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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 05/11/2019   

05 de noviembre de 2019


C-321-2019


 


Master


José Manuel Ulate Avendaño


Municipalidad de Heredia


Alcalde


S.D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AMH-1172-2019 de 19 de setiembre de 2019.


 


En el oficio AMH-1172-2019, el señor Alcalde de la municipalidad de Heredia nos indica que mediante dictamen C-179-2018 de 26 de julio de 2018 se determinó que en razón de la naturaleza demanial de los cementerios municipales, y a pesar de lo indicado en el numeral 29 del reglamento para la administración de los Cementerios de Heredia, no resultan admisibles los traspasos entre particulares de los permisos de uso que haya otorgado la Municipalidad por lo que ésta debe rechazarlos.


 


Luego, el consultante acota que no obstante lo señalado en el dictamen C-179-2018, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley de Regulación sobre propiedad y arrendamiento de Tumbas en Cementerios, reconoce la posibilidad de transmitir los derechos de propiedad y arrendamientos de las parcelas de los cementerios a terceros o a los parientes de las personas sepultadas en dichos sitios. Así las cosas, el consultante requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si el término “particulares” utilizado en la conclusión del dictamen C-179-2018 incluye a los "terceros" y a los “parientes” que, conforme el artículo 1 de la Ley de Regulación sobre propiedad y arrendamiento de Tumbas en Cementerios, pueden adquirir derechos de propiedad privada sobre tumbas y mausoleos.


 


En cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la


Procuraduría General, se adjunta el criterio de la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica institucional, oficio DAJ-488-2019 de 19 de setiembre de 2019 el concluye que


el artículo 1 de la Ley de Regulación sobre propiedad y arrendamiento de Tumbas en


Cementerios es aplicable al traspaso de parcelas funerarias reducidas a propiedad privada, no así a aquellos lotes que sean de dominio público.


 


 


Para abordad la cuestión consultada, se ha estimado oportuno abordar el alcance del artículo 1 del Decreto Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949,


 


 


A.     EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N. 704 DE 7 DE SETIEMBRE DE 1949.


 


El Decreto - Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 - Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios - ha tenido por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable a las parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios públicos, que sin embargo para el momento de la promulgación de aquella Ley, habían sido reducidos a propiedad privada.


 


En efecto a pesar de que por Ley N.° XXIV de 19 de julio de 1884, se secularizaron los cementerios, transfiriéndolos del dominio de la Iglesia Católica Romana para colocarlos bajo administración de las municipalidades, lo cierto es que algunas parcelas, tumbas y mausoleos que ya existían en esos cementerios habían sido reducidos a dominio privado.


 


Después, mediante Ley N.° 36 de 13 de abril de 1920 se creó, por vez primera, un régimen jurídico para regular los derechos de propiedad privada aquellas tumbas y mausoleos estableciendo, al efecto, que no serían susceptibles de embargo ni de venta forzosa judicial. La inembargabilidad de las tumbas reducidas a dominio privado tenía por objeto tutelar el ius inferendi, sea el derecho de una persona a dar sepultura digna a sus muertos, sin que este derecho se viese impedido por el eventual embargo de la tumba o mausoleo.


 


De seguido, por Ley N.° 58 de 9 de agosto de 1920 se amplió el régimen de tutela de los sepulcros reducidos a propiedad privada, estableciendo que solamente podrían ser traspasados a terceras personas, cuando no hubieren sido todavía usados, y si lo hubieran sido, cuando se exhumaran todos los restos que en ellos hubiere. Si no estuvieran completamente desocupados solo podrían ser adquiridos por personas que fueran ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, tíos o sobrinos, del propietario.


 


La promulgación del Decreto -Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 mantuvo el alcance de la protección concedida a las tumbas y mausoleos privados, estableciendo que los derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios, sólo puedan ser traspasados a terceras personas cuando no hayan sido usados, o cuando habiendo sido usados, se


 


hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan. Asimismo, se prescribió que si no estuvieren completamente desocupados, sólo puedan ser adquiridos por los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario o arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios. Se transcribe el artículo 1 del Decreto Ley N.° 704:


 


Artículo 1°.- Los derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios, sólo podrán ser traspasados a terceras personas cuando no hayan sido usados, o cuando habiendo sido usados, se hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan. Si no estuvieren completamente desocupados, sólo podrán ser adquiridos por los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario o arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.


 


Es decir que aún bajo el Decreto - Ley N.° 704 y no obstante que los cementerios municipales tienen una clara naturaleza demanial, lo cierto es que, en algunos casos, no todo el terreno ocupado por esos cementerio es propiedad municipal, pues en ellos existen sepulturas, monumentos y mausoleos que se encuentran inscritos, como propiedad privada, en el registro público. Sobre este punto, se transcribe el dictamen C-427-2014 de 27 de noviembre de 2014:


 


Ahora bien, conviene señalar que el mismo artículo 1 del Decreto Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949, Regulación  sobre Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios, ha reconocido que, no obstante, el carácter demanial de los cementerios municipales, lo cierto en que, en algunos casos, no todo el terreno ocupado por esos cementerio es propiedad municipal, pues en ellos existen sepulturas, monumentos y mausoleos que se encuentran inscritos, como propiedad privada, en el registro público.


 


Así las cosas, es claro que tratándose de tumbas y mausoleos reducidos a propiedad privada, y no obstante hallarse en cementerios municipales, aquellos pueden ser traspasados a terceras personas. Esto conforme el artículo 1 del Decreto Ley N.° 704. Al respecto, es importante citar el dictamen C-254-2000 de 11 de octubre


de 2000:


 


A pesar de lo indicado en el punto anterior, sucede en algunos casos que no todo el terreno ocupado por un cementerio es propiedad de la municipalidad, sino que en él existen sepulturas, monumentos, mausoleos, etc., que se encuentran inscritos, como propiedad privada, ante el registro público respectivo, por lo que esa naturaleza - privada- debe respetarse. En tales supuestos, sí podría pensarse en la posibilidad de que los propietarios de esos espacios los vendan a terceras personas, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el decreto ley relativo a la "Regulación de la Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios" (n.° 704 de 7 de setiembre de 1949).


 


Ahora bien, debe precisarse que es evidente que ei artículo 1 del Decreto Ley


N.° 704 no es aplicable, sin embargo, a los nichos que sí sean propiedad pública y que


sean objeto de arrendamiento o permiso de uso a favor de un administrado. (Sobre la


naturaleza del "arrendamiento" de nichos y sepulcros de propiedad pública, ver el dictamen C-427-2014 ya citado)


 


Luego, se impone puntualizar contrario a lo que presume el consultante, el dictamen C-179-2018 de 26 de julio de 2018 - cuya precisión solicita el consultante -


si hizo el análisis de si el artículo 1 del Decreto Ley N.° 704 resulta de aplicación o no


a las tumbas y nichos de naturaleza pública, pues dicho dictamen acotó con acierto y


claridad que salvo en los casos de quienes tengan inscritos ante el Registro Público derechos sobre parcelas, tumbas, mausoleos, etc.-, los beneficiarios de un permiso de


uso no ostentan derecho alguno que pueda ser cedido, donado o vendido a un tercero.


Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-179-2018:


 


"Y salvo en los casos de quienes tengan inscritos ante el Registro Público derechos sobre parcelas, tumbas, mausoleos, etc.-, los beneficiarios de un permiso de uso no ostentan derecho alguno que pueda ser cedido, donado o vendido a un tercero.


Por consiguiente, y en respuesta a la interrogante formulada, en razón a la naturaleza demanial de los cementerios municipales, a pesar de lo indicado en el numeral 29 del Reglamento para la Administración de los Cementerios de Heredia, no resultan admisibles los traspasos de derechos entre particulares, por lo que el Municipio debe rechazarlos."


 


Con todo, entonces, lo que procede es reiterar que el artículo 1 del Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 no es aplicable a los nichos y sepulturas de propiedad pública.


 


 


B.      CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el artículo 1 del Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 no es aplicable a los nichos y sepulturas de propiedad pública de los cementerios públicos, por lo que los beneficiarios de un permiso de uso sobre aquellos nichos o sepulturas, no ostentan derecho alguno que pueda ser cedido, donado o vendido a un tercero.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


 


 


JAOA/dsa