respectivos; y la de salario base más pluses, que es aplicable a los empleados y funcionarios que ingresaron a la institución antes de aquella fecha, salvo para los que voluntariamente decidan que se les aplique el sistema de salario global [12].


 


Resulta entonces innegable la existencia hasta la fecha de una estructura residual de retribución básica y componentes en el SINART, que obligadamente debe someterse a las disposiciones del Título III de la Ley No. 9635; esto es así, -reiteramos- porque la mayoría de los criterios utilizados por dicha Ley para unificar u homogeneizar los diversos regímenes retributivos preexistentes, están especialmente dirigidos a reformular los salarios así conformados (Dictamen C-281-2019 op. cit.).


 


De modo que resultan plenamente aplicables, entre otros aspectos retributivos, la conversión de sobresueldos porcentuales preexistentes en montos fijos, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la Ley No. 9635 -Decreto Ejecutivo No. 41564-, con las excepciones que la propia Ley admite en caso de las compensaciones económicas por concepto de dedicación exclusiva y prohibición, por ejemplo. (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo de 2019 y OJ-068-2019, de 20 de junio de 2019, Dictámenes C-153-2019, de 6 de junio de 2019, C-166-2019, de 13 de junio de 2019, C-194-2019, de 08 de julio de 2019 y C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019).


 


            Para el caso de las anualidades, la conversión aludida será con base en lo dispuesto por los ordinales 50, 56, 57 inciso l) [13] de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III; preservándose las  ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, las cuales de conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, mientras que las que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, su monto nominal fijo corresponde a un 1,94%  -clases profesionales- y de 2.54% -para clases no profesionales-, calculado sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018.


 


Como es obvio, las anualidades correspondientes a periodos pasados ya pasaron a integrar el salario bruto del servidor; salario que, para salvaguardar los derechos adquiridos, no puede ser disminuido como producto de ese cambio normativo, según lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y Transitorio XXV de la Ley No. 9635 (Pronunciamiento  OJ-041-2019, de 29 de mayo último y dictámenes C-166-2019, de 13 de junio de 2019, C-324-2019, de 6 de noviembre de 2019, C-334-2019 y C-335-2019, ambos de 11 de noviembre de 2019); esto es así, porque salvo lo dispuesto en su artículo 40 [14], dentro de los efectos de la Ley  de Salarios de la Administración Pública hoy modificada, no se encuentra el de derogar los sobresueldos preexistentes a la ley n.° 9635, sino adecuarlos a las nuevas reglas generales homogeneizadoras.


 


Por consiguiente, aun en aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deben mantenerse en el salario de los empleados y funcionarios adscritos al régimen retributivo estructurado sobre salario base y componentes, convertidos en sumas nominales fijas según lo regulado.


 


IV.- Consideraciones finales en cuanto a los cambios aplicables a los empleados y funcionarios adscritos al régimen de salario único o global.


 


Por último, partiendo del supuesto de que la fórmula utilizada en la Ley No. 9635 para unificar lo relativo al pago de sobresueldos no tiene efectividad plena con respecto a salarios no estructurados por pluses o componentes específicos (Dictamen C-281-2019, op. cit.), en el caso de los funcionarios y empleados del SINART adscritos al régimen de salario único o global, no es posible ajuste alguno en términos de nominalización, por ejemplo. Pero siendo que esa imposibilidad no se debe a la intención de desaplicar en su caso lo dispuesto en la Ley, ni a la de otorgarles un tratamiento diferenciado, debemos indicar que en todos los demás aspectos en los que sí sea materialmente posible aplicarles otras disposiciones de la citada Ley, como ocurre por ejemplo con la evaluación de desempeño, periodicidad del pago, exclusión de aumento y tope temporal a las remuneraciones, deben prevalecer las disposiciones normativas de la Ley No. 2166 vigente sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes; aspectos estos últimos en los que resulta indiferente para su aplicación de que se trate de funcionarios adscritos al régimen de salario global o por componentes.


 


Tal interpretación, además de ser congruente con los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad, se funda en el hecho de que no existe justificación objetiva y razonable para desvirtuar o excepcionar la aplicación de las disposiciones normativas contenidas actualmente en la Ley No. 2166, en el caso de la ARESEP. Recuérdese que en aras del principio general: “donde la ley no distingue, el intérprete no debe restringir”, no se puede restringir, limitar o excepcionar aquello que la norma jurídica no contiene en su dicción –lo que pretendió decir-. Y por tanto, no es admisible una interpretación que conduzca a consecuencias distintas, o efectos contrarios, a las pretendidas y queridos por el legislador.


 


En todo caso, les recordamos que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley No. 8346 -arts. 2 in fine y 19-, en última instancia le corresponde a la Contraloría General de la República ejercer de manera especial el control sobre el régimen salarial y de empleo del SINART; aspectos innegablemente inmersos en lo presupuestario (Dictámenes C-190-2004 op. cit. y C-238-2006, de 8 de junio de 2006. Así como DFOE-PG-0603, de 19 de diciembre de 2014 (Oficio No. 14784), de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la Contraloría General de la República).


 


Conclusiones:


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General concluye:


 


El SINART, como empresa pública del Estado, está innegablemente comprendido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.


 


Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e incondicionado,  hemos concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art. 191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos.


 


En aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, ya pasaron a integrar el salario bruto de los servidores y deben mantenerse, convertidos en sumas nominales fijas según lo regulado.


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg


 


 


C.c: Licda. Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República


 


 


 




[1]             Empresas públicas estatales: entes públicos institucionales encargados de actividades industriales y comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social está mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las cuales éste ejerce un control predominante” (Dictamen C-314-2019, de 24 de octubre de 2019). Y como tal está comprendido en Listado de Instituciones Públicas, según su naturaleza jurídica, hecho por MIDEPLAN, actualizado a Noviembre de 2019. https://www.mideplan.go.cr/diseno-organizacional.


 


[2]          Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957" serán aplicables a los servidores públicos de la Administración central y descentralizada.


Por Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.


Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social. (…)” (Lo subrayado es nuestro).


[3]             Esto es así, basándonos especialmente en los antecedentes del expediente legislativo Nº 20.580 que, como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue aprobada aquella norma. 


 


[4]           Doctrina expuesta anteriormente en los dictámenes C-010-97, de 21 de enero de 1997; C-253-2001, de 21 de setiembre de 2001; C-224-2003, de 23 de julio de 2003; C-048-2008, de 18 de febrero de 2008; C-347-2015, de 11 de diciembre de 2015 y C-334-2019, de 11 de noviembre de 2019, entre otros.


[5]          La relación que une al Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima (SINART S.A.) con sus empleados, es de naturaleza privada (Resoluciones Nos. 2012-4505 de las 8:30 horas de 30 de marzo de 2012 y 2017-016324 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2017, Sala Constitucional.


 


[6]             Artículo 9º-Competencias del Consejo Ejecutivo. Corresponderán al Consejo Ejecutivo las siguientes competencias:


(…)


f) Aprobar el régimen de retribuciones del personal del SINART, S. A., el cual deberá ajustarse a estudios de mercado laboral, en el giro específico de su actividad.”


 


[7]             Dictamen C-190-2004, de 11 de junio de 2004 y la resolución No. 944-2019-T de las 14:10 hrs. del 6 de junio de 2019, del Tribunal Contencioso Administrativo.


[8]             Sobre el denominado proyecto de "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural", que se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 14.564, emitimos el pronunciamiento OJ-188-2001, de 3 de diciembre de 2001; advirtiendo dichos cambios.


[9]             Se recomienda a la administración de esa empresa procurar formalizar su reestructuración técnica, no solo para dar cabal cumplimiento a lo así ordenado por la ley, sino para poner fin a situaciones inconvenientes, como lo es la aplicación, casi indefinidamente (más de cinco años), de las disposiciones transitorias (…)”. Dictamen C-210-2008, de 19 de junio de 2008).


[10]            De allí, precisamente, que los transitorios de la ley hagan referencia al concepto de "reestructuración" como mecanismo de enlace entre el antiguo SINART y la nueva empresa pública.” (Dictamen C-085-2003, de 27 de marzo de 2003).


[11]            El salario único consiste en una forma de remuneración cuya característica principal es la ausencia de un salario base como punto de partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que el salario, bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del 20 de mayo de 2005, C-182-2007 del 11 de junio de 2007, C-018-2010 del 25 de enero de 2010, C-180-2015 de 9 de julio del 2015, C-221-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-057-2020 de 18 de febrero de 2020; así como las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004 y OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015).


 


[12]         Entre otras muchas, las resoluciones Nos. 2018-000261 de las 11:35 hrs. del 7 de febrero de 2018, 2018-001577 de las 09:20 hrs. del 20 de setiembre de 2018, 2019-001843 de las 09:35 hrs. del 3 de octubre de 2019, todas de la Sala Segunda. Nos.  2015-009353 de las 09:05 hrs. del 26 de junio de 2015 y 2017-016324 de las 09:15 hrs. del 13 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional.


 


 


[13]            En razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya en el dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019, habíamos advertido que ya no es jurídicamente factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior prestado en otras entidades del Sector Público. En sentido similar, los dictámenes C-324-2019 y C-031-2020. Derogatoria legal que quedó evidenciada en la OJ-132-2019.


[14]            Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.”