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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 13/04/2021   

13 de abril del 2021


C-100-2021


 


Señor


Jorge Arturo Alfaro Orias


Alcalde


Municipalidad de Santa Cruz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio n° DAM-0878-2020 del 23 de marzo del 2020, por medio del cual la señora María Rosa López Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de esa Municipalidad, nos planteó una consulta relacionada con el instrumento pertinente para aplicar la evaluación del desempeño y el pago de las anualidades.


 


            Concretamente, las interrogantes son las siguientes:


 


a) Procedencia o no de la aplicación de " ... una evaluación de desempeño a un periodo que ya cerró que prácticamente está fuera de la aprobación de la ley de fortalecimiento a las finanzas públicas (periodo 2018) que al no existir un instrumento de evaluación en la Municipalidad que debemos de realizar el pago de la Anualidad según lo establece la Ley y su reglamento ";


 


b) Procedencia o improcedencia " ... para que se aplique la propuesta de evaluación para el periodo 2019 y a partir del 2020 se aplique la propuesta de evaluación que está promoviendo MIDEPLAN como entidad Rectora en cuanto el proceso de aplicación del mismo. ";


 


c) Procedencia o improcedencia para que " ... este año 2019 no se aplique la evaluación y que se cancele los montos de las anualidades según corresponda a todos los colaboradores con base a los porcentajes establecidos en el Reglamento al título III de ley fortalecimiento (sic) a las finanzas públicas."


 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico AJ-058-2020 de 18 de febrero del 2020, suscrito por el Licenciado Cordero Fonseca, en su condición de Asesor Jurídico Municipal.


 


En dicho criterio se señala, en orden a la primera interrogante, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 155 incisos i) del Código Municipal[1], en relación con el 28 de la Convención Colectiva[2], los servidores municipales, tienen derecho a una evaluación anual del desempeño de sus labores.


 


Además, se considera que de acuerdo con las disposiciones de los numerales 144 y 146 del Código Municipal[3], corresponde a la Oficina de Recursos Humanos confeccionar los formularios. La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la primera quincena del mes de junio de cada año y la citada oficina velará para que cada jefe cumpla tal disposición.


 


En consecuencia, es criterio de la Asesoría de que existe una obligación de la Administración Municipal, a través de la Oficina de Recursos Humanos de confeccionar el formulario de evaluación y calificación de servicios, la que se hará efectiva en la primera quincena de cada año, así como que cada jefe de los servidores municipales, cumpla con la evaluación. Puntualmente, se concluye con respeto a la primera consulta o extremo a) lo siguiente:


 


“Sobre este particular extremo que contiene la interrogante, y ante la consulta formulada por la Alcaldía Municipal por medio de oficio DAM-2988-2019, dirigida al Auditor Interno Municipal, este funcionario emitió su criterio por medio de oficio AIM-203-2019 de 07 de noviembre de 2019, el cual indica: ...


"Sobre el tema de las anualidades, corresponde a la Administración, con base en lo establecido en la Ley 9635 y el supra citado artículo, decidir sí se reconoce o no ese plus a los funcionarios municipales, a pesar de no haberse realizado la evaluación de desempeño ....


 


" ...... que el hecho de que la Administración, no haya aplicado la evaluación de desempeño, para determinar si un funcionario califica para el reconocimiento de la anualidad 2019 no debe ser motivo para que no se le reconozca la anualidad, por cuanto las razones de este incumplimiento son ajenas al funcionario. Criterio del Auditor Municipal, que comparte esta asesoría jurídica y que de acuerdo con las disposiciones del artículo 136 inciso 2) de la LGAP, motivan y sustentan el presente criterio jurídico.


 


La interrogante que contiene la pregunta a), permite inferir que en el periodo 2018, no se realizó evaluación y calificación de servicio a los funcionarios municipales, así como que, si es procedente o improcedente, al no existir el instrumento de evaluación, realizar el pago de la anualidad en el año 2019, respecto de un periodo en el que se aprobó la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


El análisis de las normas legales antes expuestas, justifica y motiva el criterio jurídico, en el sentido de que sí al servidor municipal le asiste el derecho a que anualmente se aplique la evaluación y calificación de servicio, y la Administración Municipal a través de la oficina de recursos humanos y las jefaturas de los servidores municipales, en la primera quincena del mes de junio del año 2018, no cumplieron u omitieron realizar la evaluación y calificación de servicios, este incumplimiento u omisión administrativa, no puede afectar ni perjudicar el derecho adquirido y la situación jurídica consolidada de los servidores municipales, al reconocimiento y pago efectivo de la anualidad, por lo que con fundamento en las disposiciones del artículo 17 del Código de Trabajo, la interpretación para la resolución de este extremo, debe hacerse a favor del interés de los trabajadores y la convivencia social, lo que se conoce como el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO.”


 


La Ley No 9635, por medio del transitorio XXV en cuanto a los incentivos y beneficios establece el respeto de los derechos adquiridos de los servidores públicos, lo cual permite afirmar de la literalidad de esta disposición, que el contenido de la Ley N.º 9635 aplica a futuro, lo cual es acorde con el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, establecido en el artículo 34 de la Constitución Política.


 


Esta Ley No 9635, dispuso respecto de la evaluación de desempeño, que el ente rector recae en MIDEPLAN, facultando a ese Ministerio, vía Decreto Ejecutivo, para establecer los parámetros, de aplicación de lo preceptuado en la Ley.


 


(…)


 


Consecuente con la situación fáctica y jurídica expuesta, a criterio de esta asesoría jurídica resulta procedente para la Administración Municipal, el pago de la anualidad respecto del año 2019.”


 


Ahora bien, con respecto a la segunda interrogante -extremo b)- es criterio de la Asesoría Legal, luego de realizar un encuadre fáctico de lo acontecido en esa Municipalidad y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 143 al 149 del Código Municipal y el Decreto n° 42087-MP-PLAN de 04 de diciembre del año 2019, denominado “Lineamientos Generales de Gestión del Desempeño de las Personas Servidoras Públicas”, resulta procedente que la evaluación de desempeño realizada en el período 2019 se aplique y cancele la anualidad en la primera quincena de junio del año 2020. Asimismo, se advierte que con la entrada en vigencia del Decreto No 42087-MP-PLAN, resulta innecesario e improcedente legalmente, aplicar una propuesta de MIDEPLAN.


 


Finalmente, en relación con el tercer cuestionamiento o extremo c), se asegura que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 del Código Municipal y 28 de la Convención Colectiva, así como las obligaciones establecidas en los ordinales 143 y siguientes del citado Código, se debe realizar en el año 2019 la evaluación de desempeño, para que sea aplicada en la anualidad del año 2020, teniendo en consideración los porcentajes establecidos en la Ley 9635 y su reglamento.


 


Por consiguiente, argumenta la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante que es improcedente legalmente, que la Administración Pública una vez que aprobó el formulario de evaluación del período 2019 y la evaluación por parte de las jefaturas, no proceda a aplicarlo para el pago del porcentaje correspondiente de anualidad, en el año 2020. La Administración Municipal debe aplicar la evaluación de desempeño realizada en el período 2019 y pagar la anualidad en el año 2020.


 


            Con fundamento en los anteriores antecedentes, nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta.


 


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


De un estudio minucioso de las consultas planteadas se evidencia que se relacionan con aspectos de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta a la aplicación concreta y los alcances de la nueva regulación establecida mediante la Ley n.º 9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, vigente desde el 4 de diciembre del 2018, en temas relativos a la evaluación del desempeño, el instrumento idóneo que se debe aplicar para efectuar dicha evaluación y el reconocimiento de la anualidad.


 


A modo de preámbulo y con el propósito de delimitar nuestra labor consultiva, se debe advertir primeramente que, si bien la redacción de las tres interrogantes no es la más adecuada y resulta un poco confusa, su abordaje se realizará en términos generales para brindarle a la municipalidad consultante un criterio jurídico que le permita por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad resolver las situaciones concretas que se extraen de la presente gestión.


 


Bajo esa línea, recordemos que el análisis relativo al ejercicio de tales funciones corresponde a la propia Administración activa, quien debe valorar conforme a su criterio los diferentes supuestos y los planteamientos pertinentes para atender aquellas situaciones concretas que resulten del ejercicio ordinario de su función administrativa, siempre con observancia plena y estricto apego al bloque de legalidad.


 


Realizadas las anteriores precisiones, iniciemos indicando que las anualidades constituyen un sobresueldo que se cancela a los servidores públicos por los años de servicio prestados y por la experiencia adquirida en el sector público, siempre que hayan obtenido la calificación mínima exigida.


 


De esta manera, el artículo 1, inciso a), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, emitido mediante el Decreto n.° 41564- MIDEPLAN-H, del 11 de febrero del 2019 y sus reformas, define la anualidad como un “… incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico en la evaluación anual, y a título de monto nominal fijo para cada escala salarial.”


 


Ergo, el incentivo de la anualidad se encuentra claramente ligado a la evaluación de desempeño de un funcionario público. Sistema en el que ha operado un cambio de paradigma con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, pues se supera aquel criterio subjetivo de mera valoración del rendimiento individual del servidor en su trabajo en general, y se trasciende metodológicamente a criterios objetivos sobre la base de indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a procesos y proyectos que realice la dependencia a la que pertenece el servidor (arts. del 45 al 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, introducidos por la Ley No. 9635). (Ver sobre el tema los pronunciamientos OJ- OJ-041-2019, de 29 de mayo del 2019 y C-194-2019 del 08 de julio de 2019, entre otros).


 


En consecuencia, conforme lo analizamos en el dictamen C-194-2019 del 08 de julio de 2019, la vinculación de la evaluación del desempeño con “el pago de la anualidad es evidente, toda vez que su pago depende del resultado de la evaluación del desempeño. Lo anterior sin perjuicio de las anualidades correspondientes a periodos pasados, las cuales ya pasaron a integrar el salario bruto del servidor, salario que no puede ser disminuido según lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley 9635.”


 


Aunado a lo anterior, debe tenerse presente, que el artículo 45 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley Nº 2166, adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, establece que: “La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.”


 


Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.º 2166 del 9 de octubre de 1957, adicionado también por el artículo 3 del Título III de la Ley N° 9635, le confiere al Ministerio (a) de Planificación Nacional y Política Económica, un rol de rectoría en lo que hace a la materia de empleo público. Conforme a ello, se le encargan a dicha cartera ministerial funciones de coordinación, apoyo, asesoría y emisión de normativa, esto en procura de garantizar la unificación, simplificación y coherencia de las regulaciones relacionadas con dicha materia. Esa norma dispone:


 


“Artículo 46- Rectoría de Empleo Público. Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas.


 


Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.”


 


En este contexto, los numerales 47, 48, 49 y 50 de la citada Ley 2166[4], disponen lo relativo al fundamento metodológico, los criterios de evaluación, los efectos de la aplicación de la evaluación del desempeño anual a las personas servidoras públicas y la nominalización del incentivo por anualidad, monto que permanecerá invariable.


 


Al respecto, cabe destacar que de forma diáfana los artículos 48 y 49 citados regulan que el incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico, según la escala definida y que el resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario.


 


Igualmente, la disposición transitoria XXXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece que: “Para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.”


 


En ese orden de ideas, tenemos que a través del Decreto N° 42087-MP-PLAN del 04 de diciembre del 2019, publicado el 10 de diciembre de ese mismo año, en el Diario Oficial La Gaceta N° 235, se establecieron los “Lineamientos generales de gestión de desempeño de las personas servidoras públicas”, cuyo objetivo fue definir los lineamientos generales que orientan la gestión del desempeño de las personas servidoras públicas para promover su desarrollo, con el propósito de mejorar la gestión pública y aumentar la generación de valor público, el cual resulta aplicable a las Municipalidades, conforme se extrae de su artículo 2 inciso c).


 


Ahora bien, en los mencionados Lineamientos se estableció en su ordinal 19, concretamente para la evaluación del período 2018 y 2019, lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el Transitorio XXXIII del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 y de la gradualidad que se requiere para efectuar una serie de ajustes complejos a lo interno de cada institución u órgano público, para efectuar la evaluación de las labores realizadas en 2018 y en 2019 corresponde aplicar los instrumentos de evaluación, que se utilizaban previo a la entrada en vigencia de este reglamento.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Aunado a ello, en las Disposiciones Transitorias I y II de esos mismos Lineamientos, se reguló lo siguiente:


 


“Transitorio I.-En lo que resta del año 2019, las entidades del Sector Público, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166, ajustarán su Evaluación del Desempeño a lo establecido en estos lineamientos.


 


En el año 2020 se iniciará con el primer ciclo de gestión del desempeño (que va del 1º de enero al 31 de diciembre), según lo reglamentado en este lineamiento general. Este primer ciclo se evaluará, a más tardar, el último día del mes de mayo del año 2021.


 


Se deberá iniciar con la evaluación de los componentes establecidos en el artículo 11; con excepción del tercer nivel relativo a las contralorías de servicios y la auto-evaluación, los cuales se evaluará a más tardar, en el año 2022. El peso relativo de los componentes que se evaluarán a partir del 2022, se distribuirá proporcionalmente, entre los demás componentes de la evaluación del desempeño.”


 


“Transitorio II.-En el 2019, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica emitirá un Diccionario de Competencias Esenciales que servirá de base para la gestión del desempeño, así como un menú de estímulos a la productividad. En el caso de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, se aplicará el Manual de Competencias que defina la Dirección General de Servicio Civil.”


 


En suma, es evidente que la intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a todas las relaciones de empleo del sector público, incluidas las de las municipalidades[5]. (Ver en este sentido el dictamen C-159-2020 del 30 de abril del 2020, entre otros)


 


Ahora bien, en lo referente a la forma de cálculo de las anualidades, el artículo 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas citado, estableció el procedimiento para llevar a cabo ese cálculo:


 


“Artículo 14.- Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros:


 


a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o "excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.


 


b) El incentivo será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.


 


c) El cálculo del monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.


 


d) De conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos.


 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de julio del 2019)


 


e) Los cambios respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.


 


f) Para el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones estatales.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)


 


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)”


 


De la lectura de la norma transcrita se deduce que los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las anualidades empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Además, es importante señalar que dichos cambios aplican tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.


 


En definitiva, y en atención a la primera interrogante se debe reafirmar lo indicado en el dictamen C-057-2020, del 18 de febrero del 2020, en el sentido de que el pago de las anualidades no constituye únicamente un reconocimiento por antigüedad, pues su reconocimiento no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino que resulta necesario que el servidor obtenga una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación. Desde luego, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635 su pago se debe adaptar a los nuevos parámetros, dispuestos tanto en la ley como en su reglamento.


 


Aunado a lo anterior, si esa Municipalidad para el período 2018 -a partir de la vigencia de la Ley 9635- no contaba con un instrumento de evaluación idóneo que se adaptara a lo regulado en la nueva normativa, el artículo 19 de los “Lineamientos generales de gestión de desempeño de las personas servidoras públicas”, reguló para esos casos categóricamente lo siguiente: “para efectuar la evaluación de las labores realizadas en 2018 y en 2019 corresponde aplicar los instrumentos de evaluación, que se utilizaban previo a la entrada en vigencia de este reglamento.”


 


Note la Municipalidad consultante que la disposición transitoria XXXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas estableció claramente que para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la Ley 9635. Además, la Unidad de Recursos Humanos de ese municipio debe establecer los parámetros técnicos necesarios para su cumplimiento, en coordinación con las jefaturas y la jerarquía de esa municipalidad.


 


Por consiguiente, en orden a la segunda interrogante y en atención a lo expuesto, la propuesta de evaluación para el período 2019 que se infiere posee la Municipalidad podía ser aplicada a los funcionarios municipales y en el siguiente año irla adaptando a los lineamientos que en esta materia ha venido instaurando el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como ente rector.


 


Incluso, también la Dirección General del Servicio Civil ha venido trabajando en los Lineamientos técnicos y metodológicos para la implementación del Proceso de Gestión del Desempeño en las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, en el marco de las competencias atribuidas a esa Dirección General, según lo establecido en la Ley 9635, así como el Decreto N° 42087-MP-PLAN, aquí analizados.


 


Concretamente, a través de la circular de fecha 15 de setiembre del 2020, número DG-CIR-018-2020, la citada Dirección General dispuso:


 


“Para la puesta en práctica de los lineamientos, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:


 


1. Con referencia a los plazos establecidos en el Decreto No. 42087-MP-PL específicamente en el Transitorio I, dispuso que “…en lo que resta del año 2019, las entidades del Sector Público, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, ajustarán su Evaluación del Desempeño a lo establecido en estos lineamientos...” y “…En el año 2020 se iniciará con el primer ciclo de gestión del desempeño (que va del 1° de enero al 31 de diciembre), según lo reglamentado en este lineamiento general. Este primer ciclo se evaluará, a más tardar, el último día del mes de mayo del año 2021-…”. (Cursiva no pertenece al original)


 


En virtud de que la publicación de ese Decreto, se realizó el 10 de diciembre del 2019 y el ciclo de gestión del desempeño inicia el 1 de enero de cada año, no ha sido factible para ninguna institución bajo el Régimen de Servicio Civil, ajustar o bien crear un nuevo modelo en lo que restaba del año 2019, por lo que la evaluación del desempeño correspondiente al año 2020 se realizará según los instrumentos aprobados hasta el momento por esta Dirección General. No obstante, las instituciones deben empezar la aplicación de su Modelo ajustado a partir del mes de enero del año 2021, iniciando con la suscripción de los compromisos laborales.


 


2. Por lo anterior, el nuevo modelo de gestión del desempeño, debe quedar establecido en el año en curso, para que las instituciones comiencen con su aplicación a partir del mes de enero del año 2021, de forma tal que la evaluación del desempeño de inicios de 2022 se realice ya con plena aplicación de las normas legales y reglamentarias antes referidas.


 


3. Con el propósito de facilitar la implementación de este proceso, en el Anexo N° 1, se presentan los “Lineamientos técnicos y metodológicos específicos para aplicar el Proceso de Gestión de la Evaluación del Desempeño para las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de los Ministerios, Instituciones y Órganos Adscritos bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil”.


 


4. Cabe citar que la regulación de los aspectos administrativos relevantes serán definidos mediante resolución.”


Es decir, en el presente año (2021) se inició en los Ministerios, Instituciones y Órganos Adscritos bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil, con el primer ciclo de gestión del desempeño. Este primer ciclo se evaluará, a más tardar, el último día del mes de junio del año 2022. Ergo, para evaluar las labores realizadas en 2018, 2019 y 2020 se aplicaron los instrumentos de evaluación dispuestos por cada institución, ente u órgano público, que utilizaban previo a la entrada en vigencia del Decreto N° 42087-MP-PLAN, por las razones señaladas supra.


Finalmente, en la tercera consulta o extremo c) se plantea lo siguiente: Procedencia o improcedencia para que " ... este año 2019 no se aplique la evaluación y que se cancele los montos de las anualidades según corresponda a todos los colaboradores con base a los porcentajes establecidos en el Reglamento al título III de ley fortalecimiento (sic) a las finanzas públicas."


Al respecto, se debe reiterar que de no aplicarse la evaluación del desempeño en el año 2019, tal y como lo plantea esa Municipalidad en este punto, no sería procedente reconocer el pago del incentivo por concepto de anualidad en el año 2020, toda vez que se insiste dicho pago no constituye únicamente un reconocimiento por antigüedad, pues su reconocimiento no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino que resulta necesario que el servidor obtenga una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación.


Ergo, para el reconocimiento de la anualidad es necesario obtener una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación. Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño dispuesta en el artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


También se debe advertir que, los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las compensaciones e incentivos salariales, empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Para el pago de anualidades a los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.


Recordemos que según lo regulado en el artículo 27.3 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se entenderá por evaluación del desempeño el: “conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.”


Lo cual debe ser analizado en orden a lo regulado en el artículo 11 de la Constitución Política: "(...) La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas."


Sumado a todo lo anterior, conforme se hizo mención en nuestro dictamen C-073-2021 del 12 de marzo del 2021, debe ese municipio tomar en consideración que actualmente el pago del incentivo por concepto de anualidad correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, no así el reconocimiento de la antigüedad acumulada propiamente dicho, se encuentra suspendido. Ver el Transitorio único adicionado a la Ley No. 2166 por la Ley No. 9908 de 21 de octubre de 2020, el cual regula:


“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un transitorio único a la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:


 


Transitorio Único- A las personas servidoras públicas de las instituciones públicas, cubiertas por el artículo 26 de la presente ley, no se les girará el pago por concepto del monto incremental de las anualidades, correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022.


Sin embargo, la evaluación de desempeño para dichos períodos se realizará para todas las personas servidoras públicas para todos los efectos, excepto el pecuniario directamente relacionado con el reconocimiento de las anualidades indicadas.


 


Dichas evaluaciones de reconocimiento de las anualidades correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, se contabilizarán para efectos de referencia del rendimiento de las personas servidoras públicas, determinación de los años de servicio, el cálculo del pago de cesantía y todos los demás extremos laborales que correspondan al momento de finalización de la relación de servicio, a excepción del pago efectivo por concepto de esta remuneración adicional al salario, como lo determina el párrafo anterior.


 


Para el caso de todas las instituciones de la Administración Central, estas no presupuestarán dichos recursos para los ejercicios presupuestarios 2021 y 2022 y harán los ajustes presupuestarios pertinentes, a fin de realizar el rebajo presupuestario correspondiente.


 


Aquellas transferencias corrientes de la Administración Central hacia el resto del sector público, que tengan por objeto el pago total o parcial de retribuciones por años servidos de las instituciones receptoras, no podrán ser presupuestadas en dicha proporción durante los años 2021 y 2022.”


 


III.- CONCLUSIONES:


 


            Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- La intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a todas las relaciones de empleo del sector público, incluidas las de las municipalidades.


 


2.- Si esa Municipalidad para el período 2018 -a partir de la vigencia de la Ley 9635- no contaba con un instrumento de evaluación idóneo que se adaptara a lo regulado en la nueva normativa, el artículo 19 de los “Lineamientos generales de gestión de desempeño de las personas servidoras públicas”, reguló para esos casos categóricamente lo siguiente: “para efectuar la evaluación de las labores realizadas en 2018 y en 2019 corresponde aplicar los instrumentos de evaluación, que se utilizaban previo a la entrada en vigencia de este reglamento.”


 


3.- En orden a la segunda interrogante y en atención a lo expuesto, la propuesta de evaluación para el período 2019 que se infiere posee la Municipalidad podía ser aplicada a los funcionarios municipales y en el siguiente año irla adaptando a los lineamientos que en esta materia ha venido instaurando el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como ente rector.


4.- De no aplicarse la evaluación del desempeño en el año 2019, tal y como lo plantea esa Municipalidad en la tercera consulta, no sería procedente reconocer el pago del incentivo por concepto de anualidad en el año 2020.


5.- Para el reconocimiento de la anualidad es necesario obtener una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación. Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño dispuesta en el artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


6.- Los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las compensaciones e incentivos salariales, empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Para el pago de anualidades a los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.


 


7.- Debe ese municipio tomar en consideración que actualmente el pago del incentivo por concepto de anualidad correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, no así el reconocimiento de la antigüedad acumulada propiamente dicho, se encuentra suspendido (Transitorio único adicionado a la Ley No. 2166 por la Ley No. 9908 de 21 de octubre de 2020).


 


En los términos expuestos, se deja atendida la presente consulta.


 


Cordialmente;


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


Yav/hcm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] “Artículo 155. - Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:


(…)


i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus labores. (…)”


 


[2]Artículo 28 “De conformidad con lo que establece el Código Municipal, en los artículos comprendidos entre el 135 al 141 (actuales 144 al 150), se evaluara y se calificara al empleado municipal."


 


[3] “Artículo 144. - Los trabajadores municipales comprendidos en la presente ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los formularios y los modificará si fuere necesario, previa consulta al alcalde municipal, a quien le corresponderá elaborarlos donde no exista esta Oficina.”


 


“Artículo 146 - La evaluación y calificación de servicios será una apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.


 


La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la primera quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.”


[4]Artículo 47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.


 


Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales.


 


Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información respectivos.”


 


“Artículo 48- Criterios para la evaluación del desempeño. Cada jefatura de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionarios entre los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.


 


Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel gerencial, la actualización y el mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático que la Administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.


 


El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico, según la escala definida. El ochenta por ciento (80%) de la calificación anual, se realizará sobre el cumplimiento de las metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y un veinte por ciento (20%) será responsabilidad de la jefatura o superior.”


 


“Artículo 49- Efectos de la evaluación anual. El resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario.


 


Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos, y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.


 


Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.”


 


“Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.”


 


(Todos los artículos anteriores fueron adicionados por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)


 


[5] La Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone, en su artículo 26, que su ámbito de aplicación abarca a “La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.


Asimismo, el “Reglamento del título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a Empleo Público”, emitido mediante el decreto n.° 41564- MIDEPLAN-H, del 11 de febrero del 2019 y sus reformas, en su artículo 3, señala que “Las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 (…) serán aplicables a los servidores públicos de la Administración central y descentralizada (…)”  y agrega que “Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.”