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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 05/02/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 05/02/2020   

5 de febrero de 2020


C-040-2020


 


Señor


Harys Regidor Barboza


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Rural


 


Estimado señor:


 


Con autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-1219-2018 del 29 de octubre de 2018, mediante el cual consulta si el impuesto específico de 20 colones por cada cigarro, puros de tabaco y sus derivados de producción nacional o importada, creado mediante el artículo 22 de la Ley N°9028 de 12 de marzo de 2012 forma parte o no de la base imponible del impuesto sobre los cigarrillos a favor del IDA que fuera creado por el artículo 1 de la Ley 5792 del 01 de setiembre de 1975, reformado por el artículo 35 de la Ley N°6735 del 29 de marzo de 1982 y a su vez reformado por el artículo 37 de la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural N°9036 de 29 de mayo de 2012 del 29 de noviembre de 2012.


 


            A efecto de resolver la consulta presentada, se procedió al análisis del impuesto que pesa sobre el consumo de cigarrillos creado mediante el artículo 1° de la Ley N°5792 de 1 de setiembre de 1975, y sus reformas introducidas al igual que la Ley N°9036 de mayo de 2012 de 29 de noviembre de 2012 por la cual se transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural.


 


            Del análisis histórico, interesa destacar la reforma introducida por la Ley N°9036 (última reforma), en tanto el inciso a) del artículo 37 de la Ley N°9036, establece un impuesto sobre  el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, en el cual el legislador define de manera clara y precisa los elementos esenciales del tributo, entre ellos la base de cálculo del impuesto, estableciendo que el impuesto previsto debe calcularse sobre el precio del artículo -tanto para cigarrillos nacionales como extranjeros-, excluyendo el impuesto de ventas. Dice en lo que interesa el artículo 1°;


 


Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta:


 


        a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.


 


        b) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.


 


(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")


 


Ahora bien, la consulta que presenta la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Rural está relacionada con el artículo 26 de la Ley N°9028 “Ley General De Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, por cuanto existe la duda de si el impuesto establecido en el artículo 22 de dicha Ley forma o no parte de la determinación de la base imponible del tributo que pesa sobre los cigarrillos de producción nacional y extranjera.


 


A juicio de la Procuraduría General no podemos ignorar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°9028 y cuyos alcances no pueden ir más allá de la voluntad del legislador, ya que éste estableció expresamente una salvedad, a saber, de que el impuesto establecido por el artículo 22 de la ley, no incide en la determinación actual de los impuestos establecidos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por lo que no formará parte de la base imponible, en cuyo caso, el impuesto previsto debe calcularse antes de calcular los impuestos que pesan sobre los cigarrillos nacionales y extranjeros establecidos con anterioridad a favor del IDA hoy INDER, tal y como lo afirma la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural. Dice en lo que interesa el artículo 26 de la Ley:


 


“Aplicación del Impuesto. -Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos, establecidos antes de la vigencia de esta ley, es decir, el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos vigentes. Por esta razón, el precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este para efectos de determinar los otros impuestos conforme a la normativa vigente antes de la presente ley”.


 


            La duda que se presenta en la consulta, deriva del hecho de que la Ley N°9036 de fecha 29 de mayo de 2012 (vigente a partir de 29 de noviembre de 29 de noviembre de 2012) y que transforma al Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural, es posterior a la Ley N°9028 de 22 de marzo de 2012. Sin embargo, tal duda no tiene razón de ser, toda vez que los impuestos específicos al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros a favor del IDA fueron creados por la Ley N°5792 reformados por Ley N°6735, en tanto la Ley N°9036 que transforma el IDA en el INDER lo que hizo fue mantener los impuestos específicos al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros creados a tenor de la Ley N°5792 y su reforma manteniendo entonces el impuesto específico al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, y ello resulta de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N°9036 que excluye de la derogatoria de la Ley N°6735 los artículos 35 y 37 de dicha Ley, y es precisamente el artículo 35 de la Ley N°6735 el que crea el impuesto de referencia y que es transcrito por la Ley N°9036. Se puede afirmar entonces que el impuesto específico al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros es anterior a la promulgación de la Ley N°9028, por lo que de conformidad con la salvedad contenida en el artículo 26 de dicha Ley,  a los impuestos que pesan sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros antes de la vigencia de la Ley N°9028 deberá deducirse del precio de venta sugerido el impuesto específico al consumo antes de aplicar el impuesto previsto por el artículo 22 de la Ley N°9028.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLM/bba


Código N°10739-2018