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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 400
 
  Dictamen : 400 del 14/10/2020   

14 de octubre de 2020


C-400-2020


 


Señor


Mario Rodríguez Vargas


Director


Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DIE-EX07-19-1300(26), mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, respecto al alcance de la exención de impuestos establecida el artículo 20 de la Ley N°9293 “Aprobación de financiamiento al proyecto de rehabilitación y extensión de la Ruta Nacional N°32, Sección Ruta 4-Limón”, en relación con el pago del derecho de asistencia y el de inscripción o cupón de registro que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y arquitectos, en el artículo 21 del Reglamento Especial de la Bitácora para el Control de Obras.


 


Se agrega a la consulta el criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica de la Institución, mediante oficio GAJ-03-19-1561 (1002) de 24 de octubre de 2019, en el cual se concluye:


 


“(…) A criterio de esta Gerencia, tanto el derecho de asistencia y el de inscripción o cupón de registro establecidos en el artículo 52 de la ley Orgánica del CFIA y en el artículo 21 del “Reglamento Especial de la Bitácora para el Control de Obras, son tributos.


De conformidad con el artículo 4 de la Ley N°4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, una prestación en dinero, exigida por el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, y dirigida a obtener recursos para el cumplimiento de los fines públicos, constituye un tributo (en este sentido, se puede consultar el oficio de la Procuraduría General de la República N°160 de 31 de agosto de 1988).


En apego a lo anterior, se estima, que el derecho de asistencia y el de inscripción o cupón de registro, se encuentran incluidos dentro del alcance del artículo 20 de la Ley 9293; por cuanto, la exoneración ahí contemplada se refiere, entre otros, a los tributos; aún más, ese mismo artículo exime del pago de cualquier timbre requerido para las gestiones que se realice ente los colegios profesionales; y en ese sentido, el derecho de asistencia y el de inscripción o registro son timbres impuestos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (…)”


 


Por su parte el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, mediante oficio DE-0650-06-2020 de3 4 de junio de 2020, solicita se consideren sus argumentos al momento de resolver la consulta presentada por el CONAVI, ya que ellos mediante Profesionales afiliados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, ejercen fiscalización de las obras contratadas por el Estado.


 


En el oficio de referencia, la Presidencia del Colegio Profesional llega a las siguientes conclusiones. Dice en lo que interesa:


 


De interés para el caso que nos ocupa, resulta lo señalado por la PGR en el dictamen C-247-2003:


 


  “…la exoneración se limita a los tributos que existían al momento de la creación de la ley exonerativa, por lo que para los tributos que a futuro se emitan, la exención general y originaria no es suficiente; por el contrario, para su disfrute será necesario que en cada caso se establezca que determinadas personas están exentas del pago del tributo. La exención para los tributos futuros debe ser concreta, tal como se deriva de los artículos 63 y 64 del Código Tributario.”


 


Siguiendo todo lo antes expuesto, se observa que la Ley N°9293, abarcó la exoneración regulada en el artículo 57 inciso c) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, referente al Timbre de Construcción, no así a los demás rubros sobre los cuales se pretende la exoneración.


Así las cosas, con respecto a la obligación de pago del derecho de asistencia y cupón de registro, se estima que a los documentos o servicios que se hayan suscrito a partir del primero de enero del año 2016, que es la fecha de vigencia de la Ley N°9333, no se les puede aplicar una exoneración sobre esos rubros, dado que se excedería el marco regulatorio que debe respetar este Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 61 a 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 121 inciso 13) y 129 de la Constitución Política, que establece que “Nadie puede alegar ignorancia de la ley”. y que “Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos”


 


Por todo lo anterior, solicitamos se analicen y valoren los antecedentes, normativa y jurisprudencia expuesta, máxime al existir una consulta planteada por el CONAVI que tiene que ver con la competencia y potestades de este Colegio Federado. En ese sentido, quedamos atentos para atender cualquier consulta, audiencia o aclaración que se requiera sobre el tema.”


 


Siendo que la consulta presentada está relacionada con los alcances de la exoneración contenida en el artículo 20 de la Ley N°9293 (Aprobación del financiamiento al proyecto de rehabilitación y extensión de la Ruta Nacional N°32, sección 4-Limón”


 


 


I-                  MARCO JURIDICO RELACIONADO:


 


Resulta menester para resolver la consulta presentada, deslindar el marco jurídico a fin de determinar los alcances de la exención contenida en el artículo 20 de la Ley N°9293. Dicho artículo crea una serie de exoneraciones de impuestos y contribuciones que incidan en los fondos provenientes del empréstito chino.


 


Dice en lo que interesa el artículo 20:


 


ARTÍCULO 20.- Exención de impuestos y régimen de importación temporal


 


(…)


Se tendrán por exonerados del pago de todo tipo de tributos, impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones especiales, timbres de todo tipo, contribuciones parafiscales y derechos, los documentos requeridos para el proyecto aprobado en esta ley, así como la inscripción de estos documentos en los registros correspondientes, incluido lo relativo a las expropiaciones y las servidumbres.


 


Se tendrá por exonerado el pago de todo timbre requerido para las gestiones que se realice ante los colegios profesionales, las municipalidades e instituciones competentes de la materia ambiental. De igual forma, se tendrá por exonerada la consularización de documentos, las gestiones a efectuar ante instituciones competentes en materia de migración y para la obtención de permisos de trabajo del personal que requiera la empresa para la ejecución del proyecto.(…)


 


Las exoneraciones aquí dispuestas serán a favor del proyecto y con fondos del proyecto por parte de la empresa contratista, así como aquella empresa que la llegue a sustituir por los medios legales permitidos y previa autorización de la Administración, según lo regulado en la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y su reglamento. (…)


 


Por otra parte, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y arquitectos dispone en lo que interesa:


 


Artículo 52.-Las empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción y a la consultoría en el país, en las áreas de la ingeniería y de la arquitectura, deberán estar inscritas en el Registro Nacional y en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, deberán cumplir los requisitos y los pagos de derechos de inscripción y asistencia que se fijen en esta ley y el reglamento interior general relacionado con el ejercicio profesional.


 


Para esos efectos, se establece que por concepto de derecho de asistencia el límite máximo a cobrar será del 1.5 por mil sobre el valor de la obra, y por derecho de inscripción o cupón de registro el límite máximo a cobrar será de quince céntimos por cada mil colones del monto del valor tasado.


 


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del 11 de noviembre del 2015)


 


Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración, deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.



Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá llevar el sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de la persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar esas obras. El Colegio Federado no sellará esos planos si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable.


 


En lo que interesa el artículo 21 dispone:


 


Artículo 21.- Se establece el Cupón de Registro de la Bitácora de la Obra que será cancelado al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica junto con la inscripción de los contratos de consultoría de la siguiente manera; pagará quince céntimos por cada mil colones del monto del valor tasado.


 


 


II.- ANALSISIS DE FONDO:


 


La controversia jurídica radica en los alcances que debe dársele a la exención contenida en el artículo 20 de la Ley N°9293 mediante la cual se aprueba el Convenio de Préstamo con la República de China en relación con el pago de derecho de asistencia y el de inscripción o cupón de registro a favor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.


 


Sobre el particular, si analizamos la exención a que refiere el artículo 20, advertimos que se trata de una exención genérica reiterativa para el caso de análisis, ya que en el párrafo 5° se exonera al proyecto de todo tipo de tributos, impuestos, tasas, sobretasas contribuciones especiales, timbres de todo tipo, contribuciones parafiscales y derechos, así como los documentos requeridos para el proyecto aprobado en esta ley, así como la inscripción de esos documentos. Y mediante el párrafo 6° nuevamente el legislador dispone la exención respecto de los timbres que deben pagarse a los Colegios Profesionales, municipalidades e instituciones competentes.


 


Es importante dejar bien claro, que la exención es para la adquisición de bienes y servicios a favor del proyecto y que se realicen con fondos propios del proyecto. Es decir, la exención no es para el contratista ni para la empresa que la llegue a sustituir, si fuere del caso.


Ahora bien, en relación con el derecho de asistencia y el de inscripción o cupón de registro que deben cancelarse al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ( Ley N°3663 de 10 de enero de 1966, reformada por Ley N°4925 de 17 de diciembre de 1971) establece, a cargo de las empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción y a la consultoría en el país, en las áreas de ingeniería y arquitectura, la obligación de estar inscrita ante en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, establece la obligación de cumplir con los pagos de derechos de inscripción y asistencia que fije la Ley y el Reglamento.


 


Si bien el artículo 52 de la Ley N°4925 fue reformado por la Ley N°9333, es importante aclarar, para efectos de delimitar el alcance de la exención, que la obligación de pagar los derechos de inscripción y asistencia, ya estaban previstos antes de la modificación que introduce dicha Ley al artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de suerte que lo novedoso que introduce la reforma al artículo 52 de la Ley N°4925 es el establecimiento del quantum del pago de esos derechos, sin que medie derogatoria de la disposición anterior, toda vez que como se indica en el enunciado de la Ley N°9333, estamos en presencia simple y llanamente de una modificación de la norma, por lo que el espíritu inicial de legislador se mantiene en cuanto refiere al pago de los derechos de inscripción y asistencia.


 


Aun cuando el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica le resta importancia al hecho de si estamos o no en presencia de una contribución de carácter parafiscal, resulta menester dejar claro que efectivamente, de conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos y Tributarios, los pagos de derechos de inscripción y derechos de asistencia a que refiere el artículo 52 de la Ley  revisten el carácter de contribuciones parafiscales, y por ende comprendidos en la exención prevista en el artículo 20 de la Ley 9293.


 


Es importante dejar claro, que la exención contenida en el párrafo 5° y 6° del artículo 20 de la Ley 9293 (referida al pago de contribuciones parafiscales) no releva al contratista ni a los profesionales en ingeniería y arquitectura que trabajen para el proyecto de rehabilitación y extensión de la ruta 32 del cumplimiento de las obligaciones que derivan de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, como bien lo dijo la Procuraduría General en el dictamen C-252-2004:


 


“…el profesional o la empresa adjudicataria está en la obligación de cumplir lo dispuesto en los numerales 53 y 54 de la ley orgánica del colegio de arquitectos. Lo señalado en dichos numerales se mantiene como obligación a cargo del arquitecto o la empresa constructora, independientemente de la forma de contratación. En este sentido, el profesional responsable siempre deberá hacer constar los extremos referentes a la prestación del servicio y su remuneración en los términos en que lo prescribe el artículo 53 citado pues, además, los planos constructivos que elabore deberán obligatoriamente contar con el sello del colegio federado, tal y como lo dispone el artículo 54, aunque se trate de la construcción de un edificio público o propiedad de un ente público, para lo cual esté debería haber cumplido, entre otras cosas, con lo señalado en el artículo 53”.


 


Tampoco la exoneración de pago del derecho de inscripción o cupón de registro a que refiere el artículo 52, releva al contratista y profesionales en ingeniería que trabajan para el proyecto y con fondos del proyecto, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Especial de la Bitácora para el Control de Obras.


 


 


III.- CONCLUSION:


 


Siendo que el artículo 52 de la Ley N°4925 ya contenía la obligación de pagar los derechos de inscripción y asistencia al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica antes de la modificación que introduce la Ley N°9333 al artículo 52 de la Ley N°4925, es criterio de la Procuraduría General de la República que la exención contenida en el párrafo 6° del artículo 20 de la Ley N°9293 alcanza a dichos pagos, toda vez que lo único nuevo que introduce la Ley N°9333 respecto al pago de los derechos de inscripción y asistencia, es la fijación del quantum de la obligación, reiterando la obligación de pagar los derechos de inscripción y asistencia contenidos en la Ley N°4925, por lo que no puede considerarse que esa obligación de pago nace a la vida jurídica con la reforma que introduce la Ley N°9333 al artículo 52 de la Ley N°4925, y menos aún con el artículo 21 del Reglamento Especial de la Bitácora para el Control de Obras, publicado en la Gaceta N°16 del 27 de enero de 2020.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


           


JLMS/bba


Código N°10818-2019