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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 207
 
  Dictamen : 207 del 02/06/2020   

02 de junio de 2020


C-207-2020


 


Químico


Jonathan Esquivel Garita


Colegio de Químicos de Costa Rica


Presidente a.i.


S.D.


 


Estimado Señor:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio CQCR-JD-020-2020 de 25 de mayo de 2020.


 


          En el oficio CQCR-JD-020-2020 de 25 de mayo de 2020, la Presidencia ad ínterin del Colegio de Químicos de Costa Rica nos impone en conocimiento del acuerdo de la Junta Directiva en funciones N.° CQ.SO. 2-2020-9 mediante el cual se decidió someter a nuestra consulta las siguientes cuestiones de Derecho:


 


          ¿Se puede prorrogar el plazo de los nombramientos de Junta Directiva que finalizaron su periodo el 31 de marzo del 2020 por una única vez y por el término que sea requerido hasta que se pueda realizar una Asamblea presencial del Colegio de Químicos de Costa Rica una vez finalizadas las restricciones indicadas por el Ministerio de Salud?


 


          Dado que no fue posible realizar la Asamblea Ordinaria del Colegio de Químicos de Costa Rica en marzo, tal como se establece en la Ley, ¿es posible realizar una Asamblea Ordinaria en modalidad virtual con la misma agenda a que se convocó en marzo?


 


          Si lo anterior no es posible y con el fin de nombrar a los miembros de Junta Directiva, ¿se puede realizar solamente una votación electrónica remota para el nombramiento de los miembros de Junta Directiva, aunque esta no se realice dentro del marco de una Asamblea virtual del Colegio de Químicos de Costa Rica?


 


          Dado que el Colegio de Químicos de Costa Rica no posee actualmente un mecanismo de votaciones electrónicas ni de Asambleas virtuales, ¿la Junta Directiva puede sesionar y definir un mecanismo? Lo anterior tomando como quórum estructural a los miembros de Junta Directiva que vigentes y los que concluyeron periodo el 31 de marzo del 2020.


 


          ¿La Junta Directiva del Colegio de Químicos de Costa Rica podría continuar sesionando y tomando acuerdos válidos mientras se lleve a cabo el proceso de elección de los nuevos miembros de Junta Directiva?


 


          A modo de antecedente, el órgano consultante nos señala que la Asamblea Ordinaria No. 1-2020 convocada para el 27 de marzo del 2020 era trascendental para el funcionamiento del Colegio, porque se debían elegir los puestos de presidente, secretario, tesorero y vocal II de la Junta Directiva. De seguido, nos señala que, no obstante, la Junta Directiva en sesión extraordinaria No. 03 del 19 de marzo del 2020, acordó posponer la Asamblea General Ordinaria No. 01-2020 por la alerta sanitaria. Específicamente se acordó:


 


“ACUERDO No. CQ.SE. 3-2020-2:


En acatamiento a los resultandos y considerandos expuestos anteriormente, se acuerda posponer la Asamblea General Ordinaria No. 1-2020. hasta que las autoridades del país determinen la factibilidad de realizar esta Asamblea, en pro del resguardo de la salud de nuestros(as) colegiados(as) y de la población en general. APROBADO POR UNANIMIDAD. ACUERDO FIRME.”


 


          Finalmente, se advierte que actualmente la Junta Directiva del Colegio de Químicos se encuentra sin quórum estructural y sin quórum funcional ya que el nombramiento de cuatro funcionarios de un total de siete venció el 31 de marzo del 2020.


 


          Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjuntó el criterio de la asesoría legal externa, CJ-000 1 -2020-CQ-BSA.


 


          Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones: A. IMPROCEDENCIA DE PRORROGAR EL MANDATO DE UNA JUNTA DIRECTIVA. FUNCIONAMIENTO DE HECHO DEL ORGANO COLEGIADO DESINTEGRADO y B. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE MODO VIRTUAL.


 


A.    IMPROCEDENCIA DE PRORROGAR EL MANDATO DE UNA JUNTA DIRECTIVA. FUNCIONAMIENTO DE HECHO DEL ORGANO COLEGIADO DESINTEGRADO.


 


          De acuerdo con los artículos 65, 66 y 67 de la Ley N.° 8412 de 22 de abril de 2004, los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Químicos deben ser electos, por la Asamblea General Ordinaria que por mandato legal debe celebrarse en el mes de marzo de cada año.


 


          De conformidad con las normas de cita, la Junta Directiva de aquel Colegio se integra por siete miembros activos elegidos en votación secreta, por un mandato de dos años – siendo reelegibles. La Ley exige que la Junta Directiva deba renovarse anualmente de la siguiente manera: un año el presidente, el secretario y el primer vocal, y el siguiente año el resto de la Junta Directiva.


 


          Es evidente que la Ley N. 8412 no prevé la posibilidad de que se suspenda la Asamblea General Ordinaria, tampoco resuelve ni prevé como se debe proceder en aquel supuesto en que, por fuerza mayor o caso fortuito, la Asamblea General Ordinaria no pueda celebrarse en marzo. Específicamente, la Ley no ha resuelto, de forma expresa, como se debe proceder si por aquella omisión, no puede, eventualmente, elegirse a los miembros necesarios para que la Junta Directiva esté integrada.


 


          A pesar de lo anterior, es importante acotar que la Ley N.° 8412 es clara en que el mandato de los miembros de la Junta Directiva dura dos años extinguiéndose al término de ese plazo a menos que sea reelegidos en la Asamblea Ordinaria.


 


          Así, es notorio que la Ley N.° 8412 no ha previsto que, en el caso de no celebrarse la Asamblea Ordinaria; sea por fuerza mayor o caso fortuito; se pueda, entonces, prorrogar el nombramiento de los miembros cesantes de Junta Directiva.  Es decir que la Ley N.° 8412 no ha previsto que se pueda aplicar, en relación con la Junta Directiva del Colegio de Químicos, nada análogo a lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como el instituto jurídico de la Prorrogatio. Instituto que ha sido definido como la posibilidad de que un órgano ya cesado pueda continuar ejerciendo, aunque de manera limitada, sus atribuciones, y ello no en virtud de un acto especial que concede la prórroga, sino de puro derecho. (Ver D’Orazio, G, «Considerazione critiche sulla prorrogatio nella organización ecostituzionale italiana», en Rivista Trimestale de Diritto Público, 3, 1980, pág. 819.)


 


          Al respecto, cabe denotar que tal y como se explicó ampliamente en el dictamen C-258-2002 de 30 de setiembre de 2002, el instituto de la prorrogatio no ha sido adoptado, en términos generales, en nuestro Derecho Administrativo:


 


"No ignora este despacho que la ‘prorrogatio’ es un instituto jurídico que permite la continuidad del órgano y que su receptibilidad en el Derecho Público obedece a razones de interés público, ya que tanto la discontinuidad de la función administrativa, como la falta del ejercicio de atribuciones claves para el buen desempeño de la institución, podrían provocar un deterioro o un daño importante al interés público. No obstante ello, tampoco podemos dejar de lado o desconocer que este instituto jurídico entraña riesgos o situaciones de peligro no sólo para el buen ejercicio de la función administrativa, sino para la institucionalidad del país, las cuales, a toda costa, se hace necesario evitar. Lo que venimos afirmando encuentra sustento en el hecho de que el análisis jurídico tiene, necesariamente, que trascender el asunto puntal que se le ha planteado a la Procuraduría General de la República y proyectarse a todo el conjunto de situaciones que podrían darse, si aceptáramos la receptibilidad, en el ordenamiento jurídico costarricense, de la ‘prorrogatio’.


 


En primer término, consideramos que la ‘prorrogatio’ no sería aplicable a los cargos de elección popular, salvo norma expresa, constitucional o legal, dependiendo del caso, que así lo autorice. Piénsese, por un momento, el riesgo de hacer extensivo este instituto jurídico al supuesto que estamos comentado. Un ejemplo ilustra lo que venimos comentando. Ante el eventual caso de que fallara el sistema de cociente y subcociente para elegir los diputados en una determina provincia, (situación que es posible y que estuvo a punto de presentarse en las elecciones nacionales de 1998 en las provincias de San José y Limón, como es de conocimiento público), ¿deberían quedarse los diputados que regularmente han venido desempeñado el cargo hasta que se nombre el titular? Nuestra respuesta es negativa a esta interrogante, dadas las enormes implicaciones que para la vida republicana tendría el permitir la prórroga automática en estos supuestos.


 


En segundo lugar, cuando la designación del funcionario corresponde a un órgano político, como es la Asamblea Legislativa, la ‘prorrogatio’ podría constituirse en un instrumento para no designar al titular del órgano y, a través de este subterfugio, prorrogar, en forma indefinida, el nombramiento de quien ha venido desempeñado el cargo, pese a que se le venció el plazo. En otras palabras, la ‘prorrogatio’ se convertiría en un mecanismo que coadyuvaría a no designar al titular del órgano.


 


Por otra parte, tampoco podemos dejar de lado las implicaciones jurídicas que tendría este instituto en el eventual caso de que un juez de lo contencioso administrativo o la Sala Constitucional no lo aceptaren. En este supuesto, estaríamos en presencia de actos absolutamente nulos (incompetencia por razón del tiempo y vicio en la investidura), salvo que se recurriera, por analogía, a la doctrina del funcionario de hecho para evitar la situación descrita.


 


En cuarto lugar, tampoco puede olvidar que la existencia de la vacancia constituye un instrumento de presión para que el órgano competente cumpla con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico dentro del plazo establecido expresamente y, en un eventual supuesto de que se haya incumplido, dentro de un período razonable posterior. Más aún, si aceptáramos la tesis de la ‘prorrogatio’, ante la ‘crisis parlamentaria’, tal y como ocurrió en el año de 1996, cuando por un período de tiempo razonable no se nombró Contralor General y Subcontralor General de la República, el Partido Político entonces de oposición, bien pudo impedir la votación para la designación de los titulares de los órganos respectivos y, de esa forma, prorrogar el nombramiento de quienes venían ejerciendo el cargo. […]


 


En quinto término, también debemos señalar que la dilación en el nombramiento del jerarca de una institución, cuando se ha producido la vacante, no conlleva a necesariamente su completa paralización. Ésta deberá seguir funcionando normalmente, con la única salvedad de que las atribuciones exclusivas del jerarca, no podrán ser ejercidas por ningún funcionario. Si bien esto puede ocasionar algún trastorno, lo cierto del caso es que la institución puede seguir ejerciendo las funciones que le competen, tal y como ocurrió con la Contraloría General de la República en el año de 1996, cuando estuvo acéfala por un razonable período de tiempo, ante la falta de nombramiento del Contralor y el Subcontralor de la República.


 


En último lugar, existe una razón jurídica para pronunciarnos en contra de la receptibilidad de la ‘prorrogatio’ en nuestro medio. Como es bien sabido, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad. […] A nuestro modo de ver, ni de la técnica de las potestades implícitas, ni del fin que persiguen los entes y órganos públicos, es posible derivar una autorización del ordenamiento jurídico, en el sentido de que, en nuestro medio, sea posible la aplicación de la ‘prorrogatio’ ". (Ver también C- 055-97 del 15 de abril de 1997, C- 025-97 del 7 de febrero de 1997 y C-112-2020 de 31 de marzo de 2020)


 


          Ergo, es indudable que, bajo ningún supuesto de hecho, la Ley admite que se pueda prorrogar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Químicos.


 


          De otro lado, está también, sin embargo, fuera de duda que los colegios profesionales, incluyendo obviamente al Colegio de Químicos, están sujetos a las medidas extraordinarias que el Ministerio de Salud pueda decretar para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Asimismo, los colegios profesionales están obligados a colaborar activamente con las autoridades de Salud en la implementación de esas medidas extraordinarias. Esto conforme los numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud. (Ver al respecto, el dictamen C-100-2020 de 30 de marzo de 2020)


 


          Dicho lo anterior, conviene subrayar que por Decreto Ejecutivo N.° 42221 de 10 de marzo de 2020, específicamente en su artículo 1, se estableció que, como medida preventiva para evitar la propagación de la epidemia del COVID 19, deberían suspenderse las actividades de concentración masiva de personas, entendidas éstas, de conformidad con el artículo 2, como todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.


 


          Así las cosas, es claro que actualmente existe un deber legal del Colegio de Químicos de acatar las medidas decretadas por el Poder Ejecutivo en el Decreto N.° 42221 el cual dispone la suspensión de las actividades de concentración masiva de personas. Lo mismo se reitera que existe un deber de esa corporación profesional de coordinar su actividad administrativa de una forma tal que responda, de forma congruente, a las medidas que sean tomadas por el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto atender de una forma efectiva la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.


 


          De seguido, importa advertir que, en virtud de una declaratoria de emergencia, y por disposición específica del artículo 34 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio nacional afectado por una emergencia. Además, por disposición del artículo 33 de la misma Ley N° 8488 es claro que las instituciones públicas, incluyendo los colegios profesionales, están obligadas a coordinar sus actividades para colaborar de forma efectiva con la Declaratoria de Emergencia decretada al efecto por el Poder Ejecutivo.


 


          En este sentido, se debe reiterar lo dicho en el dictamen C-100-2020 en el sentido de que la declaratoria de un estado de emergencia, decretado al amparo de la Ley N.° 8488, permite excepcionar cualquier área de actividad administrativa del trámite ordinario para garantizar que la institucionalidad de la administración pueda responder de una forma más efectiva a las nuevas y extraordinarias circunstancias que se asocian con una emergencia. Se ha dicho que para que el derecho de excepción de la emergencia - formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad – aplique, debe existir de una forma efectiva una realidad fáctica excepcional. Asimismo, se ha indicado que dicho derecho de excepcionalidad – el cual sería inconstitucional en condiciones ordinarias – es siempre transitorio, así su aplicación se extingue con la desaparición de las condiciones del estado de emergencia.


 


          Se impone tomar en cuenta que mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 42227 de 16 de marzo de 2020, se decretó el Estado de Emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19. De acuerdo con este Decreto Ejecutivo, la declaratoria de emergencia sanitaria será comprensiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.


 


          Es notorio, pues, que en virtud de los Decretos N.°42221 y N.° 42227 el Colegio de Químicos de Costa Rica tiene el deber de coordinar su actividad administrativa de una forma tal que responda, de forma congruente, a las medidas extraordinarias que sean tomadas por el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto atender de una forma efectiva la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Particularmente, es evidente que el Colegio tiene el deber de tomar las medidas necesarias para suspender las actividades que impliquen la concentración masiva de personas que puedan favorecer, de forma lesiva, el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas.


 


          Luego, se debe advertir que ya en el dictamen C-100-2020, arriba citado, se ha admitido que; bajo una declaratoria de emergencia sanitaria, y en aras de cumplir las medidas epidemiológicas que decrete el Poder Ejecutivo y que suspendan la concentración masiva de personas; una de las medidas extraordinarias que los Colegios Profesionales pueden válidamente adoptar sería la suspensión de sus Asambleas Generales Ordinarias. Esto siempre que tal suspensión sea necesaria para proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas. Se transcribe, en lo que interesa, el dictamen C-100-2020:


 


“Que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder Ejecutivo para atender la epidemia del COVID-19 y que tiene por objeto proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.”


 


          Ergo, aunque es evidente que aunque no existe una norma jurídica que autorice al Colegio de Químicos a aplazar o suspender su Asamblea General Ordinaria – pues el artículo 65 de la Ley N.° 8412 prescribe la obligación de que el Colegio de Químicos celebre su Asamblea General Ordinaria en marzo de cada año -, lo cierto es que bajo un decreto de emergencia y aras de cumplir con medidas epidemiológicas tendientes a evitar o suprimir una epidemia, cabe la posibilidad de que como medida extraordinaria se suspenda o aplace la respectiva Asamblea General Ordinaria.


 


          Ahora bien, es evidente que el hecho de que eventualmente no se haya podido celebrar la Asamblea General Ordinaria en marzo, conlleva consecuencias jurídicas de gran trascendencia práctica para el Colegio de Químicos. Se debe retomar que el artículo 65 de la Ley N.° 8412 ha sido claro en que en la Asamblea General Ordinaria de cada año se debe elegir a los miembros de la Junta Directiva cuyos respectivos nombramientos cesen.


 


          En consecuencia, salta a la vista que el hecho de que, por la declaratoria de Emergencia Sanitaria por el virus COVID-19, se deba eventualmente suspender y aplazar la Asamblea General Ordinaria, implica que, por una causa de fuerza mayor, no se haya podido, eventualmente, nombrar y renovar oportunamente a la Junta Directiva del Colegio de Químicos.


 


          Por supuesto, no debe desconocerse que el hecho de que no se pueda renovar los nombramientos de la Junta Directiva, puede naturalmente acarrear serias y graves consecuencias en el funcionamiento del Colegio de Químicos y, por tanto, en el cumplimiento de los fines y funciones públicas que dicha corporación profesional tiene asignadas por Ley.


 


          Al respecto, sin embargo, debe acotarse que el ordenamiento jurídico administrativo ofrece ciertos remedios jurídicos para garantizar que, a pesar de la suspensión y aplazamiento de su Asamblea General y de la improcedencia de prorrogar los nombramientos vencidos de la Junta Directiva, el Colegio pueda seguir funcionando durante la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.


 


          En este sentido, debe indicarse que, de cara a evitar que la actividad del Colegio se paralice del todo, es posible que los miembros de la Junta Directiva cuyos nombramientos debieran ser renovados en marzo, puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como funcionarios de hecho.


 


          Al respecto, conviene notar que en el citado dictamen C-100-2020 y en el dictamen C-168-2020 de 7 de mayo de 2020 se reconoció que puede darse el eventual supuesto de que un órgano colegiado se desintegre por imposibilidad de nombrar a sus miembros debido a circunstancias extraordinarias derivadas de un estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, verbigracia, imposibilidad de realizar la asamblea general necesaria para el nombramiento de una Junta Directiva de un colegio profesional. Así se ha admitido que, en tales casos, el órgano colegiado desintegrado, igual pueda seguir funcionando como órgano de hecho para atender los asuntos apremiantes de la institución, sean aquellos estrictamente necesarios para garantizar la continuidad del servicio público durante la emergencia. Esto, en principio, hasta el momento en que los nombramientos faltantes sean realizados de forma válida y eficaz.


 


          Por supuesto, se debe precisar, tal como se hizo en el tantas veces citado dictamen C-100-2020, que la Junta Directiva, aun actuando como órgano de hecho, tiene la obligación fundamental, prevista en el artículo 68.j de la Ley N.°8412,  de convocar y organizar la celebración de la Asamblea General en cuanto sea posible para restaurar dentro de la mayor brevedad posible el regular funcionamiento del respectivo Colegio Profesional, por lo cual se entiende que una de las funciones que la Junta Directiva, aún actuando como órgano de hecho, debe ejercer es la convocatoria y organización de la respectiva Asamblea General Ordinaria. Sobre este punto, debe hacerse hincapié en que una de las características del funcionario u órgano de hecho es que su conducta debe ser desarrollada de una forma normalmente acomodada a Derecho, por lo que se comprende que para que un órgano colegiado de hecho actué legítimamente debe procurar realizar los actos que sean necesarios para asegurar que su integración se complete a fin de poder actuar como órgano correctamente investido.


 


B. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE MODO VIRTUAL.


 


          De otro extremo, debe reiterarse, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley N.° 8412, como es usual en el caso de los colegios profesionales, la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Químicos es una atribución de la Asamblea General Ordinaria. De lo anterior se infiere que entonces la elección de los miembros de la Junta Directiva es un acto que se realiza dentro de la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Químicos, sin que sea válido realizar una elección fuera o con independencia de la convocatoria y celebración de una Asamblea General.


 


     Luego, debe insistirse en lo dicho en el dictamen C-112-2020 de 31 de marzo de 2020 en el sentido, de que, no es procedente entonces implementar una votación electrónica, únicamente para la elección de los cargos de Junta Directiva, como un procedimiento independiente, y fuera del marco de la realización de una Asamblea Ordinaria, pues, como ya se indicó, la elección de puestos es solo uno de los asuntos que deben ser conocidos en la asamblea ordinaria anual. Lo que sí podría implementarse, tal como se dijo en el dictamen C-112-2020, es un mecanismo electrónico que permita, de forma excepcional y dada la declaratoria de emergencia, la celebración de la totalidad de la asamblea ordinaria, garantizando, en todo momento, las formalidades que al efecto exige para el caso del Colegio de Químicos,  la Ley 8412. Se transcribe en lo que interesa el dictamen C-112-2020:


 


“(…)no podría entonces implementarse una votación electrónica, únicamente, para la elección de los cargos, como un procedimiento independiente, y fuera del marco de la realización de una asamblea ordinaria, pues, como ya se indicó, la elección de puestos es solo uno de los asuntos que deben ser conocidos en la asamblea ordinaria anual. Lo que sí podría implementarse, es un mecanismo electrónico que permita la celebración de la totalidad de la asamblea ordinaria, garantizando, en todo momento, las formalidades que al efecto exige la Ley 9614.


 


Y es que, aunque la suspensión de la asamblea ordinaria se deba a las medidas excepcionales dispuestas por el Poder Ejecutivo para atender la emergencia generada por el COVID-19, no debe entenderse que esa situación de emergencia permita la desaplicación total del ordenamiento jurídico. Como ya se apuntó, según el criterio de la Sala Constitucional, el derecho de excepcionalidad en una situación de emergencia, es siempre transitorio, es decir, su aplicación se extingue con la desaparición de las condiciones del estado de emergencia, y, además, las medidas de excepción que se adopten deben ser justas y razonables.


 


Debe advertirse que con base en la declaratoria de emergencia y las medidas giradas, se suspendió la celebración de la asamblea ordinaria, de manera transitoria, por lo que, los remedios jurídicos a los que debe recurrirse para atenuar los efectos de esa medida, deben tener también esa naturaleza transitoria. Por el contrario, en razón de la condición temporal y excepcional del estado de emergencia, no podrían adoptarse medidas que no tengan esa condición y cuyos efectos perduren incluso después de superada la emergencia decretada y levantadas las medidas transitorias impuestas.


 


Realizar la elección de los cargos en la forma planteada, implicaría la desaplicación de varias normas de la Ley 9614 y del Reglamento de Elecciones Internas relativas a la celebración de la asamblea general ordinaria, lo cual no resulta razonable y proporcional a la atención de una medida temporal. La elección de los puestos indicados tendrá efectos permanentes, no transitorios, pues quienes resulten electos se mantendrán en sus cargos, posiblemente, después de superada la emergencia decretada y de levantadas las medidas impuestas.”


 


          Finalmente, debe indicarse que dado el deber fundamental de la Junta Directiva en funciones, actuando aún como órgano de hecho, de convocar y organizar la celebración de la Asamblea General en cuanto sea posible para restaurar dentro de la mayor brevedad posible el regular funcionamiento del respectivo Colegio Profesional, dicho órgano podría, eventualmente, acordar, de forma excepcional, que la Asamblea General Ordinaria se celebre a través de un mecanismo electrónico siempre que se garanticen, en todo momento, las formalidades que al efecto exige la Ley 8412. Al respecto, es relevante atender a lo dicho en el dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020, en el sentido de que uno principios esenciales de la regulación constitucional del Estado de Emergencia es el denominado principio de continuidad de la actividad del Estado, el cual impone una obligación a la de la administración pública, incluyendo los colegios profesionales,  de garantizar la continuidad de su actividad y servicios y, por supuesto, de adaptarlos para atender la emergencia dentro del marco de sus competencias.


 


          Así, resulta claro que, con carácter excepcional y aras de garantizar el buen funcionamiento del Colegio de Químicos, la Junta Directiva, aún actuando como órgano de hecho, podría acordar, de forma excepcional, que la Asamblea General Ordinaria se celebre a través de un mecanismo electrónico siempre que se garanticen, en todo momento, las formalidades que al efecto exige la Ley 8412.


 


C.    CONCLUSION.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, bajo ningún supuesto de hecho, la Ley admite que se pueda prorrogar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Químicos. No obstante, conviene notar que en los dictámenes C-100-2020 de 30 de marzo de 2020 y C-168-2020 de 7 de mayo de 2020 se reconoció que puede darse el eventual supuesto de que un órgano colegiado se desintegre por imposibilidad de nombrar a sus miembros debido a circunstancias extraordinarias derivadas de un estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, verbigracia, imposibilidad de realizar la asamblea general necesaria para el nombramiento de una Junta Directiva de un colegio profesional. Así se ha admitido que, en tales casos, el órgano colegiado desintegrado, igual pueda seguir funcionando como órgano de hecho para atender los asuntos apremiantes de la institución, sean aquellos estrictamente necesarios para garantizar la continuidad del servicio público durante la emergencia. Esto, en principio, hasta el momento en que los nombramientos faltantes sean realizados de forma válida y eficaz.


 


            Asimismo, se reitera lo dicho en el dictamen C-112-2020 de 31 de marzo de 2020, en el sentido de que no es procedente implementar una votación electrónica, únicamente, para la elección de los cargos de Junta Directiva, como un procedimiento independiente y fuera del marco de la realización de una Asamblea Ordinaria. Empero, dado el deber fundamental de la Junta Directiva en funciones, actuando aún como órgano de hecho, de convocar y organizar la celebración de la Asamblea General en cuanto sea posible para restaurar dentro de la mayor brevedad posible el regular funcionamiento del respectivo Colegio Profesional, dicho órgano podría, eventualmente, acordar, de forma excepcional, que la Asamblea General Ordinaria se celebre a través de un mecanismo electrónico, siempre que se garantice en todo momento, las formalidades que al efecto exige la Ley 8412


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                


Procurador Adjunto                


 


JOA/jce