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Texto Dictamen 427
 
  Dictamen : 427 del 29/10/2020   

29 de octubre de 2020


C-427-2020


 


Señor


Allan Benavides Vílchez


Gerente General


Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° GER-485-2018, del 4 de setiembre de 2018, no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la demora en la emisión del presente pronunciamiento justificada en la atención de las labores ordinarias asignadas a la oficina a mi cargo.


 


En su oficio formula varias interrogantes relacionadas con las consecuencias jurídicas “[a]nte el vencimiento de las concesiones” de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. – en adelante, CNFL – a la luz de lo dispuesto en el Contrato Eléctrico – aprobado por la Ley n.°2 del 8 de abril de 1941 y modificado por las Leyes números 4197 del 20 de setiembre de 1968 y 4977 del 19 de mayo de 1972 – y el procedimiento para regularizar dicha situación, ante el interés de la empresa consultante, como operador en la región de Heredia conforme a su Ley constitutiva (n.°7789 del 30 de abril de 1998), de solicitar ante el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) los respectivos títulos habilitantes para el suministro del servicio público de distribución de energía eléctrica en los sectores en que no mantiene prestación y son servidos por la CNFL, por lo que, amén de pedir que se tome en consideración lo dicho en el pronunciamiento OJ-036-2014, del 17 de marzo, consulta:


 


“1- ¿Puede la ARESEP emitir criterio jurídicamente vinculante sobre la VIGENCIA O CADUCIDAD de las Concesiones de Distribución de Energía Eléctrica; especialmente las otorgadas a la CNFL por el Contrato Ley Número 2 del 08 de abril de 1941?


 


2- ¿Ha caducado el plazo de vigencia de las concesiones otorgadas en ese mismo instrumento normativo, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para distribuir energía eléctrica en las zonas de competencia territorial en él establecidas? En caso afirmativo: Está la CNFL operando ilegalmente la distribución de energía eléctrica en esos territorios?


 


3- ¿Debe el Instituto Costarricense de Electricidad asumir, la distribución de energía eléctrica que otrora correspondía a la CNFL, en esas zonas de competencia territorial? En tal caso, la concesión que revierte a favor del ICE se debe tener como PROVISIONAL o DEFINITIVA?


 


4- Si el ICE asume, provisional o definitivamente las áreas de concesión caducas de la CNFL: debe el MINAE iniciar de oficio algún procedimiento para asignar esos territorios al ente interesado?


 


5- Puede el MINAE otorgar concesión para distribución de energía eléctrica en el ámbito competencial actual de la ESPH S.A., o de cualquier otra entidad que tenga predispuesta en su ley constitutiva o en la concesión administrativamente otorgada, un área de competencia "conjunta" con la CNFL? ¿O prevalece la competencia vigente del ente que mantiene una concesión activa, sin derecho del MINAE de reestablecer u otorgar nuevas concesiones en ese mismo territorio de competencia?


 


6- Puede la ESPH S.A. solicitar al MINAE, el otorgamiento de las concesiones caducas de CNFL, dentro de la REGION DE HEREDIA, en los territorios en que actualmente no presta ese servicio?


 


Adjunta usted el criterio legal de su Dirección de Asesoría Jurídica, en el que después de referirse a la competencia de la Procuraduría para pronunciarse respecto a los puntos consultados, sin que sea impedimento el proceso de conocimiento que interpuso la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. – en lo sucesivo, ESPH – en contra de la CNFL y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el número de expediente 14-010265-1027-CA-3, al tener un objeto distinto, no relacionado con el vencimiento de las concesiones de la CNFL para la prestación de los servicios de distribución de energía eléctrica, y aclarar que la ARESEP no es una jurisdicción especial, con lo que este órgano consultivo puede dictaminar en forma general sobre las normas jurídicas atinentes a la materia regulatoria a cargo de dicho ente (con cita del dictamen C-265-2013, del 26 de noviembre), sostiene a partir de lo dispuesto en el pronunciamiento OJ-036-2014, ya mencionado, que no existe ninguna ley que haya corregido el plazo de vencimiento de las concesiones otorgadas a favor de la CNFL que se cumplió el 31 de junio de 2018, por lo que con fundamento en los artículos 36 del Contrato-Ley n.° 2 del 8 de abril de 1941, 54 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), 201 y 206 del Código de Comercio, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 22 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de agosto de 1996) y 3, 11, 18, 28 y siguientes, del Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo n.° 30065-MINAE del 28 de noviembre de 2011), entre otras disposiciones citadas, extrae las siguientes conclusiones:


 


“2- La ARESEP no tiene competencia, para emitir criterio sobre la VIGENCIA O CADUCIDAD de las Concesiones de Distribución de Energía Eléctrica otorgada a la CNFL por el Contrato Ley Número 2 del 08 de abril de 1941.


3- El artículo 36 del Contrato Eléctrico Número 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas, estableció el plazo de vigencia de las concesiones otorgadas en ese mismo instrumento normativo, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para distribuir energía eléctrica en las zonas de competencia territorial establecidas, dicho plazo caducó de pleno derecho, el 31 de junio de 2018, por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2018, la CNFL está operando ilegalmente la distribución de energía eléctrica en esos territorios, pues no tiene una concesión legalmente otorgada para hacerlo.


4- El Instituto Costarricense de Electricidad, debe asumir, en carácter PROVICIONAL (sic) e INMEDIATO, la distribución de energía eléctrica que otrora correspondía a la CNFL, en esas zonas de competencia territorial, a excepción de las áreas en que la ESPH S.A. u otra entidad pública con concesión otorgada por ley, este operando legalmente, en tal caso, dichas entidades quedan como concesionarios únicos en ese sector.


5- El MINAE debe iniciar el procedimiento de CONCESION, de acuerdo al capítulo IV del REGLAMENTO DE CONCESIONES PARA EL SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Decreto Ejecutivo No. 30065-MINAE de 28 de noviembre del 2001, publicado en La Gaceta No. 10 de 15 de enero del 2002, para otorgar la concesión de manera definitiva al operador que estime más adecuado.


6- El MINAE no puede otorgar concesión para distribución de energía eléctrica en el ámbito competencial de la ESPH S.A., o de cualquier otra entidad que tenga predispuesta en su ley constitutiva o en la concesión administrativamente otorgada, un área de competencia "conjunta" con la CNFL, en este caso, prevalecería la competencia originaria vigente del ente. Es decir, al vencerse la concesión de CNFL en zonas de competencia conjunta entre CNFL Y cualquier otro distribuidor, ipso facto, deja de existir el régimen competencial de la CNFL y prevalecerá, de pleno derecho, el del ente que mantiene una concesión vigente, sin derecho del MINAE de reestablecer u otorgar nuevas concesiones en ese mismo territorio de competencia.


7- ESPH S.A. tiene plena capacidad legal para solicitar el otorgamiento de las concesiones caducas de CNFL, dentro de la REGION DE HEREDIA, en los territorios en que actualmente no presta ese servicio, para lo cual debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el citado decreto.”


 


Las interrogantes anteriores y el criterio legal en que se sustentan, parten de la premisa de que el plazo de las concesiones otorgadas a la CNFL para la prestación del servicio público de electricidad, a la luz del contrato eléctrico aprobado por la citada Ley n.°2 del 8 de abril de 1941, venció el 30 de junio de 2018; a partir de lo que indicó en su oportunidad este órgano consultivo en el aludido pronunciamiento OJ-036-2014.


 


Sin embargo, las consideraciones de la opinión jurídica anterior fueron corregidas por el pronunciamiento OJ-025-2019, del 13 de marzo, en el que la Procuraduría determinó que la Ley n.°8660 vino a modificar sustancialmente el régimen jurídico que amparaba a la CNFL hasta entonces, reconociéndole la facultad de prestar el servicio eléctrico en forma general y por el plazo de vigencia definido en su artículo 54. Por su pertinencia para el presente asunto, pasamos a transcribir, pese a su extensión, los fundamentos y conclusiones de dicho criterio:


A-.  UNA PRESTACION ORIGINADA EN UN CONTRATO APROBADO POR LEY


     Mediante la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941, el Congreso aprobó el contrato para la prestación del servicio de electricidad suscrito el 27 de febrero de 1941, entre el Vicepresidente del Servicio Nacional de Electricidad, por una parte y por la otra, el apoderado generalísimo de The Costa Rica Electric Light and Traction Company, Limited, la Compañía Nacional de Electricidad y la Compañía Nacional Hidroeléctrica, Sociedad Anónima; así como la concesión correspondiente.


Contrato por el cual se concede el derecho a la explotación del servicio de electricidad en la Provincia de San José, cantones Alajuelita, Aserrí, Coronado, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, San José, Santa Ana y Tibás; en la provincia de Alajuela, Río Segundo; en la de Heredia, los distritos de San Francisco y Barreal en el cantón de Heredia; cantones Barba, Belén, Flores, Santa Bárbara y Santo Domingo y en la de Cartago, el cantón de La Unión, artículo 3. Con lo cual se estableció un área de prestación del servicio y, por ende, limitó el territorio en el que podía prestarlo.


Por otra parte, por medio del artículo 4 se estableció que el contrato no otorgaba ni un derecho exclusivo o de preferencia ni un monopolio a la Compañía, aunque esta tendría el derecho de reclamar para sí “en las mismas condiciones, las ventajas que se otorguen durante su vigencia a otras empresas similares que lleguen a obtener concesión para prestar servicios eléctricos en los lugares donde ella opere, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los municipios, pero si éstos traspasaran su negocio a individuos o compañías particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a la Compañía”. Asimismo, se estableció que la Junta no asumiría obligación ni garantizaría a la Compañía el volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de fuerza eléctrica en las plantas que se concesionaba y en la concesión anexa al contrato, artículo 9.


Contrato Eléctrico ampliado por Ley N. 37 de 6 de diciembre de 1945, para otorgarle una segunda concesión y por Ley 1433 del 28 de marzo de 1952, para otorgar una tercera concesión.


Una de las modificaciones más sensibles a este ”contrato-ley” proviene de la Ley N. 4197 de 20 de septiembre de 1998. Ley por la cual se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad a comprar las acciones de la Compañía, con la garantía incondicional y solidaria del Estado y se reforma el contrato eléctrico de mérito. En orden a esa reforma, interesa lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 36:


"Artículo 36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los Servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo pertinente.


Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.


Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company".


     Tal como Ud. señala en su consulta, se prorroga la vigencia del contrato eléctrico y las tres concesiones anexas por el término de veinticinco años a partir del 1 de julio de 1968, disponiéndose que ese plazo se considerará automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las partes.


     Se sigue de esa disposición, que el plazo del contrato eléctrico tenía una vigencia, en principio, hasta el 30 de junio de 2018. Fecha en que también vencerían las concesiones para la explotación de la fuerza de las aguas para generación hidroeléctrica. Por consiguiente, de las citadas normas el operador jurídico puede considerar que vencido el plazo de vigencia del contrato que funge como concesión de servicio público, la Compañía no podría continuar prestando sus servicios. Por consiguiente, que para que esa prestación continuara sería necesario que se tramitara y aprobara una ley para prorrogar la vigencia de la concesión y permitirle a la empresa pública seguir prestando los servicios eléctricos.


     Es de advertir que el propio artículo 36 previó una solución para el supuesto de que se cumpliera el plazo estipulado, sin que se hubiera autorizado una nueva prórroga: al vencimiento del plazo social, la Compañía debía ser disuelta y el ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos en las localidades servidas por la CNFL. De modo que vencido el plazo de vigencia del contrato establecido legalmente, el ICE podía disolver la empresa y, ante todo, asumir la prestación del servicio público en las condiciones en que lo aseguraba la Compañía.


     Es de advertir que esa posibilidad no podía concretarse al vencimiento del plazo porque con anterioridad se emitió una ley garantizando la permanencia y operación de la Compañía con prescindencia del citado plazo.


B-.  UNA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS ELÉCTRICOS POR EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CNFL


     La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, tiene como uno de sus objetivos fundamentales fortalecer y modernizar al ICE y a sus empresas, dotándolos de los instrumentos legales que les permitan adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, de telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.


Este objetivo del artículo 2, inciso a) de la citada Ley 8660 no se refiere solo al ICE, sino que abarca a sus empresas, entre las cuales se encuentra la CNFL. En efecto, el artículo 5 de la citada Ley expresamente reconoce el carácter de empresa del ICE a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima. Empresa que el ICE había adquirido con base en la autorización dada por la Ley 4197 del 20 de septiembre de 1968, por la cual el Estado avala al ICE para la compra de acciones CNFL; reforma Contrato Eléctrico SNE-CNFL y adiciona la Ley de creación del ICE. Naturaleza de empresa pública reafirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N. 384-C-S1-2017 de 11:40 hrs. del 30 de marzo de 2017. Así se indica en lo que interesa:


 “Por su parte, la Ley no. 8660, que complementa la Ley 449, en sus cardinales 2 inciso b) y 4, vino a establecer que el ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados (precepto 6 inciso a). Esta última norma, lo que vino a contemplar, es la posibilidad de que el ICE, sus empresas y órganos adscritos, puedan fortalecerse, modernizarse y dotarse de la legislación que les permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia, para lo cual les posibilita acudir, entre otros instrumentos, a los contratos de alianza y de fideicomisos (relación de los preceptos 2 inciso a), 6 inciso a) y 11) ...”


     Pero no se trata solo del reconocimiento de la CNFL como parte del Grupo ICE, sino sobre todo de una ampliación de su esfera de actividad empresarial, tal como resulta de la sentencia transcrita.


     En efecto, ampliación del carácter territorial, en tanto se establece que “El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él”. Norma con base en la cual la Compañía podría prestar servicios eléctricos en otras localidades del país diferentes a las establecidas en el contrato eléctrico, pero también incursionar fuera del territorio nacional.


     Ampliación del ámbito de competencia material, derivada de lo dispuesto en el artículo 6, en cuanto dispone en lo que interesa:


“ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas     


El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:


a)      Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.


b)     (…).


Con base en esta disposición, no puede existir duda de que la CNFL, en tanto empresa del ICE (reconocida como tal por el artículo 5 de la Ley 8660) puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar los servicios que menciona el artículo 6, inciso a) entre ellos el de electricidad en el país. Así como puede llegar a acuerdos de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes para la prestación de esos servicios.


Puede decirse que la especialidad de la empresa está definida ya no por el contrato eléctrico sino por lo dispuesto en la Ley 8660. Por consiguiente, la operación empresarial no está sujeta al plazo de vigencia que había sido establecido en relación con el contrato eléctrico, sino por la vigencia de la Ley  8660. Máxime que la Ley 8660 extendió el plazo de vigencia de la sociedad. En efecto, el artículo 54 de la Ley dispuso que el plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2008. Período dentro del cual, la CNFL podrá prestar los servicios a que se refiere el artículo 6 en todo el país o fuera de él. Nótese que la Ley 8660 no contiene disposición que limite temporalmente la prestación de los servicios que puede desarrollar la CNFL.


     Asimismo, debe señalarse que la posibilidad de realizar alianzas empresariales deriva también de la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, N.8345 del 26 de febrero de 2003. El artículo 7 de esa Ley otorga autorización a las empresas públicas nacionales y municipales para que suscriban alianzas empresariales con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, para el desarrollo y explotación conjunta de obras y servicios de generación eléctrica, disponiéndose, además, que podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional para ese efecto. Autorización que se hace extensiva al ICE y a la CNFL.


     Es importante recordar que el artículo 9 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para ser prestador de los servicios públicos que regula, entre los que se encuentra el suministro de energía eléctrica, se debe obtener la respectiva concesión del ente público competente en la materia. Organismo que en el caso es el Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, el citado numeral excepciona de la obligación de solicitar concesión a las “instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios”. Como se ha indicado, la Ley 8660 otorga a la CNFL la facultad de prestar esos servicios de electricidad, por lo cual no requeriría una concesión de servicio público.


CONCLUSION:


     Por lo antes expuesto, es opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1-.  La prestación del servicio de electricidad por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deriva del contrato eléctrico aprobado por la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941.


2-.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N. 4197 de 20 de septiembre de 1998, Ley por la cual se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad a comprar las acciones de la Compañía, con la garantía incondicional y solidaria del Estado y se reforma el contrato eléctrico, este y sus concesiones anexas mantendrían su vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, vigencia que se consideraría automáticamente prorrogada por un nuevo período igual. Plazo que, en ausencia de una prórroga, venció el 30 de junio de 2018.


3-. El citado artículo 36 también previó que vencido el citado plazo, la Compañía debía ser disuelta y el ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos en las localidades servidas por la CNFL. Es decir, el ordenamiento daba una respuesta para el caso de que venciera el plazo de vigencia del contrato eléctrico y las concesiones anexas, sin que hubiera una prórroga.


4-. Ese marco normativo fue modificado sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008.


5-. En efecto, con el objetivo de fortalecer al ICE y sus empresas, entre las cuales se encuentra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el artículo 6 de esa ley les permite operar dentro del país y fuera del país, con lo cual amplía para la CNFL el ámbito territorial que anteriormente había definido el contrato eléctrico.


6-. Además, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz como empresa del ICE puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar los servicios que menciona el artículo 6, inciso a) de la Ley 8660, entre ellos el de electricidad en el país. Así como puede llegar a acuerdos de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes para la prestación de esos servicios.


7-. De lo anterior se deriva que la especialidad de la CNFL como empresa pública está definida ya no por el contrato eléctrico sino por lo dispuesto en la Ley 8660.


8-. Por consiguiente, la operación empresarial y sobre todo la prestación del servicio de suministro de electricidad no está sujeta al plazo de vigencia del contrato eléctrico, sino por la vigencia de la Ley 8660 y su plazo social. Plazo que, conforme el artículo 54 de la referida Ley, es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2008. Período dentro del cual, la CNFL podrá prestar los servicios a que se refiere el artículo 6 en todo el país o fuera de él.” (El subrayado no es del original).


 


El pronunciamiento anterior fue reiterado en la OJ-090-2019, del 23 de agosto, ratificando que “las concesiones otorgadas a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz por la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941 y sus reformas se encuentran vigentes. En consecuencia, cabe afirmar que la Compañía está habilitada para continuar prestando los servicios que la concesión permite, así como para ejercer la competencia derivada de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, artículos 5, 6 y 8.”


 


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República, que hubo una pérdida del sentido de pertinencia de las interrogantes formuladas por la ESPH, al quedar arrumbada la premisa en que se basaban, luego de haberse determinado en los pronunciamientos OJ-025-2019, del 13 de marzo, y OJ-090-2019, del 23 de agosto, que la CNFL está habilitada legalmente para continuar con su operación empresarial en todo el territorio nacional más allá de lo dispuesto en el Contrato Eléctrico y prestar el servicio de suministro de energía eléctrica por todo el periodo de vigencia establecido en el artículo 54 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660).


 


Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la empresa pública consultante de reformular o plantear nuevas preguntas tomando en consideración los elementos de juicio expuestos en este dictamen, si así lo estima oportuno o conveniente.   


 


 


Atentamente,


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc