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Texto Opinión Jurídica 137
 
  Opinión Jurídica : 137 - J   del 10/09/2020   

10 de setiembre de 2020


OJ-137-2020


 


Señor Diputado


Roberto Hernán Thompson Chacón


Presidente


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


  Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a los oficios N° AL-CPOECO-79-2024 del 28 de mayo de 2018 y N° AL-CPOECO-80-2024 del 01 de julio de 2019.


 


En los oficios indicados se nos comunica la aprobación de la moción acordada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, mediante la cual se decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 20.961 denominado “Ley Contra La Adulteración, Imitación Y Contrabando De Bebidas Con Contenido Alcohólico”.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982. Sin embargo, también, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo (Primer Poder), ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas o por los señores diputados o las señoras diputados, en relación con determinados proyectos de ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante (Véase Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Es importante subrayar que la versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto actualizado con el segundo informe de mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de fecha 19 de noviembre de 2019, mismo que será objeto de opinión. A más de lo señalado, cabe recordar que mediante Opinión Jurídica OJ-111-2019 del 10 de setiembre de 2019 este Órgano Consultivo emitió criterio sobre el Proyecto que nos ocupa -N° 20.961- bajo la versión anterior, por tanto, la opinión que ahora se externa responde en lo posible a los cambios introducidos, así como ampliar y precisar lo que se ha considerado oportuno.


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: A) Sobre el Debido Proceso para el Cierre de Locales; B) Aspecto de Técnica Legislativa: 1. Sobre La Concurrencia de Competencias de Salud Pública y Fiscal-Tributaria: Seguridad Jurídica de los Conceptos, 2. Distinción entre Comiso y Decomiso, 3. En orden a las disposiciones anticorrupción para garantizar la probidad en la contratación del proveedor para la implementación del mecanismo tecnológico de identificación y control., 4. La Policía de Control Fiscal carece de personalidad jurídica para firmar convenios: Competencia del Ministro de Hacienda y 5. Transferencias de competencias del Poder Ejecutivo a Las Municipalidades; y C) Conclusión.


 


 


A.      SOBRE EL DEBIDO PROCESO PARA EL CIERRE DE LOCALES.


 


  El Proyecto de Ley N° 20.961 plantea una reforma al artículo de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley N° 9047, introduciendo como medida cautelar en su inciso a) de su párrafo penúltimo el cierre provisional del establecimiento por quince días con motivo de las infracciones indicadas. Si bien nuestro derecho reconoce la facultad de la Administración Pública de adoptar decisiones provisionales antes de la decisión final del procedimiento (Art. 332.1 de la Ley N° 6227), el cierre de negocios, por su gravedad, por los efectos económicos perjudiciales que puede tener para el posible infractor, al incidir en la libertad de comercio, de trabajo y la propiedad privada exige, para su aplicación, el cumplimiento del debido proceso.


 


El debido proceso, como principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico, esencial en materia sancionatoria, tutela los derechos subjetivos públicos de los administrados y encausa el orden y la objetividad de la Administración Pública para el dictado de la decisión administrativa que la ley ordena (Fin). En relación con el cierre de negocios, la doctrina nacional ha precisado que el debido proceso cumple un doble fin, legitimar el ejercicio del poder público, dentro de los límites establecidos, y garantizar al individuo un proceso justo (Carazo Gallardo y Hernández López. El Cierre de Negocios en el Ordenamiento, 1999, Pág. 187-188).


 


El debido proceso, de forma general pero sucinta, abarca la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad para presentar los argumentos y producir las pruebas pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados; ch) derecho a la representación letrada y asesoraría de un abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión de la administración, motivada; y e) derecho a recurrir la decisión dictada. (Véase el Voto 2008-10278 de las dieciséis horas y tres minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho de la Sala Constitucional).


 


Hemos resaltar que, al estar ante actos de gravamen -el cierre de negocios- sobre derechos fundamentales, el procedimiento administrativo es reserva de ley (materia procesal). Tratándose de la inhabilitación temporal de la actividad comercial, por su magnitud y significancia, para su ejecución, demanda de previo la realización de un procedimiento administrativo. En esta línea, la jurisprudencia de constitucional ha indicado:


 


“[…] Ahora bien, está claro que la sanción no opera en forma automática, pues precisamente para ello se sigue un procedimiento en el que el administrado goza de todas las garantías del debido proceso y ejerce su defensa, y es en ese procedimiento o bien en el proceso judicial correspondiente, donde el administrado tiene la posibilidad de evitar la sanción, si logra demostrar que no incurrió en la falta tipificada en la norma o que mediaron causas que lo eximen de responsabilidad; todo lo cual corresponde ser analizado y resuelto por el juez en cada caso concreto. […]” (Voto N° 2015-008461 de las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil quince de la Sala Constitucional).


 


La relevancia del debido proceso es constitucional. De la relación entre el artículo 11 y 28, ambos de la Constitución Política, se entiende que, en Costa Rica, las competencias de la administración pública, particularmente aquellas que contengan potestades de imperio, deben ser reguladas por la Ley. Esto, en el tanto de ambas normas, se comprende que el régimen jurídico de los Derechos Constitucionales está reservado a la Ley, corolario de esto, se entiende que el régimen jurídico del procedimiento administrativo para imponer actos administrativos de gravamen- sean actos que conlleven sanciones o que imponen limitaciones para el disfrute de libertades fundamentales- está sometida, entonces, al principio de reserva de Ley.


 


La garantía constitucional que reserva a la Ley la regulación del instituto del procedimiento administrativo ablatorio, no es sólo una garantía formal. Se entiende que, por imperio del artículo 28 constitucional, y también del 41 de la misma norma fundamental, el legislador debe regular tales procedimientos administrativos de un modo que se garantice, de forma efectiva, la aplicación, mutatis mutandi, de los principios del debido proceso desarrollados en su jurisprudencia (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 5653-1993 de las 8:27 horas del 5 de noviembre de 1993).


 


En este sentido, en el Voto N° 4431-2011 de las 10:32 horas del 1 de abril de 2011 la Sala Constitucional explicó el alcance del principio constitucional de reserva de Ley en materia de creación de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos de gravamen:


 


"IV.- RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual "La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio". En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa,  o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que "El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes […]."


 


Esta sujeción procedimental obligatoria también encuentra eco en el canon 19.1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978, que precisa que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.”.


 


Es necesario hacer hincapié que en el proyecto en consulta, que pretende reformar el artículo 15 de la Ley N° 9047, no crea un procedimiento administrativo específico, ni remite expresamente a cuál procedimiento debe acudirse para el cierre provisional de locales. Ante ello, en caso de omisión, por Principio de Auto-integración del Ordenamiento Jurídico Administrativo (Art. 9 de la Ley N° 6227), se acudiría al procedimiento administrativo ordinario de la Ley General de la Administración Pública, previsto en el Libro Segundo, Título Sexto.


 


Debido a la omisión de una regulación procedimental para la aplicación de las  medidas administrativas coercitivas que busca introducir el proyecto de ley, conforme la doctrina que predica el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,  ante un eventual perjuicio grave al administrado, imponiendo obligaciones, suprimiendo  o denegando derechos subjetivos, con una potencial lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos, es el procedimiento ordinario de la Ley General el que vendría a aplicarse para el cierre del negocio, por su amplitud para tutelar el derecho de defensa y debido proceso e instauración en una ley formal.


 


A modo comparativo, véase que en el caso del cierre de negocios por infracciones tributarias, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, artículos 86 y 150, sujeta el cierre a un procedimiento administrativo, dentro del cual el sujeto pasivo puede demostrar de previo a la imposición de tal sanción, que no incurrió en la falta tipificada en la norma o que mediaron eximentes de responsabilidad (Voto N° 2017-000639 de las once y treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil diecisiete de la Sala Constitucional).


 


Por lo señalado, se considera oportuno valorar el procedimiento administrativo a aplicar para el cierre de negocios, sea por expresa remisión a un procedimiento administrativo legal, o que se instituya uno especial que garantice el debido proceso.


 


 


B.       ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA:


 


1.         SOBRE LA CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS DE SALUD PÚBLICA Y FISCAL-TRIBUTARIA: SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS CONCEPTOS.


 


  El Proyecto de Ley N° 20.961 plantea los ilícitos sobre bebidas alcohólicas como un problema fiscal o tributario. Se entiende que la adulteración, falsificación, imitación y contrabando tienen incidencia en la economía del país, las bebidas ilícitas por el menor costo de producción por uso de ingredientes de menor calidad y mayor riesgo, una comercialización sin pago de tributos y derechos de importación, oferta y demanda afectado por un menor precio que no contempla tributos ni permisos; la ilegalidad del mercado de bebidas alcohólicas, por su rentabilidad, afecta la captación de tributos.


 


A pesar de lo anterior, se ha de advertir que la preparación, adulteración y falsificación de bebidas alcohólicas es también un problema de salud pública. De acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, el alcohol entra dentro del concepto jurídico de alimento. En efecto, aun cuando su ingesta no proporciona elementos necesarios para la vida humana, por el consumo por hábito o agrado es un alimento permitido.


 


Luego, es conveniente subrayar que ni el proyecto de ley ni la actual redacción del artículo 15 de la Ley N° 9047 definen adulteración, falsificación o imitación de bebidas con contenido alcohólico. Sin embargo, es menester precisar que en nuestro ordenamiento, los términos de adulteración y falsificación de bebidas alcohólicas como alimento lo encontramos en la Ley General de Salud. Ciertamente, sobre su alcance,  los artículos 203 y 204 de la Ley N° 5395 disponen:


 


ARTÍCULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento:


a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada.


b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor nutritivo.


c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.


d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado por el Ministerio.


ARTÍCULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento:


a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le corresponda.


b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su calidad, ingredientes o procedencia.


c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente, cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.” (El resaltado no corresponde al original)


 


De este modo, si bien se entiende la incidencia fiscal que tiene estas conductas ilícitas en la economía del país, es indudable que con el proyecto, la adulteración, falsificación y otros ilícitos pasan a ser infracciones a la salud pública a infracciones fiscales, trasladando un tema de salud pública a control fiscal, lo que podría resultar en una lesión a la salud pública por debilitamiento. Sin embargo, puede considerarse, que las infracciones y sanciones venidas a establecer con el proyecto tienen una doble infracción, al régimen de salud pública y fiscal, así, se entendería que dichos ilícitos, la adulteración y la falsificación, son sancionables por las autoridades de control fiscal, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Salud Pública, como ente rector del sistema de salud costarricense. Así, por seguridad jurídica, se comprende que los términos de adulteración y falsificación deben de interpretase conforme los literales 203 y 204 de la Ley General de Salud.


 


Por otra parte, distinto ocurre en el caso del término “imitación”; el proyecto no incluye su definición, confundiéndose con la falsificación. Esto ocasiona inseguridad jurídica por la indeterminación de su alcance; para ser sancionable la imitación de bebidas con alcohol es necesario que este verbo sea definido legalmente. Además, nótese que incurriría en problemas de contradicción jurídica con el artículo 205 de la Ley General de Salud, por cuanto esta última norma permite la elaboración y comercio de alimentos artificiales, que son aquellos que imitan a los naturales, comercialización que puede realizarse en el tanto su rotulación indique su condición de imitación.


 


Igual preocupación resalta al eliminarse la “fabricación clandestina” de bebidas alcohólicas como una infracción del artículo 15 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico vigente. Esto recalca el debilitamiento de un problema que incide en la salud pública, trasladándolo como materia fiscal. La fabricación al margen de la ley, entrañaría condiciones sanitarias de riesgo por el manejo, conservación y uso de sustancias de forma irregular y peligrosa, condiciones que afectan su eficacia y efectos en la salud, tanto de sus operadores como sus consumidores, cuando estos están sometidos a las potestades de fiscalización del Ministerio de Salud, además por cohesión de nuestro derecho, es ilegítima la fabricación de alimentos adulterados o falsificados (Art. 200 de la Ley N° 5395).


 


2.         DISTINCIÓN ENTRE COMISO Y DECOMISO.


 


Se plantea la posibilidad por parte de la Policía de Control Fiscal, Policía Municipal o inspectores municipales, de decomisar el producto adulterado, falsificado, de imitación o contrabandeado. Es oportuno señalar, que el decomiso es una medida cautelar, accesoria e instrumental, por la cual, los bienes retenidos, estarán en custodia de la autoridad fiscal provisionalmente en el tanto se sustancia y finaliza un procedimiento –en este caso administrativo- (Véase como referencia artículo 25 de la Ley N° 8754). Tiene dos finalidades, una probatoria para la demostración de la infracción, y otra asegurativa, para garantizar la consecución del fin del proceso (Salud Pública o Fiscal), que no se vea obstruido o impedido de alcanzar por la falta de esa prueba.


 


En el caso del comiso esta figura implica la perdida de propiedad o titulo de los bienes, decretada por sentencia judicial o por el abandono del bien dentro del plazo legal previsto. En el caso de mercancías, de bebidas alcohólicas, al norma prevé el decomiso como medida cautelar, en primer orden por la protección a la salud de la población, consumidor final del producto que se sospecha de riesgo, y en segundo orden, para evitar que este sea comerciado, se imposibilite su trazabilidad y por ende ocasionar una perdida al fisco por tributos no pagados o dejados de percibir, sea total o parcial (Consúltese nuestro dictamen C-010-2011 del 19 de enero de 2011).   


 


3.         EN ORDEN A LAS DISPOSICIONES ANTICORRUPCION PARA GARANTIZAR LA PROBIDAD EN LA CONTRATACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO TECNOLÓGICO DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL.


 


Una de las adiciones al proyecto de ley, no contenidas en su momento al emitir la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011, es que la iniciativa de Ley atribuiría una nueva obligación al Ministerio de Hacienda de establecer un mecanismo tecnológico de identificación y control, que le permita determinar la importación y producción legal de bebidas con contenido alcohólico, dicho mecanismo deberá ser no manipulable, no replicable, confiable y fidedigno, además deberá ser interoperable por los ministerios e instituciones del Estado que les competa y deberá permitir la trazabilidad fiscal y la identificación por parte de los consumidores y de las autoridades competentes, de las bebidas con contenido alcohólico de origen legal.


 


Luego, el proyecto de Ley establecería que en caso de que el Ministerio de Hacienda requiera contratar algún proveedor externo de servicios para la implementación del  mecanismo tecnológico de identificación y control, dicha contratación debería tramitarse mediante los procedimientos concursales la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 (LCA), depositando la realización del procedimiento en la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda con competencia para ello, que normalmente recae en la Proveeduría Institucional (Art. 103 de la LCA). Es decir, la norma afianza a esa oficina su función objetiva e imparcial de dar curso a la contratación, bajo los principios de la contratación administrativa, en especial, los de concurrencia, transparencia e igualdad. La norma, al contrario prohíbe la conformación de otro órgano o equipo de funcionarios internos o externos para la realización especifica de la contratación.


 


Esta disposición sería concordante con lo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por Ley N° 7670, que en su artículo III punto 5, que encomienda al Estado implementar medidas y sistemas de contratación para la adquisición de bienes y servicios bajo reglas de publicidad y equidad; igual regla concibe el artículo 9 inciso e) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley N° 8557 y ratificada por Decreto N° 33540, que ordena sistemas de contratación pública basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, lo que abarca el personal encargado de la contratación pública.


 


En este mismo sentido, es importante advertir que el proyecto de Ley establecería que para efectos de la eventual contratación de un proveedor externo para la implementación del  mecanismo tecnológico de identificación y control, debería excluirse a los proveedores de sistemas que posean antecedentes de corrupción tanto a nivel nacional como internacional, o que se encuentren relacionados directa o indirectamente con la industria de forma tal que generen el riesgo de un eventual conflicto de interés.


 


En igual sentido, el proyecto de Ley establecería; para efectos de la eventual contratación de un proveedor externo para la implementación del  mecanismo tecnológico de identificación y control; la exclusión obligatoria de candidatos o licitadores que tengan antecedentes por la comisión de delitos que en nuestro Derecho Interno se consideren como delitos de corrupción pública, medida que, en todo caso, resulta consistente con el artículo 7 inciso 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Igualmente, el proyecto de Ley establecería que no podrían participar en el procedimiento de contratación aquellas personas, sean físicas o jurídicas que tengan con la industria productora o comercializadora de bebidas alcohólicas.


 


4.         LA POLICÍA DE CONTROL FISCAL CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA PARA FIRMAR CONVENIOS: COMPETENCIA DEL MINISTRO DE HACIENDA.


 


En el párrafo final del artículo 15 del proyecto de ley, se dispone que la Policía de Control Fiscal establecerá convenios con los demás cuerpos policiales para ejercer las funciones de la ley. Aquí, es mandatorio anotar que la Policía de Control Fiscal, creada por artículo 27 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410, carece de personalidad jurídica instrumental, condición necesaria para comprometer sus recursos y, por ende, suscribir convenios marcos o interadministrativos con otras autoridades competentes en el control, evasión y elusión fiscal. La ley no ha facultado a esta dependencia la firma de convenios.


 


Como órgano parte del Ministerio de Hacienda, compete a este Ministro suscribir los convenios de capacitación que brindará la Policía de Control Fiscal a las demás instituciones públicas (Art. 28 ibídem); firmado este, esa fuerza policial ejecutara los programas de capacitación pactados, acorde a los objetivos de la ley de cada institución. 


 


5.         TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO A LAS MUNICIPALIDADES.


 


El proyecto de Ley N° 20.961, inicia planteando un fortalecimiento en la coordinación de las distintas autoridades del Estado y de los entes menores, Municipalidades, para el control fiscal en la venta y comercialización de bebidas con alcohol, entendiéndose que la rectoría de esta función es ejercida por la Policía de Control Fiscal. Luego, se vale de la instauración de un mecanismo tecnológico para la trazabilidad en la importación y producción de estas mercancías.


 


Sin embargo, más adelante, sanciona a favor de las Municipalidades, el traslado de la competencia para decomisar el producto por evasión fiscal. De forma automática, trascurridos los 18 meses que otorga el transitorio del proyecto, sin mecanismo, las Municipalidades ejercen de manera directa el control fiscal, pudiendo aplicar las sanciones respectivas. En este sentido, recuérdese que de conformidad con la Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Ley N° 8801, la transferencias de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades debe venir acompañado de los recursos presupuestarios correspondientes, necesarios para su ejecución.


 


Tal y como señala el Principio de Financiamiento, de haber transferencia de competencia, la norma especial debe incluir las reglas sobre su ejercicio así como de los fondos necesarios para ejercerla. En este caso, surge la duda de los recursos con los cuales la Municipalidad solventaría el control fiscal en caso de omisión del mecanismo, y al mismo tiempo, no resuelve que pasa con dichas funciones y recursos cuando el mecanismo sea establecido con posterioridad, aspecto que se considera debe ser valorado.


 


 


C.      CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.961.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                  Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                                 Abogado de Procuraduría


 


 


JAOA/RWRS/gildacc